REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200° y 151°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JULIO CÉSAR GAMBOA CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.567.011, de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ELIEZER LEAL RANGEL y JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, con Inpreabogados No. 97.360 y 115.981.
PARTE DEMANDADA: EUGENIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.182.716, con domicilio en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y EMPRESA DE SEGURO COPREVIN DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 02 de julio de 2008, bajo el No. 35, Tomo 37-A, con el nombre de COPREVIN, C.A., con reforma de acta constitutiva inscrita por ante el mismo registro en fecha 16 de octubre de 2008, bajo el No. 2, tomo 73-A y RIF No. J-29647794-9, representada por el Gerente de la Sucursal ciudadano CÉSAR AUGUSTO SANTANDER GARCÍA, con cédula de identidad No. V-6.224.999.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RODOLFO ALÍ RODRÍGUEZ y BEATRIZ MAGDALENA LUNA DOMÍNGUEZ, con Inpreabogados No. 58.427 y 111.206 del co demandado EUGENIO GARCÍA (f. 110).
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXPEDIENTE No.: 20.942
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 03 de agosto de 2010 (fls. 1 al 17), el demandante actuando a través de apoderado manifiesta que en fecha 14 de mayo de 2010, siendo las 8:00 horas de la mañana, se trasladaba por la carretera Troncal 5, Sector Sabana Larga, a su lugar de trabajo en la comisaría de San Josecito, Municipio Torbes, procedente de San Cristóbal, en un vehículo de su propiedad clase: MOTO, placas: SIN PLACA, marca: BERA, modelo: BRZ-200, color: NEGRA, tipo: PASEO, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: LP6PCMB0270003316, serial de motor: 16FML75051739, cuando a la altura de la Estación de Servicio La Cordillera, el vehículo clase: AUTOMÓVIL, placas: 745C4ES, marca: CHEVROLET, modelo: AVEO, año: 2007, color: BLANCO, tipo: SEDAN, uso: TRANSPORTE PÚBLICO, serial de carrocería: 8Z1TJ50Y87V374596, serial de motor: 87V374596, conducido por su propietario ciudadano EUGENIO GARCÍA,, recorta y gira hacia la izquierda de manera intempestiva, sin colocar siquiera la luz de cruce, con la finalidad de colocar combustible a su vehículo – según versión del mismo ciudadano – trayendo como consecuencia que el actor que se encontraba en maniobra de adelantamiento, colisiona con el vehículo Aveo del demandado, causante del accidente por la parte del neumático izquierdo delantero. Que ello trajo como consecuencia que dada la clase de vehículo motocicleta del actor – saliera expulsado por el aire, cayendo al pavimento de manera agresiva hasta el punto de lesionarlo gravemente en su integridad, produciéndole las siguientes lesiones: síndrome de latigazo severo, fractura de cuello quirúrgico, húmero izquierdo, fractura conminuta supraintercondial de fémur derecho, fractura de tibia un 1/3 medio, fractura cuboide izquierdo, fractura metatarsiano 4to pie izquierdo, ello según informe médico de fecha 18 de marzo de 2010 y 16 de junio de 2010, suscrito por el médico Dr. Mauricio Coronel, con cédula de identidad No. V-5.326.978, en su condición de médico traumatólogo-ortopedista. Que dichas lesiones ameritaron intervención quirúrgica, realizada por el médico antes mencionado, la cual consistió según dicho informe en “Reducción cruenta + osteonsintesis en todas las fracturas y placas bloqueadas”, realizada el día 14 de marzo de 2010 en la clínica la trinidad y egresando el día 18 de ese mismo mes. Que el mencionado accidente fue levantado por los funcionarios de tránsito terrestre YOENDER DUQUE y PEDRO MORALES, con cédulas de identidad Nos. V-16.788.622 y V-16.778.483, con números de identificación 6287 y 6432 en su orden. Que es de acotar que por cuanto el accidente de tránsito existieron lesionados – el cual fue el actor – se coloca a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicho caso, aperturándose un expediente signado con el No. 390-10, dentro de la cual se ordenó realizarle un reconocimiento médico legal al ACTOR, a través de la medicatura Forense, la cual se hizo según informe No. 9700-164-1692 de fecha 06 de abril de 2010, suscrita por la Dra. Nancy Vera Lagos, ratificando y dando la misma conclusión que los informes médicos antes mencionados, a demás de otras lesiones en su integridad. Que todo ello ha traído como consecuencia que su poderdante tenga que estar acostado en cama desde la fecha del accidente hasta la presente fecha y asimismo seguir en cama hasta el momento de su total recuperación, siendo estimado por el doctor tratante que la misma se producirá en aproximadamente dos (2) años, contados a partir de la operación 14-03-2010, ya que dada la gravedad de las lesiones que implicaron fracturas en los huesos mencionados, tal como se observa en las placas de rayos x que anexa, estos requieren un reposo absoluto para que puedan calcificar. Que ello le ha traído como consecuencia una serie de gastos médicos que solamente ha sido asumido por el actor, ya que el causante del accidente no ha tenido la voluntad de adjudicarse el compromiso de hacer los respectivos gastos y los mismos han ascendido hasta el momento en la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 73/100 BOLÍVARES (Bs. 12.288,73), representados en medicamentos, terapias, consultas médicas, alquiler de cama clínica entre otros. Que el actor es una persona activa con edad de 28 años y con una esposa que mantener, que se ha visto en la dificultad de hacerle frente a los compromisos familiares de inexorable cumplimiento, como lo es la manutención y mantenimiento del hogar, con todo lo que ello implica; por cuanto se ha dicho que el actor requiere reposo absoluto, la cual ha mantenido desde la fecha del accidente el 14 de marzo de 2010 hasta la fecha, pero no obstante a ello, debe seguir guardando dicho reposo para una eficaz recuperación y con ello evitar un mal de por vida en los huesos afectados. Que ello, a pesar de los daños materiales que ha producido en el patrimonio del actor, también ha generado en el mismo una baja en la autoestima al verse en tan corta edad limitado físicamente ante la vida, aunque sea de manera temporal, por las lesiones sufridas gravemente en su parte ósea, lesiones que anteriormente no tenía; y al ver su cuerpo sometido a ciertas marcas o cicatrices. Que ello hace nacer además de los daños materiales, un daño moral en la persona del ciudadano JULIO CÉSAR GAMBOA, que debe ser inexorablemente resarcido por parte del causante del daño y de su garante. Que aparte de los daños físicos a su integridad, el actor ha sufrido pérdidas o daños patrimoniales tales como los ocasionados al vehículo de su propiedad, en los siguientes términos: volante dañado, faro y luces direccionales dañadas, espejo lateral dañado, tanque de gasolina dañado, leves de freno y de cloth dañado, ring y cauchos dañados, faro combinado dañado, barras delanteras dañadas, asiento dañado. Todo ello conforme al acta de avalúo de fecha 05 de abril de 2010, realizado pro el ciudadano FRANYER ANTONIO GARCÍA MORENO, miembro activo de la asociación de peritos avaluadores de tránsito de Venezuela, designado pro el Cuerpo Técnico de Vigilancia de tránsito y transporte terrestre, que ascienden a la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,oo). Fundamenta su acción en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; 250 del reglamento de la Ley de Transporte Terrestre y 192 de la Ley de Transporte Terrestre; así como a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de abril de 2010, expediente No. 99-097. Por tales razones de hechos y de derecho, procede a demandar al ciudadano EUGENIO GARCÍA y la S.M. COPREVIN DE VENEZUELA, C.A., ya identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagarle al actor: 1) la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 73/100 BOLÍVARES (Bs. 23.288,73), por daño emergente, relacionado con los gastos de medicamentos, consultas médicas, rayos x, fisioterapia, alquiler de cama clínica y por daños materiales al vehículo: 2) la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 35.525,oo) por concepto de DAÑO EMERGENTE FUTURO por razonamientos amplios en el libelo de la demanda; 3) la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) por concepto de DAÑO MORAL; 4) protesta las costas y costos del proceso y la respectiva indexación de las cantidades condenadas a pagar en la sentencia definitiva. Estima la demanda en la cantidad de DOCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS TRECE CON 73/100 BOLÍVARES (Bs. 208.813,73) y/o 3.212,51 Unidades Tributarias.
ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2010 (fls. 89 al 91), el Tribunal admite la presente acción y ordena la citación del ciudadano EUGENIO GARCÍA y la de la S.M. EMPRESA DE SEGUROS COPREVIN DE VENEZUELA, C.A., comisionando para la citación del co demandado EUGENIO GARCÍA, al juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira.
CITACIÓN
Las resultas de la citación del co demandado EUGENIO GARCÍA, rielan del folio 99 al folio 104, consignadas al expediente en fecha 14 de octubre de 2010), en la cual consta la citación personal de dicho ciudadano, según informa el Alguacil del Tribunal comisionado en diligencia que riela al folio 102. La citación de la S.M. demandada consta al vuelto del folio 108, en virtud que éste Tribunal mediante auto de fecha 04 de octubre de 2010 (f. 97), se acordó la citación de la S.M. demandada mediante correo certificado, la cual fue firmada personalmente por el Gerente de la Sucursal San Cristóbal ciudadano CÉSAR SANTANDER, con cédula de identidad No. V-6.224.999; citación por correo certificado que fue consignada al expediente en fecha 22 de octubre de 2010.
CONTESTACIÓN
De la revisión exhaustiva del presente expediente, no se pudo verificar escrito contentivo de contestación a la demanda, ni por parte del co demandado EUGENIO GARCÍA ni por parte de la S.M. EMPRESA ASEGURADORA COPREVIN DE VENEZUELA, C.A.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Visto el escrito libelar en el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante promovió sus respectivas pruebas, estas se detallan a continuación: 1) copia certificada del expediente administrativo de tránsito No. SC-0053-10, constantes de seis folios útiles; 2) informe médico de fecha 18 de marzo de 2010, suscrito por el médico Dr. Mauricio Coronel; 3) informe médico de fecha 16 de junio de 2010, suscrito por el mismo médico; 4) cuatro (4) placas de rayos “X” tomadas al actor en fechas 18/05/2010, 11/04/2010, 14/04/2010 y 18/05/2010; 5) acta de avalúo No. 031502 de fecha 05 de abril de 2010, realizada por el ciudadano FRANYER ANTONIO GARCÍA MORENO; 6) cincuenta y dos (52) facturas detalladas ampliamente en dicho escrito libelar, cuya suma asciende a la cantidad de Bs.12.350,73; 7) siete (7) certificados de incapacidad otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano JULIO CÉSAR GAMBOA CÁRDENAS, con fechas 30/03/2010, 08/04/2010, 27/04/2010, 25/05/2010, 08/06/2010, 09/06/2010 y 21/07/2010; 8) quince récipes de médicos suscritos por el Dr. Mauricio Coronel, de fechas: 19/03/2010, 20/03/2010, 20/03/2010, 20/03/2010, 21/03/2010, 22/05/2010, 22/03/2010, 24/03/2010, 20/04/2010, 21/05/2010, 20/04/2010, 204/04/2010 y 18/03/2010; 9) dos récipes médicos suscritos por el Dr. José Rafael Zambrano, con cédula de identidad No. V-11.960.977 de fechas 18/03/2010; 10) informe de fecha 14 de julio de 2010, suscrito por el ciudadano JACKSON LAGUADO C., con cédula de identidad No. V-16.693.557, en su condición de fisioterapeuta; 11) cinco (5) informes médicos de fecha 18/03/2010, 24/03/2010, 22/05/2010, 07/07/2010 y 12/07/2010, suscritos por el Dr. Mauricio Coronel; 12) fotografías donde se visualiza las cicatrices y la lesión en la persona del actor; 13) promueve las testimoniales de los ciudadanos YOENDER DUQUE, PEDRO MORALES, MAURICIO CORONEL, FRANYER ANTONIO GARCÍA MORENO, JOSÉ RAFAEL ZAMBRANO y JACKSON LAGUADO CÁRDENAS.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por cuanto de la revisión exhaustiva que se realizó al presente expediente, no se observó escrito alguno contentivo de promoción de pruebas de ninguno de los co demandados, el Tribunal deja constancia de ello en el presente fallo.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuso el ciudadano JULIO CÉSAR GAMBOA en contra del ciudadano EUGENIO GARCÍA y la S.M. EMPRESA ASEGURADORA COPREVIN DE VENEZUELA, C.A.. Aduce el demandante que conducía en su vehículo tipo MOTO, por la vía Troncal 5, de San Cristóbal a San Jocesito, cuando por el sector Sabana Larga, en la entrada de la Estación de Servicio La Cordillera, el vehículo propiedad del co demandado EUGENIO GARCÍA conducido por él mismo, procedió de manera intempestiva a realizar maniobra de cruce hacia la estación de Servicio recortando su velocidad bruscamente y sin encender luces de cruce para ello y sin percatarse que el actor estaba realizando maniobra de adelantamiento a dicho vehículo, éste le interceptó la vía ocasionando una brusca caída del actor al pavimento y quien sufrió una serie de lesiones corporales consistentes en múltiples fracturas que ameritaron de intervenciones quirúrgicas y daños materiales al vehículo MOTO propiedad del actor. Lesiones que le deben mantener en reposo por un tiempo no menor a dos (2) años, por tal razón solicita indemnización por daños físicos o emergentes, daños materiales y un daño moral por lesión a su integridad física y su condición de reposo por dos (2) años.
Por su parte, los demandados de autos, a pesar de haber sido citados conforme a la Ley, no se hicieron parte en la presente causa ní por sí, ní por medio de apoderado, solicitando así los demandantes de autos la confesión ficta de la parte demandada.
Por cuanto existe formal solicitud de confesión ficta, éste Tribunal antes de proceder a la misma, hace necesario realizar un cómputo de los lapsos procesales acaecidos en el presente expediente, el cual se verifica a continuación:
COMPUTO DE LAPSOS PROCESALES
El día sábado 23 de octubre de 2010, fecha siguiente a la consignación de las resultas de la citación por correo certificado de la co demandada S.M. EMPRESA ASEGURADORA COPREVIN DE VENEZUELA, se cumplió el día de término de la distancia, del día lunes 25 de octubre de 2010 hasta el día 26 de noviembre de 2010, transcurrieron los 20 días de despacho para la contestación de la demanda. Desde el día lunes 29 de noviembre de 2010 hasta el día viernes 03 de diciembre de 2010, transcurrió el lapso para la promoción de pruebas del demandado conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y desde el día lunes 06 de diciembre de 2010, hasta el día jueves 16 de diciembre de 2010, transcurrieron los ocho (8) días de despacho para sentenciar la confesión ficta, si la misma fuera procedente.
Visto el cómputo que antecede, el Tribunal pasa directamente a verificar la procedencia de la Confesión Ficta, sin entrar a valorar el acervo probatorio producido junto con el libelo de la demanda, en virtud de la eximición del lapso de evacuación de pruebas tal como lo ordena lo establecido en la parte in fine del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SOBRE LA INSTITUCION DE LA CONFESIÓN FICTA.
Del artículo 362 Ejusdem y supra trascrito, se desprenden tres (3) requisitos fundamentales para la procedencia de la Confesión ficta; sin embargo, se debe incluir en forma tácita un requisito primordial e indispensable que convalide los tres (3) requisitos contenidos en la norma bajo análisis, y éste requisito no es otro que el demandado haya sido citado conforme lo establece nuestra legislación. Así entonces, tenemos que para la procedencia de la institución de la Confesión ficta, se tienen los siguientes requisitos: 1) que el demandado haya sido citado conforme a la Ley; 2) que la demandada no diere contestación a la demanda; 3) que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a la Ley; 4) que el demandado nada probare que le favorezca.
Se hace necesario no tan solo verificar todos y cada uno de los requisitos, sino que para que se materialice la procedencia de la confesión ficta, es necesario la concurrencia de los cuatro (4), vale decir, que el éxito de la institución de la confesión ficta está en que todos y cada uno de los requisitos deben ser verificados, siendo así se declarará la confesión ficta del demandado, en caso contrario no procederá la confesión ficta.
Con respecto al primer requisito consistente en que el demandado haya sido citado conforme a la Ley, el Tribunal observa:
Admitida la demanda según auto de fecha 09 de agosto de 2010 (f. 89), el Tribunal comisionó la práctica de la citación del co demandado EUGENIO GARCÍA al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial. Posteriormente, el Alguacil del Tribunal informó según diligencia de fecha 24 de septiembre de 2010 (f. 95), no haber encontrado personalmente al ciudadano CÉSAR AUGUSTO SANTANDER GARCÍA, representante de la co demandada S.M. EMPRESA ASEGURADORA COPREVIN DE VENEZUELA, C.A., por lo que le fue infructuosa su la citación de la co demandada mencionada.
Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010 (f. 96), el apoderado del actor, solicitó la citación por medio de correo certificado para la co demandada S.M. ASEGURADORA COPREVIN DE VENEZUELA, C.A., tal como lo establece el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por éste Tribunal mediante auto de fecha 04 de octubre de 2010 (f. 97).
Las resultas de la citación del co demandado EUGENIO GARCÍA, riela del folio 99 al folio 104, consignadas al expediente en fecha 14 de octubre de 2010, dentro de la cual se verificó la citación personal del co demandado mencionado, firmando personalmente el respectivo recibo de citación, tal como lo informa el alguacil del Tribunal comisionado mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010 (f. 101), cuya diligencia fue ratificada por el Secretario de Dicho Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2010 (f. 107), el Alguacil del Tribunal informó en el expediente haber realizado la entrega de la planilla respectiva en las oficinas de IPOSTEL a los fines de proceder con la citación por correo certificado de la S.M. EMPRESA ASEGURADORA COPREVIN DE VENEZUELA, C.A.
Las resultas de la citación por correo certificado consta al folio 108, en cuyo vuelto se evidencia el sello húmedo de la empresa co demandada, así como el nombre, el cargo, la cédula de identidad, la fecha, la hora y una firma ilegible del ciudadano CÉSAR SANTANDER, con cédula de identidad No. V-6.224.999, quien ostenta el cargo de Gerente.
Ahora bien, para que la citación de correo certificado sea considerada como válida, es necesario entrar a conocer lo establecido en el artículo que regula esta citación, el cual establece:
Artículo 219.- Si la citación personal no fuere posible y se tratare de citación de una persona jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223.
La citación por correo de persona jurídica se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en autos el solicitante. El Alguacil del Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo.
El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre, del remitente, del destinatario, la dirección de este y la fecha de recibo del sobre y cerrará éste en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el Administrador o Director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.
El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada.
Artículo 220.- En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa.
Artículo 221.- En los casos de citación por correo de una persona jurídica, la citación será declarada nula:
1º Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el artículo 220.
2º Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmó el recibo.
Revisando la normativa legal de citación por correo certificado, se evidencia que la persona cuya firma aparece en el aviso o recibo de citación por correo certificado, es el ciudadano CÉSAR SANTANDER, con cédula de identidad No. V-6.224.999, quien es el Gerente de la empresa co demandada, lo cual cumple con los preceptos establecidos en los artículos supra señalados, razón por la cual este Tribunal considera citada válidamente la S.M. EMPRESA ASEGURADORA COPREVIN DE VENEZUELA, C.A. Así se decide.
Dado lo anterior y por cuanto la citación del co demandado EUGENIO GARCÍA está citado personalmente, considera éste jurisdicente satisfecho el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta está satisfecho. Así se establece.
Con respecto al segundo requisito consistente en que la demandada no diere contestación a la demanda, el Tribunal al revisar folio por folio las actuaciones contenidas en el presente expediente, no pudo observar y/o evidenciar escrito contentivo de contestación a la demanda o inclusive actuación alguna que se considere como tal, por ninguno de los co demandados de autos, vale decir, ni por parte del ciudadano EUGENIO GARCÍA por si o por medio de apoderado, ni por parte de la S.M. EMPRESA ASEGURADORA COPREVIN DE VENEZUELA, C.A. ni por si ni por medio de apoderado o representante legal, quedando así satisfecho el segundo requisito analizado para la procedencia de la Confesión ficta. Así se establece.
Con respecto al tercer requisito consistente en que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no este tutelada por ella, se observa que en el presente juicio consistente de un Cobro de Bolívares provenientes de Accidente de Tránsito esta fundamentada en la norma contenida en su propia Ley, así como es apoyada por el artículo 1.185 del Código Civil y por encontrarse la misma debidamente tutelada por la legislación venezolana, la petición de la parte actora tiene asidero legal.
La ley antes mencionada en su capítulo II intitulado “De la Responsabilidad por Accidentes de Tránsito, expresa en su artículo 127, lo siguiente:
Reparación de Daños
Artículo 127. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.
Prescripción de las Acciones Civiles
Artículo 134. Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización. correspondiente.
El artículo 1.185 del manual sustantivo civil, establece:
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Dadas las normativas legales expuestas, se puede evidenciar con claridad meridiana, que la legislación venezolana, efectivamente regula el cobro de bolívares provenientes de los accidentes de tránsito, razón por la cual, el Tribunal considera satisfecho el tercer requisito para la procedencia de la Confesión Ficta. Así se establece.
Con respecto al cuarto y último requisito consistente en que el demandado nada probare que le favorezca, se observa como se dijo anteriormente, que los demandados de autos S.M. EMPRESA ASEGURADORA COPREVIN DE VENEZUELA, C.A., y el ciudadano EUGENIO GARCÍA, a pesar de haber sido citada conforme a la normativa procesal civil, a parte de no contestar la demanda incoada en su contra, tampoco promovieron prueba alguna que les favorecieran, puesto que no presentaron escrito de pruebas o cualquier otro escrito que contradiciere- la pretensión del demandante.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil", expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes ha probado nada, no pudiendo absolver de la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.
Por consiguiente, teniendo como confeso a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso en concreto, los demandados ni alegaron, ni probaron nada que les favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este cuarto requisito para la procedencia de la Confesión Ficta. Así se establece y decide.
Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se observa de manera contundente y clara que los sujetos pasivos de la relación jurídico procesal, no ejercieron el derecho a la defensa; es decir, no dieron contestación a la demanda en el lapso establecido legalmente, ni promovieron prueba alguna que les favoreciera, surgiendo así la presunción de CONFESION FICTA, la cual fue analizada con máxime detalle al comprobarse los cuatro requisitos para su procedencia, en virtud de la contumacia por parte de los demandados de autos, traducido con la negativa a participar en el juicio demostrado con la no contestación a la demanda y por último la no promoción de pruebas al juicio.
Es por los razonamientos anteriores, a fin procurar la estabilidad del juicio, bajo la directriz del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 Ejusdem y visto que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciere, incluyendo la citación conforme a la Ley de los demandados y que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, le es forzoso a éste jurisdicente declarar la confesión ficta de la parte demandada de autos, por cuanto observa que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal deberá declarar con lugar la presente acción y condenar a los demandados de autos, a pagar al demandante de autos, la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 73/100 BOLÍVARES (Bs. 23.288,73), por daño emergente actual, al demandante de autos, cantidad que consiste en DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 73/100 BOLÍVARES (Bs. 12.288,73) por concepto de medicamentos, consultas médicas, gastos de rayos X, fisioterapia, alquiler de cama clínica según soportes anexos, más ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,oo) por concepto de daños ocasionados al vehículo propiedad del actor según acta de avalúo No. 031502, la cual deberá se sujeta a indexación mediante experticia complementaria al fallo, contado desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta el día en que se publique la presente decisión, tal como se hará igualmente en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Igualmente se ordenará a los demandados de autos pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 35.525,oo), por concepto de daño emergente futuro solicitado en el escrito libelar y ampliamente detallado en el mismo, por concepto de terapias y medicamentos por el lapso de dos (2) años contados a partir de la intervención quirúrgica del actor, necesarios para su completa recuperación, según informes médicos consignados al expediente. Así se decide.
Con respecto al daño moral, nuestro manual sustantivo civil ha establecido lo siguiente:
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Afirma el Dr. Alejandro Pietro H. en su obra Valoración jurídica del daño moral, Página 107, sobre el tema lo siguiente:
“El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial, es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea le da derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad materia, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir no se excluye la circunstancia de que el daño moral puede originarse, y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido pero cuidando distinguir en todo caso los uno de los otro”.
Nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, expediente No. 02-541, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado lo siguiente:
En la presente delación, nuevamente el formalizante denuncia que la inversión de la carga de la prueba como consecuencia de la confesión ficta del demandado, no implica per se la procedencia de una reclamación por daño moral, alegando para ello la falta de aplicación de los artículos 506, 507, 509 y 510 eiusdem, así como, la falsa aplicación del artículo 362 del mismo Código, y de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“omissis”.
Ahora bien, en la presente denuncia, al igual que en la anterior, el formalizante delata una serie de artículos del Código de Procedimiento Civil, cabe decir, artículos 506, 507, 509 y 510, relativos a la carga y valoración de las pruebas, pero, en modo alguno, refiere algún tipo de probanza que sus representados hubieren promovido a su favor luego de quedar confesos, por lo cual tales artículos resultan totalmente inoperantes a los efectos de esta denuncia, por no indicarse ningún material probatorio que el juzgador de alzada hubiese omitido valorar, o en todo caso, hubiera apreciado indebidamente.
Sin embargo, es menester señalar que, tal como fue indicado en la decisión a la anterior denuncia, la sola confesión ficta del demandado, en modo alguno, exime al juzgador de alzada de la evaluación y ponderación del monto por concepto de indemnización de daños morales reclamadlos en el proceso, pues el Legislador patrio claramente estipuló en la norma del artículo 1.196 del Código de Procedimiento Civil, delatada en este caso por falsa aplicación, que: “...La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación a su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima...”. Por lo tanto, la confesión ficta del demandado no conlleva la procedencia instantánea de una reclamación por daños morales, sin que por lo menos medie el razonamiento del juzgador evaluando el tipo de daño moral ocasionado y su ponderación a la luz del acto ilícito del que derive.
Para el caso de marras, es evidente y notorio las múltiples lesiones corporales sufridas por el actor, puesto que se ha consignado a los autos una serie de fotografías de su imagen personal donde se evidencias cicatrices causadas por intervenciones quirúrgicas por motivo de los traumatismos que sufrió el actor en el accidente descrito en autos, actor que manifiesta que el accidente fue provocado por el aquí demandado, sin embargo y debido a la contumacia del mismo en tratar de demostrar lo contrario o como dice la doctrina, tratar de crear dudas al juez con respecto a lo afirmado por el actor y al quedar confesa las partes demandadas (EUGENIO GARCIA, ampliamente identificado en autos y EMPRESA ASEGURADORA COPREVIN DE VENEZUELA C.A.) en el presente expediente, en virtud de la inercia procesal éstos aceptan lo expresado por la parte actora en su escrito libelar respecto al motivo que ocupa a este jurisdicente en la presente causa “ Cobro de Bolívares Provenientes de Accidente de Tránsito”, por cuanto en la institución de la confesión ficta, al existir una contumacia o rebeldía de la parte demandada, tácitamente existe un traslado en la carga probatoria previsto por el legislador, al no existir actuación procesal alguna de la parte demandada se configura una inercia total conllevando la consecuencia jurídica de la relación jurídico procesal de la causa subexamen como lo es la confesión ficta ut supra comentada. Así se establece.
Al revisar las actas que componen el presente expediente, se evidencia de los informes médicos que el ciudadano JULIO CÉSAR GAMBOA, CÁRDENAS, sufrió de las siguientes lesiones corporales:
• Síndrome de latigazo severo, fractura de cuello quirúrgico húmero izquierdo, fractura conminuta supraintercondial de fémur derecho, fracura de tibia un 1/3 medio, fractura de cuboides izquierdo, fractura de metatarsiano 4to del pie izquierdo; se le realizó reducción cruenta + osteosíntesis en todas las fracturas y placas bloqueadas; cirugía el día 14/03/2010 con egreso el día 18/03/2010, según consta de informe médico inserto al folio 22.
• Síndrome de latigazo; fractura de húmero izquierdo, fractura de fémur derecho, fractura de tibia derecha, fractura de cuatro metatarsiano izquierdo, según se evidencia de certificado de incapacidad inserto al folio 63.
Igualmente de la revisión de los recaudos consignados junto con el expediente, se evidencian varias constancias de incapacidad suscritas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz de San Cristóbal, firmados y sellados por el Dr. Gerardo Ceballos, ortopedista y traumatólogo del área de Traumatología, donde se describen los daños físicos sufridos por el demandante.
De tales análisis, se evidencia con claridad meridiana, los múltiples daños y traumatismos sufridos por el demandante de auto, daños a su integridad física que se encuentran enmarcados dentro de los supuestos indicados en el artículo 1.196 del Código Civil para la procedencia del Daño Moral.
En casos de colisión, los daños pueden abarcar el lucro cesante y el daño emergente, pero no extenderse a daños morales, a menos que haya habido lesión corporal, ya que solamente las personas son susceptibles de sufrir daños morales, no las cosas; por ello y en razón que el demandante de autos efectivamente sobrevino una serie de lesiones importantes causadas por el accidente de tránsito en el cual, el conductor y propietario del vehículo resultó confeso en su culpabilidad, en franca armonía con lo disciplinado en el artículo 1.196 del manual sustantivo civil, éste jurisdicente es facultado por la propia Ley para estimar, según su prudente arbitrio, el monto del daño moral que deberá percibir el demandante de autos, por cuanto el mismo ha sufrido lesiones corporales a su integridad física. Así se aclara.
Sobre éste contexto el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 23.- Cuando la ley dice: "El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”
Al hilo de lo expresado, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de junio de 2004, expediente No. 04453, estableció:
“La jurisprudencia y la doctrina nacional ha señalado que se debe dar al juez amplias facultades de apreciación y estimación del daño moral, pues pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Igualmente se ha establecido que para fijar la cuantía de los daños morales, debe tomarse en consideración el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en los hechos ilícitos que ocasionaron el daño.
Entonces, la fijación de la cuantía de la indemnización por daño moral por parte del juez, no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas. Como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el juez, éste debe exponer en la sentencia las razones que justifiquen tal estimación.
No obstante, de la transcripción de la sentencia antes referida se desprende que el juez de la recurrida no señala por qué razón considera pertinente fijar tal indemnización en tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo).
Ha sido reiterada la jurisprudencia, que ha indicado que aunque el juez no tiene que dar razón de cada argumento expuesto en el fallo, si tiene que indicar cuales son los motivos en que se basa su decisión, pues la sentencia debe contener en si misma la prueba de su legalidad.
Al no contener la sentencia impugnada motivo alguno que justifique el porqué la indemnización que debe pagar la parte demandada por concepto de daño moral (...), es forzoso para la Sala declarar con lugar la denuncia, pues el error contenido en la recurrida impide a la Sala controlar la legalidad de la decisión. Así se decide.” (Magistrado ponente: Dr. Alfonso Valbuena Cordero).
La jurisprudencia supra señalada, es clara en afirmar que el Juez, a pesar de estar facultado para estimar los daños morales a su prudente arbitrio, debe ostensiblemente realizar una serie de consideraciones a los fines de indicar a las partes, el motivo por el cual fija la cantidad que se estime, todo de conformidad con lo disciplinado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la estimación por parte de éste operario jurídico del Daño Moral solicitado por la parte demandante, es procedente y necesario observar lo siguiente:
1) El cúmulo de pruebas producido por la parte actora, ad initio, es decir, las producidas junto con el libelo de demanda, todo de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que hecho innegable es, que de tales documentales, se desprende que en efecto ocurrió un accidente de tránsito. Igualmente de los informes médicos, de las fotografías anexas como fundamento de la acción y consecuente pretensión, se evidencia que el demandante sufrió lesiones que ameritaron intervenciones quirúrgicas y que en el proceso post operatorio, su recuperación es lenta en virtud de las lesiones graves sufridas por el demandante de autos con motivo del hecho ocurrido (accidente de tránsito).
2) Como se dijo en el numeral anterior, de los informes médicos y de las fotografías observadas se desprende: a) Síndrome de latigazo severo, fractura de cuello quirúrgico húmero izquierdo, fractura conminuta supraintercondial de fémur derecho, fracura de tibia un 1/3 medio, fractura de cuboides izquierdo, fractura de metatarsiano 4to del pie izquierdo; se le realizó reducción cruenta + osteosíntesis en todas las fracturas y placas bloqueadas; cirugía el día 14/03/2010 con egreso el día 18/03/2010, según consta de informe médico inserto al folio 22; es claro y evidente aplicar una interpretación lógica a los mismos que no se requieren conocimientos periciales avanzados para entender los nombres técnicos producidos por los galenos, en este caso el Dr. Mauricio Coronel, con cédula de identidad No. V-5.326.978, en su condición de médico traumatólogo-ortopedista; y b) de las fotografías basta con analizarlas, de las cuales se observa que existen unas cicatrices producto de intervenciones quirúrgicas, y claramente se visualizan que el demandante de autos fue intervenido a fin de reparar los traumatismos sufridos.
3) Es importante señalar que el actor se trata de un venezolano, de 28 años de edad, y que a su decir es miembro de la sociedad civil, quien desempeña sus labores en la Comisaría de San Josecito según lo manifiesta su apoderado en el libelo de la demanda y que además cuenta con una esposa que mantener, lo cual constituyen compromisos familiares de inexorable cumplimiento, tales como manutención y mantenimiento del hogar.
De lo anterior es impretermitible analizar en concreto la solicitud desde el punto de vista cuantitativo exigida por el actor, quien a su decir en el particular TERCERO del capítulo I, lo siguiente:
“ TERCERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) por concepto de daño moral, conforme a la normativa del artículo 1.196 del Código Civil y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de abril de 2.000, exp. No. 99-097...”.
En tal sentido y alineado con el punto aquí analizado y sometido a examen de éste operario jurídico, tenemos que: El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afecciones que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daños moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
Del monto solicitado relacionado con la causa objeto de los hechos controvertidos en la presente litis, se concluye: que si bien el actor solicita la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) por el daño moral, también es cierto que mal pudiere el actor con su pretensión, pretender hacer suyo un enriquecimiento, que pudiera ser exagerado o exiguo y que las potestades en la institución del cálculo del daño moral, le otorga al Juez con el carácter subjetivo, la estimación discrecional de los mismos en base al apotecma jurídico “de lo alegado y probado en autos”; principio dispositivo éste, que el juzgador debe tomar en cuenta en el momento de tutelar el derecho o de sentenciar el mérito de la causa sub iudice.
También es cierto que estimar el daño moral por una suma superior a la demandada, estaría el juzgador incurriendo en el vicio de ultrapetita sancionado por el máximo tribunal de la república.
Corresponde a éste jurisdicente analizar el monto en cuestión peticionado; analizando el monto peticionado por el actor, considera quien aquí juzga que pudiera estar enmarcado dentro de lo que en derecho se denomina una estimación exigüa, por lo arriba expresado, es decir, que no puede el actor hacer suya una cuantía exagerada, lo cual podría configurar un enriquecimiento sin causa.
Desde el punto de vista expresado y acatando el principio de ponderación que le otorga el Código Adjetivo en su artículo 23, donde expresa “El juez puede o podrá”; se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, proporcionalidad ésta dada por la Ley al juzgador para que analice lo planteado en abstracto en la resolución de la litis respecto del caso en concreto; lo cual implica que la subjetividad y la discrecionalidad del juez de acuerdo a lo alegado y probado por el actor, por lo que justificar la estimación está circunscrita en la apreciación perceptiva y discrecional, como ya se comentó y la misma deviene de todas las circunstancias de hecho que rodearon el hecho mismo en cuanto a las lesiones graves sufridas por el actor, demostrando fehacientemente tal circunstancia, conforme al cúmulo probatorio anexo a la querella, tales como: informe de tránsito, informes médicos, récipes médicos, fotografías, facturas de gastos incurridos, así como los medicamentos y equipos requeridos por los médicos tratantes a fin de tratar de subsanar las extremidades de la pierna Derecha (Fémur y Tibia), así como el brazo izquierdo, configurando todo esto elementos de convicción para estimar la cantidad a percibir por el demandante por el daño moral reclamado. Así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos, este jurisdicente estima que el demandante de autos deberá percibir como DAÑO MORAL sufrido la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), que estima prudencialmente éste jurisdicente conforme a la ley en virtud de los razonamientos lógicos de los hechos y axiológicos del derecho invocado antes expuestos; tomando en consideración que es indispensable e impretermitible que cada sentencia lleve en si misma la prueba de su legalidad, por lo que en toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general con el caso concreto. Así se decide.
Se aclara a las partes que la única cantidad condenada a pagar que será sujeta a indexación es la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 73/100 BOLÍVARES (Bs. 23.288,73), por daño emergente actual, cantidad ésta que está compuesta por DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 73/100 BOLÍVARES (Bs. 12.288,73) por concepto de medicamentos, consultas médicas, gastos de rayos X, fisioterapia, alquiler de cama clínica, según soportes anexos, mas ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,oo) por concepto de daños ocasionados al vehículo propiedad del actor según acta de avalúo No. 031502; por cuanto esta es la única cantidad exigida que fue objeto de desembolso, es decir, la cantidad exigida por el actor en su capítulo I del libelo de la demanda, discriminada en el particular SEGUNDO, dicha cantidad corresponde a gastos necesarios futuros que debe incurrir el actor a fin de buscar una recomendable recuperación, por tanto, dicha cantidad de dinero no es sujeta a indexación. Así se aclara.
Igualmente se aclara que la cantidad condenada a pagar por concepto de Daño Moral, tampoco es sujeta a indexación tal como lo establece nuestra doctrina jurisprudencial. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la confesión ficta de los demandados EUGENIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.182.716, con domicilio en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y EMPRESA DE SEGURO COPREVIN DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 02 de julio de 2008, bajo el No. 35, Tomo 37-A, con el nombre de COPREVIN, C.A., con reforma de acta constitutiva inscrita por ante el mismo registro en fecha 16 de octubre de 2008, bajo el No. 2, tomo 73-A y RIF No. J-29647794-9, representada por el Gerente de la Sucursal ciudadano CÉSAR AUGUSTO SANTANDER GARCÍA, con cédula de identidad No. V-6.224.999.
SEGUNDO: con lugar la demanda de COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentada por el ciudadano JULIO CÉSAR GAMBOA CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.567.011, de este domicilio y hábil en contra del ciudadano EUGENIO GARCÍA, antes identificado y de la S.M. EMPRESA DE SEGURO COPREVIN DE VENEZUELA, C.A. supra identificada en el punto inmediato anterior.
TERCERO: se condena a los demandados de autos a pagar al demandante de autos la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 73/100 BOLÍVARES (Bs. 23.288,73), por daño emergente actual, cantidad ésta que está compuesta por DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 73/100 BOLÍVARES (Bs. 12.288,73) por concepto de medicamentos, consultas médicas, gastos de rayos X, fisioterapia, alquiler de cama clínica según soportes anexos, mas ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,oo) por concepto de daños ocasionados al vehículo propiedad del actor según acta de avalúo No. 031502.
CUARTO: Igualmente se condena a los demandados de autos a pagar al demandante de autos, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 35.525,oo), por concepto de daño emergente futuro consistente en terapias y medicamentos por el lapso de dos (2) años contados a partir de la intervención quirúrgica del actor, necesarios para su completa recuperación, según informes médicos anexos a los autos.
QUINTO: Se condena a los demandados de autos pagar al demandante de autos, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), por concepto de DAÑO MORAL, prudencialmente calculados por quien decide, tal cono lo establece el artículo 1.196 del Código Civil y las jurisprudencias antes motivadas y analizadas en forma axiológica, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil en amplia armonía con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena la actualización o corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar en el ordinal tercero del presente expediente, vale decir, sobre la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 73/100 BOLÍVARES (Bs. 23.288,73), desde la fecha de admisión de la presente sentencia, hasta la fecha en que se publique la presente decisión, la cual deberá realizarse mediante experticia complementaria al fallo una vez quede firme la presente decisión.
SÉPTIMO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, según el supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Miriam Y. Rico B.
Secretaria Temporal
Exp. 20.942
JMCZ/cm.-
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes.
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