JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, quince (15) de Diciembre de 2010.

200º y 151º

En fecha 03/06/2010 (f.36), se admitió demanda de NULIDAD DE VENTA, intentada por IVAN CONTRAMAESTRE asistido de la abogada INDIRA NATHALY SANDOVAL BUSTOS, con Inpreabogado No. 145.964, contra las ciudadanas SOL DEL ANDE SANCHEZ RIVERA, CARMEN ILIA ONTIVEROS DE RIVERA, y JOSEFINA CONTRAMAESTRE SEVILLA, el Tribunal ordenó la citación emplazándolas para la contestación de la demanda dentro de los 20 días siguientes a que constará su citación en el presente expediente.

En fecha 09/07/2010, el alguacil consignó al expediente recibo debidamente firmado por la ciudadana CARMEN ILIA ONTIVEROS DE RIVERA, quedando debidamente citada a partir de dicho momento. (f. 26)

En fecha 13/07/2010, el alguacil consignó al expediente recibo debidamente firmado por la ciudadana JOSEFINA CONTRAMAESTRE SEVILLA, quedando debidamente citada a partir de dicho momento. (f. 29)

Mediante diligencia de fecha 19/07/2010 (f. 30), la ciudadana SOL DEL ANDE SANCHEZ RIVERA le confirió Poder Apud Acta al abogado VICTOR DUQUE RAMIREZ, con Inpreabogado No. 4122, quedando debidamente citada a partir de dicho momento de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:

Mediante escrito de fecha 11/08/2010 (f. 39 y 40), el abogado VICTOR DUQUE RAMIREZ, con Inpreabogado No. 4122, actuando con el carácter de apoderado judicial de las codemandadas SOL DEL ANDE SANCHEZ RIVERA y CARMEN ILIA ONTIVEROS DE RIVERA, presento escrito de oposición de cuestiones previas, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
• Ordinal 2 como lo es la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto el demandante carece de capacidad para demandar la nulidad de la venta porque no es parte de la misma, y no tiene ningún derecho para actuar, los intereses que manifiesta tener en el inmueble objeto de la venta no los demostró con documentos.
• Ordinal 5 como lo es el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, alegando que hay que fundamentar la acción por incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 1142 del Código Civil y no fundamentarla en el incumplimiento de normas concernientes a la propiedad horizontal,
• Ordinal 6 los instrumentos en que se fundamente la pretensión esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, en el libelo, alegando que junto con el libelo no se presentó ningún documento que sustente el interés del demandante al reclamar obras en el inmueble objeto de la venta, que aún presentándolos no son fundamentales para demandar la nulidad de un contrato de venta del cual el demandante no forma parte del mismo.


DE LA SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS:

Mediante escrito de fecha 23/09/2010, (f. 41 y 42), la abogada INDIRA SANDOVAL BUSTOS, con Inpreabogado No. 145.964, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presento escrito de subsanación de la siguiente manera:
• Primero: que su mandante a través del contradictorio demostrará que unas mejoras consistentes en una casa apta para habitación suficientemente descrita en la demanda, fue construida por él durante la sociedad conyugal en parte de otra casa para habitación la cual le sirvió de base o soporte y se encuentra incursa en el régimen para regularizar la propiedad horizontal, establecido en el articulo 5 de la Ley que rige la materia, y que su mandante es una persona mayor de edad, capaz de defender sus derechos personalmente, o asistido por abogado en pleno ejercicio de sus labores.
• Segundo: que la cuestión previa del ordinal 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se refiere es a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, y que no es necesaria para este tipo de juicios, y no amerita ser subsanada como lo exige la ley procesal, y que su mandante está residenciado en el país específicamente en esta Ciudad.
• Tercero: que la parte demandada no se ajusto a lo consagrado en el precepto legal del ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque la demanda cumple con todos los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y no se hizo la acumulación prohibida de que se trata el artículo 78 ejusdem.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA INCIDENCIA POR LA PARTE DEMANDADA:

De la revisión de las actas procesales se puede evidenciar que la parte demandada no presento escrito de pruebas.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA INCIDENCIA POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 04/10/2010, la abogada INDIRA SANDOVAL BUSTOS, con Inpreabogado No. 145.964, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de pruebas de la siguiente manera: * ratificación de la consignación de la copia de la cédula de identidad No. V- 5.644.340 anexa junto con la demanda, * documento que se relaciona con la demanda de partición intentada por la ciudadana NANCY ANGOLA, en el expediente No. 29.814 de fecha 03/04/2003 que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, * titulo supletorio llevado en el expediente No. 4875 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, protocolizado ante la Oficina de Registro Público en fecha 23/11/2004, bajo la matricula 2004-LRI-T60-13, * copia de la sentencia de divorcio de su mandante y Nancy Angola, * contrato con Inavi de fecha 02/10/1973, registro No. 108980, * inspección judicial.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 05/10/2010, se admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.

Por diligencia de fecha 06/10/2010, el abogado VICTOR DUQUE, con Inpreabogado No. No. 4122, actuando con el carácter de apoderado judicial de las codemandadas SOL DEL ANDE SANCHEZ RIVERA y CARMEN ILIA ONTIVEROS DE RIVERA, impugnó los escritos y pruebas que debió promover con el libelo, por ser ilegales.

IMPUGNACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO CON SU ESCRITO DE PRUEBAS

Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2010 (f.79), el abogado VICTOR DUQUE, impugnó el escrito o documentos de prueba presentados por la parte demandante, los cuales alega que debieron haber sido presentadas con el libelo de la demanda, por cuanto no hay otra oportunidad para promover las mismas; las cuales son las siguientes:
*Copia certificada de la demanda de tercería inserta a los folios 43 al 77
*Solicitud de propiedad realizada por la ciudadana NANCY EDITH ANGOLA, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 18 de mayo de 2004, sobre un lote de terreno propiedad de INAVI, ubicado en la Urbanización Pirineos I, San Cristóbal Estado Táchira.
* Sentencia que declaró con lugar la demanda de Divorcio presentada por el ciudadano IVAN JOSE CONTRAMAESTRE contra NANCY EDITH ANGOLA, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 23 de mayo de 2002.
*Solicitud y constancia de registro de vivienda principal expedida por la Dirección General de Rentas Administración de Hacienda a la ciudadana JOSEFINA CONTRAMAESTRE.

En cuanto a las copias certificadas insertas a los folios 45 al 51, observa este Operador de Justicia que las mismas fueron expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial relacionado con demanda de tercería, igualmente de los folios 69 al 75 se encuentran copias certificadas relacionadas con sentencia que declaró con lugar la demanda de divorcio incoada por IVAN CONTRAMAESTRE contra NANCY ANGOLA, las cuales fueron expedidas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de los folios 52 al 68 copias simples de solicitud de propiedad realizada por la ciudadana NANCY ANGOLA, emitidas por este Tribunal, de lo cual este Jurisdicente observa que son documentos emitidos por organismos públicos como lo son los Tribunales antes mencionados, y visto igualmente que la impugnación realizada por la parte demandada, fue genérica, ambigua, y no trajo al juicio elementos que demostraran el motivo del porqué impugnó, considera quien aquí juzga que se debe forzosamente declarar SIN LUGAR la impugnación planteada, y en consecuencia las referidas copias certificadas, serán valoradas en el siguiente punto intitulado de la valoración de las pruebas. Y así se decide.




VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

A las copias certificadas insertas a los folios 45 al 51, el Tribunal las valora de conformidad con lo disciplinado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y de ellas se desprende; libelo de demanda de tercería incoada por la ciudadana JOSEFINA CONTRASMAESTRE contra NANCY ANGOLA e IVAN CONTRAMAESTRE, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de ésta Circunscripción Judicial con auto de admisión de fecha 03 de abril de 2003.

A las copias simples insertas a los folios 52 al 68, el Tribunal las valora de conformidad con lo disciplinado en el artículo 429 del Código de Procedimiento y 1.357 del Código Civil, y de ellas se desprende; Solicitud de Propiedad y de más actas que conforman la misma, presentada por la ciudadana NANCY ANGOLA ante este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2004 e igualmente se desprende evacuación de testigos ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial, relacionado con dicha solicitud.

A las copias certificadas insertas a los folios 70 al 75, el Tribunal las valora de conformidad con lo disciplinado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y de ellas se desprende; Sentencia de divorcio presentado por IVAN CONTRAMAESTRE contra NANCY ANGOLA ante el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue declarada con lugar en fecha 23 de mayo de 2002.

A los documentos originales insertos a los folios 76 al 77, el Tribunal los valora de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece: “ Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”. Por lo que este Tribunal acoge tal pronunciamiento de la referida sala de conformidad con lo expuesto en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, y de ellos se desprende; Solicitud y constancia de registro de vivienda principal expedida por la Dirección General de Rentas, Administración de Hacienda a la ciudadana JOSEFINA CONTRAMAESTRE, de fechas 02 de octubre de 1973 y 14 de mayo de 1981.

Valoradas como han sido las pruebas; antes de entrar a analizar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, pasa este Operador de Justicia a verificar si la misma fue contradicha dentro del lapso que exige el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 351: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Quien aquí juzga observa que el lapso de contestación a la demanda estuvo comprendido entre el 20 de julio de 2010 hasta el 16 de septiembre de 2010 ambas fechas inclusive, y que dentro de dicho lapso la parte demandada presento escrito de oposición de cuestión previa, específicamente en fecha 11 de agosto de 2010, por lo cual luego de vencido éste se comenzó a contar el lapso de cinco (5) días para subsanar las cuestiones opuestas, comprendido éste, desde 17 de septiembre de 2010 hasta el 23 de septiembre de 2010 ambas fechas inclusive, igualmente se observa que en esta última fecha la abogada INDIRA SANDOVAL con Inpreabogado N° 145.964, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante presento escrito de subsanación de la cuestión previa en cuestión (fls. 41 y 42), como consecuencia se aperturó una articulación probatoria de ocho (8) días contados desde el 24 de septiembre de 2010 hasta 06 de octubre de 2010 ambas fechas inclusive, observando quien aquí juzga que la parte demandante presentó escrito de pruebas el día 04 de octubre de 2010 (fls. 43 y 44). Ahora bien, vencida la articulación probatoria el Tribunal decide al décimo día siguiente al último de aquella, observando que las partes no presentaron conclusiones, por lo que se deja constancia de ello..

Ahora bien, verificados como han sido los lapsos en las incidencias correspondientes, pasa este Operador de Justicia a resolver las cuestiones previas opuestas de la siguiente manera:

El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 2° la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”

En primer término es preciso determinar los conceptos de capacidad procesal y legitimación procesal.

El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

Según Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, del 22 de julio de 1999, con Ponencia de la Magistrada HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ, exp. Exp. Nº 12062, que establece: …” La capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquellas que tienen libre ejercicio de sus derechos…”

En cuanto a la cualidad del demandante se observa que el mismo es hijo de la ciudadana JOSEFINA CONTRAMAESTRE la cual es propietaria del inmueble ubicado en lote “A”, N° 7, Avenida Principal, Pirineos 1, Parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según documento de fecha 09 de febrero de 1993 y donde el demandante construyó un anexo con dinero proveniente de su propio peculio y el cual fue dado en venta por la ciudadana JOSEFINA CONTRAMAESTRE, a su nieta SOL DEL ANDE SANCHEZ RIVERA por la cantidad de Treinta y Cuatro Millones (Bs. 34.000.000,oo) ahora (Bs. 34.000,oo), sin haber sido consultado sobre dicha negociación. Dicha cualidad es debatida por las demandadas quienes exponen que el ciudadano IVÁN JOSÉ CONTRAMAESTRE carece de capacidad para demandar la nulidad de la venta ya que él no es parte de la misma y no tiene ningún derecho para actuar, igualmente el demandante a los efectos de subsanar dicha cuestión previa alega que su pretensión es demostrar que las mejoras realizadas en el inmueble antes señalado fueron construidas por él durante la comunidad conyugal, y las mismas están incursas en el régimen de Propiedad Horizontal tal como lo establece el artículo 5 de la Ley que rige esta materia, que es una persona mayor de edad, capaz de defender sus derechos personalmente asistido por un abogado en pleno ejercicio de sus labores, en consecuencia capaz de obrar en juicio por sí o por medio de apoderado según lo consagra el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, en defensa de la protección de sus derechos a la propiedad que le corresponde en el inmueble.
En base a lo anteriormente transcrito y expuesto este Jurisdicente concluye que el demandante de autos tiene capacidad procesal, es decir, que tiene libre ejercicio de ejercer sus derechos, los cuales puede gestionar por sí mismo asistido de abogado o por medio de apoderados, ya que no existe en autos elementos que demuestren lo contrario. Y así se decide.
Igualmente la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
O por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem.
Resulta necesario para este Operador de Justicia aclarar que la cuestión previa por defecto de forma de la demanda invocada, se encuentra consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y no la del ordinal 5° como señala la parte demandada. Y así se decide.
Ahora bien, opuesta dicha cuestión previa la parte demandada alega que la acción no fue fundamentada por incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 1.142 del Código Civil, sino por incumplimiento de las normas concernientes a la propiedad horizontal, así como también señala que la parte demandante no presentó el documento que sustente el interés que tiene en reclamar obras en el inmueble objeto de la venta, y que aún si los presenta no son fundamentales para demandar la nulidad de un contrato en el cual no es parte.
Entra este Tribunal a analizar y bajar a los autos para verificar la existencia o no de dicha cuestión previa:
Del escrito libelar inserto a los folios 1 al 5, se observa que al folio 4 en el Item Sexto la parte demandante fundamentó su acción en el artículo 5, 31 de la Ley de Propiedad Horizontal y artículo 26 de la Constitución.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se encuentra subsanada dicha cuestión previa por cuanto la parte demandante en su escrito libelar fundamentó su pretensión, como lo es; La Nulidad de la Venta, en normas de derecho. Y así se decide.
En cuanto a que la parte demandante no acompaño junto con su escrito libelar, los instrumentos necesarios para fundamentar su pretensión, pasa este Tribunal a revisar dicha solicitud:
Del folio 13 y 14, se encuentra inserto copia simple del documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 37, tomo 018, protocolo 01, folio 1/3, correspondiente al cuarto Trimestre, de fecha 09 de diciembre de 2003, y del cual se desprende y se evidencia la venta realizada por la ciudadana JOSEFINA CONTRAMAESTRE a la ciudadana SOL DEL ANDE SANCHEZ RIVERA, sobre parte del inmueble adquirido según documento de fecha 05 de abril de 2002.
De los folios 17 al 18, se encuentra inserto copia simple de documento de venta, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo N° 39, protocolo I, de fecha 09 de febrero de 1993, y del cual se desprende la venta realizada por el Instituto Nacional de la Vivienda, (INAVI), a la ciudadana JOSEFINA CONTRAMAESTRE, de un inmueble ubicado en Jurisdicción del Distrito San Cristóbal.

Considerando quien aquí juzga, que el actor acompaño junto con su escrito libelar los instrumentos ut supra comentados en la que fundamenta su pretensión. Y así se decide.
Una vez notificadas la última de las partes, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el ordinal 2° del artículo 358 Ejusdem, para la contestación de la demanda.

Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Miriam Yohana Rico Blanco
Secretaria Temporal
Exp. N° 20.888
JMCZ/fz