REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


200° y 151°


PARTE DEMANDANTE:
ANA ELDA DOMINGUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.654.958, domiciliada en San Josecito II, Municipio Torbes del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FREDDY REINALDO ALVIAREZ, inscrito en el IPSA, bajo el N° 62.910.

PARTE DEMANDADA ELIDE ROSA BUSTAMANTE DE DAZA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.194.574, con domicilio en San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA. DIANA DEL MAR SARMIENTO JAIMES y YOLY BAUTISTA GONZALEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros 48.501 y 81.078, respectivamente.

MOTIVO Nulidad de Contrato (OPOSICION A MEDIDA)

Expediente N°
15.126-2004

Previa la resolución de la presente incidencia, quien aquí decide observa que en fecha 16 de abril de 2004, este Tribunal decreta medida cautelar innominada ordenando la paralización de la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira el 28 de abril de 2003, a la cual la co-apoderada de la parte demandada hizo oposición en fecha 31 de mayo de 2004, exponiendo en su escrito que:
- La norma contenida del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil resulta de absoluto apego y de estricto cumplimiento por parte del juzgador y que las medidas preventivas o cautelares, incluyendo las innominadas, será decretadas por el juez sólo si y sólo si dentro de la solicitud de la o las mismas se cumplen simultáneamente con los dos requisitos taxativos exigidos para proceder a su dictamen, como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, los cuales define mediante doctrina y criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal.
- Según los criterios citados, el Juez para poder dictar la medida debe analizar los recaudos o elementos presentados con el libelo e indagar sobre la existencia del derecho que reclama la demandante (fumus boni iuris), lo cual se limita a que la arrendadora ilegítima le siga causando daños al tratar de desalojarla de las mejoras que le pertenecen, con lo que surge la interrogante de cuándo y cómo adquirió ese derecho de propiedad, pues no puede derivarse del contrato de obra que anexó y por lo tanto tal aseveración resulta falsa, pues del contrato de arrendamiento celebrado el 24/09/1999, se desprende que dichas mejoras quedarían para la arrendadora, aquí demandada y un documento autenticado no puede ser valorado como documento de propiedad, más cuando el mismo tiene como fecha cierta el 29 de marzo de 2004 y las mejoras fueron construidas, entregadas y aceptadas en el año 1999, resultando evidente que la actora al verse condenada por una sentencia definitivamente firme y que la obliga a entregar el local o mejoras, procede a autenticar el contrato de obra como un medio probatorio de propiedad e incoar la presente demanda, para impedir dicho propósito.
- Según la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que la misma actora anexó, el costo las mejoras construidas quedarían para la arrendadora y que el mismo es, según principio general de derecho, ley entre las partes.
- Aún cuando las mejoras están construidas sobre un lote de terreno de INAVI, lo cual no tiene discusión, según consta del Oficio N° 067 emanado de dicho ente, a través del mismo no le atribuye algún derecho a la demandante, pasando a convertirse en una tercera o persona ajena al asunto.
- La demandante no demuestra la existencia del derecho que reclama, es decir no se encuentra lleno el requisito del Fomus Boni Iuris, por lo que resulta improcedente la medida innominada solicitada.
- Respecto al Periculum in mora, la demandante no comprobó los hechos concretos de los cuales puede derivarse los perjuicios alegados, ni presentó medio de prueba alguna que haga presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo, se limita a valerse de los hechos y el derecho invocados, sin probar nada y que no obstante, al plantear el temor de que la demandada le siga causando daños al tratar de desalojarla, más no se sabe a que tipo de daños se refiere, pues ha ocupado y disfrutado el local sin que exista contrato, prórroga, ni relación alguna y tampoco puede ser por las dos sentencias que han declarado sin lugar sus pretensiones, en aras de aplicar la justicia.
- Concluye, solicitando que se declare sin lugar el decreto de la medida innominada de paralización de la ejecución de la sentencia del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, por causar esta un gravamen en el ámbito jurídico de la demandada y violar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y Seguridad Jurídica que le asiste de conformidad con el artículo 26 Constitucional, amén de transgredir el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de junio de 2004, la parte actora promovió:
Por auto del 04 de junio de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante y se libró Oficio N° 775 a INAVI.
En fecha 10 de junio de 2004, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

MOTIVACION

El derecho a la defensa, como parte fundamental del debido proceso y la tutela judicial efectiva, permite a los sujetos procesales ejercer los recursos que la ley pone a su disposición para hacer resistencia a las decisiones que pudieran menoscabar sus derechos y en el caso de las medidas cautelares que decrete y/o ejecute un órgano jurisdiccional, la oposición a las mismas obliga a revisar su procedencia o no, a los fines de evitar perjuicios de cualquier naturaleza.
En el caso que nos ocupa, la parte actora, al solicitar la medida en su libelo de demanda, luego de invocar el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala que el juez puede observar de la narrativa de los hechos y del derecho que existe pleno y fundado temor de que la arrendadora ilegítima (aquí opositora) le siga causando daños (a la demandante) al tratar de desalojarla de las mejoras que definitivamente le pertenecen y en definitiva harían más gravosa la situación. De igual forma, se evidencia del auto de admisión de fecha 16 de abril de 2004 que para el decreto de la citada medida sólo se invoca en artículo 588 ejusdem.
Por su parte, la demandada-opositora, rechaza la medida cautelar innominada decretada por el Tribunal mediante la cual suspendía la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el causa signada con el No 9422-03, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, la cual fue confirmada por el Tribunal de Alzada que conoció de la misma, en apelación, argumentando que el contrato objeto de nulidad fue el instrumento fundamental en la precitada acción y habiéndose planteado un contradictorio en torno al mismo, en la reclamación de su cumplimiento, sin que fuera desvirtuado, tiene pleno valor legal, pues cumplió el fin para el cual se celebró, en consecuencia no puede debatirse de nuevo su contenido, bajo alegatos que no se esgrimieron en su debida oportunidad. Por lo tanto, a su decir, la medida decretada no tiene un soporte consistente para justificar el fomus boni iuris y el periculum in mora.

APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Prueba de Informes para que el Gerente Estatal de INAVI-TÁCHIRA, ratifique el Oficio N° 067 del 13 de marzo de 2003, para demostrar el grave derecho reclamado y el cual no fue desconocido por la parte la parte opositora a la medida.
Aún cuando no consta en autos la ratificación del Oficio Nº 067 emanado por Gerente Estatal de INAVI- TÁCHIRA, por cuanto riela en los en autos copia del mismo y no es hecho controvertido en cuanto a su existencia y contenido, el mismo se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que del mismo se tiene como cierto que lote terreno ubicado en la Urbanización San Josecito, Sector III, vereda 10, frente a la vivienda de la opositora, signada con el Nº 12, es propiedad de dicho organismo, habiendo sido dejado como zona verde y en consecuencia, éste niega la autorización para registrar las mejoras construidas sobre el mismo.
2.- Sentencia agregada al libelo de demanda, de donde se desprende el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo la misma ilegal, por cuanto la demandada alquiló lo que no le pertenecía, alegando en el contrato que era dueña, con lo cual se cubre los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la precitada sentencia, dictada en la causa signada con el Nº 9.422-03, que cursó por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, emana de órgano competente y no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con la misma se tiene constancia que en dicha causa: a) La demandada-opositora, con el carácter de ARRENDADORA, demandó a la aquí demandante, en su condición de ARRENDATARIA, por incumplimiento del contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en San Josecito II, vereda 10, Nº 12, Municipio Torbes del Estado Táchira, habiendo sido condenada a entregar dicho local comercial y al pago de las costas procesales.

DE LA PARTE DEMANDADA - OPOSITORA

Mérito favorable de los autos contenidos en el expediente, particularmente:
1.- Contrato de arrendamiento suscrito el 24 de septiembre de 1999, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, presentado con el libelo de demanda como anexo “B”, y de manera específica el contenido de la Cláusula TERCERA, de cuyo texto se prueba que dichas mejoras son propiedad de la demandada y no de la demandante.
Por tratarse de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira el 24 de septiembre de 1999, bajo el Nº 19. Tomo 219, emanado de funcionario competente, que no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo del mismo como cierto que entre la demandante y la opositora a la medida decretada, celebraron un CONTRATO, en el cual acordaron que la segunda daba en arrendamiento a la primera, un área de 4 mts de frente por 6 mts de fondo, dentro de un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle principal de San Josecito II, vereda 10 Nº 12, Municipio Torbes del Estado Táchira, autorizándola para que construyera sobre el mismo un LOCAL COMERCIAL, con las características allí indicadas, constando de manera expresa en la cláusula TERCERA que el costo de construcción de dicho local era de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.650.000,oo), equivalente actualmente a MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F 1.6500,oo), bajo el entendido de que las mejoras construidas, quedarían para la ARRENDADORA, pudiendo la ARRENDATARIA, una vez instalado su Fondo de Comercio, devengar las ganancias de su ejercicio comercial.
2.- Sentencias dictadas por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el fechas 28/02/2003 y 06/02/2004, respectivamente, las cuales son el resultado de un juicio en el cual, bajo el proceso debido quedaron definitivamente firmes y tienen el carácter de cosa juzgada, revelando que la arrendataria, hoy actora, no logró probar su derecho a permanecer en el local (mejoras).
3.- Contrato de Obra, presentado como anexo “A” junto con el Libelo de la Demanda, a los fines de probar que la demandante no es la propietaria de las mejoras ya que el mismo no es un documento supletorio de propiedad, las maquinaciones y artificios que emplea como medio de prueba y que no fue presentado en los juicios incoados en su contra.
Se trata de copia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 29 de marzo de 2004, bajo el Nº 04, Tomo 41, el cual aún cuando no fue impugnado ni desconocido por la contraparte y está sometido a la tasación legal prevista en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pues la declaración del ciudadano VICENTE GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.372.398, lo hizo ante funcionario competente, con respecto a la construcción por órdenes de la demandante ANA ELIDE DOMINGUEZ TARAZONA y por un valor de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.650.000,oo), equivalente actualmente a MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F 1.6500,oo), unas mejoras, consistente en un salón con fines de comercio, sobre un lote de terreno propiedad de INAVI ubicado en San Josecito II, vereda 10 Nº 12, Municipio Torbes del Estado Táchira, cuyo contrato de arrendamiento fue sirvió de instrumento fundamental en la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que corrió en el expediente No 9422-03 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes y conocida en apelación, bajo el No 311-2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
4.- Contrato de arrendamiento entre Elide Rosa Bustamante de Daza y Ramiro Daza Zambrano con Yudy Esperanza Peñaloza Botia, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 23/11/1999.
5.- Contrato de arrendamiento entre Elide Rosa Bustamante de Daza y Yudy Peñaloza, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 18/07/2002.
6.- Contrato de arrendamiento entre Elide Rosa Bustamante de Daza con Freddy Quintero Carrascal y Javier Alexander Niño Sandoval autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 07/07/2003.
Con los precitados contratos se pretende demostrar las diferentes relaciones arrendaticias sostenidas por la demandada, bajo un clima de entendimiento y respeto mutuo. Se destaca del contrato identificado con el No. 4 que la arrendataria es la misma que junto a la demandante propusieron a la aquí opositora construirle dos locales (mejoras) en el terreno ya reseñado a expensas de cada una de ellas, con la condición de que esas obras quedarían a favor de aquélla (opositora).
Por cuanto los instrumentos promovidos se refieren a hechos que no son objeto debate se desestima su valor probatorio.
7.- Cartas dirigidas, por la demandada a la demandante, en fechas 15 de mayo de 2002 y 14 de mayo de 2003, donde se le indica la prórroga del contrato de arrendamiento.
8.- Comunicaciones dirigidas por la demandada al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) en fechas 11/06/2002, 28/03/2003 y 15/04/2003, solicitándole autorización para registrar las mejoras, o la venta del terreno donde éstas se encuentran.
9.- Misiva recibida por la demandada de parte de la Gerencia de INAVI Sede Central Caracas de fecha 15/05/2003 donde se le informa que ese Despacho requirió pronunciamiento de la Gerencia del Estado Táchira sobre su solicitud, sin que la fecha se tenga resultado del mismo.
Con los instrumentos que preceden pretende demostrar la opositora que consciente de su situación, ha actuado diligentemente buscando resolverlo por los canales regulares en procura de una solución legal.
Por cuantos estos instrumentos se refieren a hechos que no son objeto debate se desestima su valor probatorio.
10.- Constancia y Recibos de pago emitidos por la Alcaldía del Municipio Torbes, San Josecito- Estado Táchira.
11.- Recibos de cancelación de servicios públicos.
Por cuanto estos dos últimos instrumentos se refieren a hechos que no son objeto debate se desestima su valor probatorio.
Sobre la controversia planteada, es oportuno citar el respetado criterio señalado por el maestro LA ROCHE, según el cual “La doctrina procesal distingue entre una función jurisdiccional represiva, que tiene lugar a posteriori, cuando ha habido violación cierta del mandato legal, y una función jurisdiccional cautelar o preventiva, que tiene lugar de un modo priori, en el caso de que exista una amenaza cierta de violación de un derecho. El proceso cautelar existe cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar el buen fin del proceso definitivo.” (INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL, Caracas. 2.005 p. 499).
Así pues, las medidas cautelares están dirigidas a la obtención de un tipo de tutela que corresponde a la función más delicada, más elevada, más autónoma del proceso civil, pues ellas aseguran de antemano la garantía constitucional de tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, prevista en el artículo 26 de la Carta Fundamental.
La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base del criterio ontológico, en un criterio teleológico; no en cualidad declarativa o ejecutiva de sus efectos, sino en el fin anticipación de los efectos de una providencia principal al que su eficacia está preordenada. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal.
La instrumentalidad tiene su apoyo directo en la procedibilidad de las medidas preventivas, tema sobre el cual de manera reiterada la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 00739. Exp. 02783 de fecha 27 de julio 2004, dejó sentado:

“…… El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala….omisis.
……De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen de manera concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus bonis iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora“). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente las pruebas que la sustente por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos…… omisis.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente “…… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”

La referida norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, Piero, “Providencias Cautelares”. Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus exigencias; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien observa plenamente los requerimientos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, JESÚS, “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que, en la ponderación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.
Analizados los fundamentos de hecho y de derecho, a la luz del acervo probatorio promovido y evacuado, quien aquí decide concluye de manera impretermitible que la parte actora, a cuyo favor se decreta la medida cautelar innominada objeto de oposición, no demuestra con el instrumento que consigna para sustentar el derecho reclamado, que de manera cierta, el mismo está vinculado o tiene relación directa con una acción autónoma, desligado de un contradictorio que operó en un juicio de diferente naturaleza, como lo es la materia arrendaticia y que bien podría iniciarse y proseguirse, por ser una controversia de naturaleza patrimonial, pues, si bien es cierto que está referido al local comercial o mejoras, sobre el cual versaba el contrato de arrendamiento, no es menos cierto que, independientemente de que se ejecute la sentencia que tiene el carácter de cosa juzgada, al sujeto procesal activo no le está vedado el acceso a las medidas cautelares que prevé nuestra legislación, apoyadas en criterios doctrinarios y jurisprudenciales aplicables, haciéndose evidente que sostener dicha medida atenta contra la tutela judicial que le asiste a la opositora, agravando su situación y colocando, a la ahora demandante por nulidad de contrato, en una situación privilegiada, lo cual es contrario a los principios de igualdad y equilibrio procesal que debe prevalecer y el jurisdiscente garantizar, como derechos con rango constitucional.
En consecuencia, no queda duda, para quien aquí decide, que la medida cautelar innominada decretada en la presente causa, no se sustentó en pruebas que transmitieran los suficientes elementos de convicción para justificar un temor cierto en el daño que se le pudieran causar a la parte solicitante, ni mucho menos que pudiera quedar ilusoria la ejecución de un fallo que pudiera favorecer a la accionante, pues al tener sólo como fundamentación una norma del código adjetivo, deja huérfana la medida cautelar de un sustento legal firme, razones por la cuales, la misma debe ser levantada y en consecuencia ordenar la ejecución de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2003 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes en la causa signada con el No 9422-03 y confirmada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito el 06 de febrero de 2004. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERA: Con lugar la oposición interpuesta por la demandada, Elide Rosa Bustamante de Daza contra la medida cautelar innominada decretada el 15 de abril de 2004.
SEGUNDO: Se ordenar la ejecución de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2003 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes en la causa signada con el No 9422-03 y confirmada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito el 06 de febrero de 2004.
TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza de la decisión.
Notifíquese las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (09) de diciembre del año dos mil diez (2010 ). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Juez, (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretaria Accidental (fdo) Airen Borrero Pernia. (Hay sello del Tribunal).