REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, primero (01) de diciembre del año dos mil diez (2010).-
200º y 151º
Recibido por distribución, el libelo constante de cuatro (04) folios útiles y consignados los recaudos constantes de un (01) folio útil. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente, se admite cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, por cuanto la parte demandante, abogado RAFAEL ALBERTO SANCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-9.236.806, de este domicilio y hábil, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 70.626, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JORGE LUIS MARTINEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.405.607, de este domicilio y hábil, opta por el procedimiento de intimación y el Tribunal observa que el instrumento fundamental en el cual el demandante hace recaer su pretensión es uno de los instrumentos previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la intimación de la parte demandada, ciudadana NILDA COROMOTO HERNANDEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.618.702, domiciliada en la Urbanización Terrazas de Carvajal, Casa N° 24, Sector el Filo, Municipio San Rafael de Carvajal, Valera, Estado Trujillo y hábil, en su carácter de deudora y principal pagadora. Para que consigne por ante este Tribunal en el lapso de diez (10) días de despacho, más cinco (05) días que se le conceden como término de distancia, contados a partir de que conste en autos su intimación, y apercibida de ejecución, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.283.331,21), que comprenden: a-) Doscientos mil bolívares con 00/100 (Bs.200.000,oo), correspondientes al monto de la letra de cambio; b-) Veintiséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.26.666,56) por concepto de intereses de mora; y c-) Cincuenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.56.666,64), correspondientes a los honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal en un veinte por ciento (20%) y las costas calculadas prudencialmente en un cinco por ciento (5%), sin perjuicio de que formule oposición y que no habiendo esta, se procederá a su ejecución. En cuanto a la medida de embargo solicitada, quien aquí decide observa el contendido del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Articulo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

Ahora bien, es importante dejar claro, que las medidas preventivas tienen una doble finalidad, y éste ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, y es que, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en Segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia. En tal sentido por cuanto la pretensión del accionante persigue el pago de una suma liquida de dinero, y por cuanto el instrumento fundamental de la acción, es uno de los instrumentos establecidos en la Ley, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.509.999,78), que comprende el doble de la cantidad demandada, los intereses de mora, más los honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal en un veinte por ciento (20%) y las costas en un cinco por ciento (5%), si el embargo recayere en cantidad liquida de dinero, solo podrá hacerse por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.283.331,21. Para la práctica de la medida decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San Rafael de Carvajal y Motatan de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho con oficio con las debidas inserciones. Para la práctica de la intimación de la parte demandada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a donde se acuerda remitir la boleta de intimación con oficio. Se ordena el desglose de la letra de cambio, dejando en su lugar copia fotostática certificada y guardando la original en la Caja Fuerte del Tribunal. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Se insta a la parte demandante a suministrar las copias respectivas a los fines de realizar la boletas de intimación. Líbrese oficio.-
EL JUEZ (Fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ.- LA SECRETARIA ACCIDENTAL (Fdo) AIREN BORRERO PERNIA.