REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200° y 151°

Parte Demandante:
CARLOS EDUARDO SALAS PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.086.684, hábil y domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandante:
BORIS LEONARDO OMAÑA RODRÍGUEZ Y FRANDINA COROMOTO HERNÁNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.096.673 y V-10.158.966, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.130 y 53.098, respectivamente.

Parte Demandada:
COMPAÑÍA ANÓNIMA BRIROCA INVERSIONES C.A., en la persona de su Presidente RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.466.484, hábil y domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Apoderada Judicial de
la Parte Demandada:
ANDREA ISABEL CÁRDENAS BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.0911.285, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.224.

Motivo: Cumplimiento de Contrato (Incidencia de Cuestión de Previa)

Expediente N° 18.452-2010
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado por el ciudadano Carlos Eduardo Salas Peralta, asistido por el abogado Boris Leonardo Omaña Rodríguez, en contra de la Compañía Briroca Inversiones C.A., en la persona de su Presidente Ricardo Antonio Briceño Rojas, por Cumplimiento de Contrato.
En fecha 11 de Junio de 2010, por auto este Tribunal admitió la demanda. (F. 139)
En fecha 07 de Julio de 2010, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que para la práctica de la citación de la parte demandada, se comisionara al Juzgado de los Municipios Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (F. 158)
En fecha 09 de Julio de 2010, por auto el Tribunal acuerda que para la práctica de la citación de la parte demandada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (F. 161)
En fecha 22 de Septiembre de 2010, el Tribunal agrega la comisión de citación proveniente del Juzgado de los Municipios Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Fls. 163 al 171)
En fecha 05 de Octubre de 2010, mediante escrito el ciudadano Carlos Eduardo Salas Peralta, debidamente asistido de abogado solicitó medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. (Fls. 172 al 175)
En fecha 08 de Octubre de 2010, por auto el Tribunal decreta medida innominada, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. (Fls. 176 y 177)
En fecha 18 de Octubre de 2010, mediante diligencia el abogado Carlos Bonilla Álvarez, apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó poder en la abogada en ejercicio Andrea Isabel Cárdenas Briceño, inscrita en el Inpreabogado N° 138.224. En la misma fecha, los abogados Carlos Bonilla Álvarez y Nathalie Whilchy Cordero, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito mediante el cual solicitan se deje sin efecto y se declare la nulidad de la citación practicada en el abogado Alexis Vergara. Asimismo, solicitan la declinatoria de competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del Estado Mérida. (Fls. 181 al 186)
En fecha 25 de Octubre de 2010, mediante auto el Tribunal dejó sin efecto la comisión practicada en el abogado Alexis Vergara, y se tiene como válida la citación que operó de manera tácita por la actuación de los apoderados de la parte demandada, según poder que corre autos. (F. 190)
En fecha 27 de Octubre de 2010, mediante escrito la apoderada judicial de la parte demandada solicita la declaratoria de incompetencia. (Fls. 27 y 28)
En fecha 03 de Noviembre de 2010, mediante escrito el abogado Boris Leonardo Omaña Rodríguez solicita que el Tribunal mantenga la competencia. (Fls. 193 al 196)
En fecha 12 de Octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de cuestión previa. (Fls. 197 al 199)

PARTE MOTIVA

La acción es el poder que tiene toda persona acudir a los órganos jurisdiccionales y plantear su pretensión de manera pacífica; por ello, el derecho de activar el aparato jurisdiccional, no debe ser por mero capricho, sino por la necesidad de obtener del mismo una respuesta oportuna a ese interés jurídico actual que requiere tutela jurídica. De lo antes expresado, es oportuno mencionar a Couture citado por Vicente Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, el cual refiere: “La acción es el poder jurídico de hacer valer la pretensión.”
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra de manera expresa dicho derecho de acceder a los órganos de justicia en su artículo 26, e igualmente lo relativo al derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales con la debida garantías constitucionales y legales, tal como lo dispone el artículo 49 numeral 4 de la Carta Magna, lo cual constituye el principio del debido proceso.
Ahora bien, ese derecho procesal subjetivo de ser juzgado por los jueces naturales, está relacionado con el hecho de que el Juez sea el competente para conocer de dicha pretensión, constituyéndose la competencia como un presupuesto procesal esencial, para que cualquier proceso sea considerado válido. Es de destacar, que existe control de la competencia bien sea por parte del Juez o por las partes. En relación, al Juez por ser este el conductor y director del proceso, se encuentra facultado para actuar aún de oficio y corregir en el caso que sea incompetente. Asimismo, las partes tienen a su alcance los recursos o medios impugnativos previstos en la legislación venezolana, para indicarle al Juez los motivos y razones por las cuales no es competente para conocer una determinada pretensión. Por ello, todo lo atinente a la competencia, debe observarse de conformidad con el marco normativo de Estado de Derecho y de Justicia que abarca nuestro Ordenamiento Jurídico.
En el caso en subjudice, alegó la parte demandada la Incompetencia del Tribunal por razón del territorio, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la presente causa debió intentarse por ante los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, toda vez que a su decir, el domicilio de la parte demandada es la ciudad de Mérida del Estado Mérida, y la presunta actividad relacionada con el presente caso, fueron realizadas y ejecutadas en la referida ciudad.
De allí, que este sentenciador entra a realizar las siguientes consideraciones:
La Competencia para el doctrinario Vicente Puppio, en su libro Teoría General del Proceso, es:
“…la medida de la jurisdicción que ejerce un juez de acuerdo a la materia, el valor, el territorio y la conexión o continencia, accesoriedad y litispendencia de la causa”.

Igualmente, para el autor Deivis Echandia citado por Emilio Calvo Baca, define la competencia como:
“…es la facultad que cada Juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer en determinados asuntos la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio.”

Tomando en consideración lo precedente, se establece que la competencia está determinada para el conocimiento de los Jueces, de conformidad con criterios ya establecidos como son la materia, el valor, el territorio, la conexión o continencia, accesoriedad y litispendencia; derivándose de allí, que se le indica a los mismos de manera positiva cuales asuntos están sometidos a su conocimiento y de manera negativa indicándole cuales están excluidos para que conozcan.
Respecto a la competencia por el territorio, resulta oportuno referir al artículo 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”

“Artículo 41.- Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el ultimo caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.” (Subrayado del Tribunal)

De lo antes transcrito, se evidencia que la competencia territorial respecto a demandas relativas a derechos personales y derechos reales muebles se deben interponer en el domicilio del demandado. Sin embargo, el legislador también permite que dicha competencia se pueda determinar en el lugar del contrato o el lugar donde se debe cumplir la obligación o el lugar donde se encuentre el bien mueble, siempre que en el primer y último caso el demandado esté en el mismo lugar.
En este orden de ideas, al ser la parte demandada una persona jurídica, resulta indispensable aludir al artículo 28 del Código Civil, que es del siguiente tenor:
“Artículo 28.- El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio de! agente o sucursal.”

De la norma transcrita, se evidencia que en el caso de las personas jurídicas respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal el domicilio es el de la agencia o sucursal. En tal virtud, las demandas impetradas en contra de estas personas jurídicas se deben efectuar en el domicilio estatutario principal o en el domicilio funcional que nace a partir del establecimiento de la sucursal o agencia.
En el caso en concreto, se observa que la parte demandante manifiesta que el ciudadano Ricardo Antonio Briceño Rojas Presidente de Briroca Inversiones C.A., convino verbalmente y a través de múltiples reuniones celebradas en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira en contratarlo para la Coordinación del Proyecto “Saneamiento y Conversión a relleno Sanitario del Vertedero Lomas del Calvario, Mancomunidad Madersolan, Estado Mérida”. Sin embargo, la parte accionada niega el señalamiento efectuado por el accionante y manifiesta que el domicilio especial de la empresa es en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y que a pesar de que se pudiera establecer domicilios en otras ciudades del país, siempre y absolutamente ha sido la ciudad de Mérida, ya que nunca ha establecido domicilios en otras ciudades, tal como se indica en el artículo 2 del Acta Constitutiva. Igualmente, señala que la obra de ejecución es para la Coordinación del Proyecto “Saneamiento y Conversión a Relleno Sanitario del Vertedero Lomas del Calvario, Mancomunidad Madersolan, Estado Mérida”. Así como también indica que la parte actora en su libelo de demanda solicitó que la citación se practicara en la persona del ciudadano Ricardo Antonio Briceño Rojas, cuyo domicilio es la referida ciudad, por ende, al estar el domicilio de la parte demandada en la ciudad de Mérida y al ser la obra de ejecución allá, no es competente el presente Tribunal.
A tal efecto, de la revisión de la presente causa se observa que corre inserto en autos copia certificada del Acta Constitutiva y Acta Registrada de la Sociedad Mercantil Briroca Inversiones C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de Febrero de 2001, bajo el N° 28, Tomo A-4, y en su artículo 2 refiere como sigue:
“ARTÍCULO 2°: La Compañía tendrá su domicilio especial a la Ciudad de Mérida del Estado Mérida, pudiendo establecer sucursales y/o agencias en cualquier lugar en cualquier lugar del país concretamente en los Estados Barinas, Carabobo, Guárico, Lara Mérida, Miranda, Monagas, Táchira y Zulia; así como cualquier parte del exterior.”

Asimismo, se evidencia del escrito libelar que la parte demandante señala que se cite a la demandada en: “Calle 19, entre avenidas 2 y 3, Edificio Rossy, piso 01, Oficina 20, Mérida, Estado Mérida”. Igualmente, en diligencia de fecha 07 de Julio de 2010, el apoderado judicial del accionante solicita que se comisione al Juzgado de los Municipios Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la citación de la parte demandada.
Aunado a ello, en el libelo demanda se evidencia que la obra de ejecución era para la Coordinación del Proyecto “SANEAMIENTO Y CONVERSIÓN A RELLENO SANITARIO DEL VERTEDERO LOMAS DEL CALVARIO, MANCOMUNIDAD MADERSOLAN, ESTADO MÉRIDA”.
De lo antes señalado y en aplicación de los criterios legales ut supra in comento al caso bajo análisis, este Tribunal debe indicar, que efectivamente se constata que el domicilio de la parte demandada se encuentra en la ciudad de Mérida y no se evidencia de manera alguna que la precitada persona jurídica tenga alguna sucursal en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira; a pesar de que ello lo permite su documento de creación. También es de destacar, que la ciudad de Mérida, es el lugar donde se debe ejecutar o cumplir con la obligación, y en dicho caso se requiere que el demandado se encuentre en el mismo lugar, tal como lo establece la norma adjetiva. En tal sentido, por cuanto, la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira no es ni el domicilio de la demandada, ni la obra se debe ejecutar allí y menos se encuentra la accionada en ésta ciudad, mal puede demandarse por los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, este Tribunal se considera incompetente para conocer la presente causa, debiendo destacar que tal conocimiento le corresponde al Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Incompetencia por razón de la territorio, opuesta por la Abogada Andrea Isabel Cárdenas Briceño, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Briroca Inversiones C.A.
SEGUNDO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano Carlos Eduardo Salas Peralta, asistido por el abogado Boris Leonardo Omaña Rodríguez en contra la Compañía Briroca Inversiones C.A., en la persona de su Presidente Ricardo Antonio Briceño Rojas. En consecuencia, DECLINA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
TERCERO: Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y remítase el Expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los efectos de su distribución, de conformidad a lo previsto en el artículo 353 ejusdem.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010).


PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ



AIREN BORRRERO PERNÍA
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3) de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.