REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200° y 151°

Visto sin Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: MARISOL SUAREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.108.666, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO GERARDO PINEDA, con Inpreabogado No. 118.916,

PARTE DEMANDADA: JESUS MANUEL CHACON CHACON, MIGUEL ARCANGEL CHACON CHACON, VENICIO CHACON CHACON, ESPEDICTO CHACON CHACON, FELIPE OMAR CHACON CHACON, FLOR ALIX CHACON CHACON, JOSEFA CHACON CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 1.909.735, V- 2.548.058, V- 2.547.779, V- 2.551.578, V- 8.090.130, V- 2.552.819, V- 4.112.844, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS CODEMANDADOS MIGUEL ARCANGEL CHACON, VENICIO CHACON, OMAR CHACON, FLOR CHACON, JOSEFA CHACÓN: JOSE LEONARDO MONSALVE, con Inpreabogado No. 23.698.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS JESUS MANUEL CHACÓN y ESPEDITO CHACON: JOSE LEONARDO MONSALVE, con Inpreabogado No. 23.698.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: 20.874

PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Conoce esta instancia de la demanda interpuesta por la ciudadana MARISOL SUAREZ HERRERA, asistida del abogado PEDRO GERARDO PINEDA, con Inpreabogado No. 118.916, en la cual alega que desde el año 1982 hasta el 15/12/2009 en que murió el ciudadano LUIS EDUARDO CHACON mantuvieron en forma estable, pública y notoria una relación concubinaria, tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad general, y que durante su relación no procrearon hijos, y demanda a los ciudadanos JESUS MANUEL CHACON CHACON, MIGUEL ARCANGEL CHACON CHACON, VENICIO CHACON CHACON, ESPEDICTO CHACON CHACON, FELIPE OMAR CHACON CHACON, FLOR ALIX CHACON CHACON, JOSEFA CHACON CHACON, hermanos de su concubino el ciudadano LUIS EDUARDO CHACON para que reconozcan esa relación que ella mantuvo con el ciudadano LUIS EDUARDO CHACON.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 14/05/2010 (f. 10) se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados de autos.

CITACIÓN:

En fecha 01/06/2010 (fls. 21, 23, 25, 27, 29, 31, 33) el alguacil del tribunal entrego recibos debidamente firmados por los codemandados de autos.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 28/06/2010, (f. 35 y 36) los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL CHACON, VENICIO CHACON, OMAR CHACON, FLOR CHACON, JOSEFA CHACON, asistido del abogado JOSE MONSALVE, con Inpreabogado No. 23.698, quien a su vez actúa en nombre y representación de los ciudadanos JESUS CHACON y ESPEDITO CHACON, tal y como se desprende de poder otorgado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre, del Estado Miranda de fecha 14/06/2010, anotado bajo el No. 047, Tomo 132, donde dieron contestación de la siguiente manera: renunciaron de forma expresa e irrevocable a cualquier lapso de promoción y evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, que fue público y notorio la unión concubinaria entre LUIS CHACON y MARISOL SUAREZ sin necesidad de demostrarlo mediante un lapso y evacuación probatoria, que entre los ciudadanos LUIS CHACON y MARISOL SUAREZ existió real y efectivamente una unión concubinaria por más de quince años como se desprende de la carta de concubinato expedida por la Junta Parroquial San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que ambos convivían bajo el mismo techo y en la misma casa cuya dirección consta en autos de este expediente, y admitieron en todas y cada una de sus partes la presente demanda de unión concubinaria.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 23/07/2010 (f. 37 y 38), la ciudadana MARISOL HERRERA, asistida del abogado PEDRO GERARDO PINEDA con Inpreabogado No. 118.916, promovió las siguientes pruebas: * mérito favorable de las actas del expediente pero en especial la carta de concubinato expedida por la Junta Parroquial San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que riela al folio 07 del expediente.

AMDISIÓN DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 04/08/2010, se admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.

PARTE MOTIVA

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A las copias simples insertas a los folios 04 al 06, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 16 de la Ley de Identificación, por cuanto las mismas no fueron tachadas ni impugnadas en su debida oportunidad, y de ellas se desprende; que las cédulas de identidad Nos. 8.108.666, y 4.110.272 les pertenece a los ciudadanos MARISOL SUAREZ HERRERA y LUIS EDUARDO CHACÓN.

A la copia certificada inserta al folio 07, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada en su debida oportunidad, y de ella se desprende; que la Delegada de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira hizo constar que en fecha 14/07/2009 los ciudadanos LUIS EDUARDO CHACON y MARISOL SUAREZ solicitaron carta de concubinato la cual les fue expedida y quedando inserta bajo el No. 63.

A la copia certificada inserta al folio 08 y 09, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada en su debida oportunidad, y de ella se desprende; que la Registradora Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira otorgó acta de defunción No. 013 la cual pertenece al causante LUIS EDUARDO CHACON.

Mérito Favorable de autos. Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: “Sobre el particular, la solicitud de apreciación del merito favorable de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema procesal venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al original inserto al folio 35 y 36, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada en su debida oportunidad, y de el se desprende; que los ciudadanos JESUS MANUEL CHACON y ESPEDITO CHACON confirieron poder especial al abogado JOSE MONSALVE, con Inpreabogado No. 23.698, como se desprende de poder otorgado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre, del Estado Miranda de fecha 14/06/2010, anotado bajo el No. 047, Tomo 132.

Valoradas como han sido las pruebas presentadas por las partes pasa este Jurisdicente a resolver el fondo del presente litigio:

La parte demandante arguye haber mantenido una relación concubinaria de forma estable, pública, notoria ante familiares, amistades y comunidad general con el ciudadano LUIS EDUARDO CHACÓN desde el año de 1982 hasta su fallecimiento el día 15/12/2009.

Por su parte los codemandados al contestar la demanda admitieron en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la ciudadana MARISOL SUAREZ, señalando que era cierto que ella mantuvo junto con el ciudadano LUIS EDUARDO CHACÓN una unión concubinaria de forma pública, notoria , estable y que convivían en la misma casa.

Establece tanto el artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución Nacional lo siguiente:

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)
En Sentencia de fecha 15/07/2005 proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se estableció:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

De lo trascrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, teniendo muchos aspectos comunes que fueron debidamente aclarados en la referida se
En el caso bajo estudio, aún y cuando los codemandados de autos contaban con la oportunidad de desvirtuar los alegatos que la parte demandante arguye en su escrito libelar, aportando pruebas al presente proceso, invirtiéndoseles la carga de la prueba, y no lo hicieron, por cuanto en su escrito de contestación de demanda tal y como lo señalaron renunciaron al lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, y de forma expresa señalaron: “admitimos en todas y cada una de sus partes la presente demanda de unión concubinaria”, en virtud de tal circunstancia, por vía de consecuencia se tiene como cierto lo expuesto por la parte demandante en su escrito libelar.
En razón de lo anteriormente expuesto, éste Jurisdicente declara la existencia de la unión concubinaria existente entre los ciudadanos MARISOL SUAREZ HERRERA y el ciudadano LUIS EDUARDO CHACON CHACON, comprendida desde el año de 1982 hasta el 15 de diciembre de 2009, fecha en la que muere el ciudadano LUIS EDUARDO CHACÓN. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana MARISOL SUAREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.108.666, de este domicilio, contra JESUS MANUEL CHACON CHACON, MIGUEL ARCANGEL CHACON CHACON, VENICIO CHACON CHACON, ESPEDICTO CHACON CHACON, FELIPE OMAR CHACON CHACON, FLOR ALIX CHACON CHACON, JOSEFA CHACON CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 1.909.735, V- 2.548.058, V- 2.547.779, V- 2.551.578, V- 8.090.130, V- 2.552.819, V- 4.112.844, de este domicilio.

SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos LUIS EDUARDO CHACON CHACON, titular de la cédula de identidad No. V- 4.110.272 y la ciudadana MARISOL SUAREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad nO. V- 8.108.666, desde el año de 1982 hasta el 15 de diciembre de 2009.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos días del mes de diciembre de 2010, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez (fdo.). Jocelynn Granados. Secretaria (fdo.). Exp. 20.874. JMCZ/ar.-. En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Jocelynn Granados. Secretaria (fdo.).