REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200° y 151°

Vistos sin Informes de las Partes.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: SANDRA PATRICIA MONSALVE SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.640.334, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, MARICELA GARCIA y AMIBHEL VASQUEZ, con Inpreabogados Nos. 84.815, 93.329 y 134.057.

PARTE DEMANDADA: DARWIN ANDERSON LOPEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.898.061, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ORLANDO RAMONES HEVIA y ELMER GREGORY DIAZ RAMIREZ, con Inpreabogados Nos. 17.593 y 90.634.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: 20.814
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Conoce esta instancia de la demanda interpuesta por la ciudadana SANDRA PATRICIA MONSALVE SAAVEDRA, asistida de la abogada AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, con Inpreabogado No. 84.815, en la cual alega que desde el año 1996 inició una relación concubinaria de forma ininterrumpida con el ciudadano DARWIN ANDERSON LOPEZ, tratándose como marido y mujer en todos y cada uno de los actos de su vida cotidiana delante de familiares amigos y comunidad proporcionándose solidaridad asistencia y socorro mutuo, procreando tres hijas menores de edad que llevan por nombre LAURA PATRICIA LOPEZ MONSALVE, LAURA ALEXANDRA LOPEZ MONSALVE y LARUA DANIELA LOPEZ MONSALVE.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 19/10/2009 (f. 17), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio 1, admitió la presente demanda.

Mediante sentencia de fecha 14/01/2010, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio 1, se declaró incompetente por la materia para conocer la presente demanda, y declinó competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por auto de fecha 19/02/2010, se le dio entrada al presente expediente quedando inventariado bajo el No. 20.814. (f. 33)

Mediante diligencia de fecha 15/04/2010, la abogada AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, con Inpreabogado No. 84.815, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, desistió de la solicitud de reconocimiento en lo que respecta a las niñas LAURA PATRICIA LOPEZ MONSALVE, LAURA ALEXANDRA LOPEZ MONSALVE y LARUA DANIELA LOPEZ MONSALVE.

Por auto de fecha 21/04/2010, f. 36 se dio por consumado el desistimiento realizado por la abogada AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, con Inpreabogado No. 84.815, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante.

Por auto de fecha 25/05/2010, f. 38 al 4, se ordenó la citación del ciudadano DARWIN LOPEZ.

CITACIÓN:

En fecha 17/06/2010, f. 45 el alguacil del tribunal consigno recibo debidamente firmado por el ciudadano DARWIN LOPEZ demandado de autos.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 20/07/2010, (f. 46 al 48) el ciudadano DARWIN LOPEZ asistido de los abogados LUIS ORLANDO RAMONES HEVIA y ELMER GREGORY DIAZ RAMIREZ, con Inpreabogados Nos. 17.593 y 90.634, dio contestación a la demanda de la siguiente manera: niega, rechaza y contradice el hecho que la parte demandante no señala la fecha en que comenzó la unión concubinaria, que la relación comenzó en mayo de 1997 y no en el año de 1996, que la relación concubinaria duró aproximadamente once años y que culminó el 29/04/2008, y que hayan adquirido dentro de la unión concubinaria los bienes señalados por la parte demandante en su escrito libelar.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 06/08/2010, (f. 50 al 52) la abogada AUDRYS RAMONA SANCHEZ, con Inpreabogado No. 84.815, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, presento escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera: * partida de nacimiento No. 4263, constancias de nacimientos Nos. 3957 y 0506409 se encuentran agregadas al expediente, * documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario Segundo del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira bajo el No. 44, Tomo 048, Protocolo 01, Folio ½, de fecha 09/08/2004, * documento de propiedad de lote de terreno con casa para construcción ubicado en la Aldea Zorca, 45 de Ali Primera, Municipio San Juan Bautista, * documento de propiedad de vehículo: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, AÑO 2006, la cual fue adquirida mediante documento de fecha 29/08/2008, inserto bajo el No. 35, Tomo 167, Folios 89-90, ante la Notaria Quinta del Estado Táchira, * testimoniales de los ciudadanos FILMON DUARTE GUARDIA y YUSBETH CAROLINA RODRIGUEZ CARRILLO, * prueba de informes al Banco de Venezuela, * posiciones juradas de los ciudadanos DARWIN ANDERSON LOPEZ CONTRERAS y SANDRA PATRICIA MONSALVE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 12/08/2010 (f. 54 al 57) el abogado ELMER GREGORY DIAZ RAMIREZ, con Inpreabogado No. 90.634, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera: * mérito favorable de autos, *instrumentos privados de fecha 19/12/2008, 10/01/2009, 19/02/2009 con los Nos. 000009, 000011, 000013, expedidos por la Compañía Anónima American Autos C.A., * prueba de informes al Concesionario de Vehículos American Autos C.A., *testimoniales de los ciudadanos IBAN BENAVIDEZ, CIPRIANO CARDENAS, JOSE SANCHEZ, * comunidad de la prueba.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 21/09/2010 (f. 61) el tribunal admite las pruebas de la parte demandante.

Por auto de fecha 21/09/2010 (f. 63) el tribunal niega la admisión de las pruebas de la parte demandada por haberse consignado fuera del lapso legal.

En fecha 07/10/2010 (f. 72 al 141), se recibió de parte del Banco de Venezuela oficio GRC-2010-07965, de fecha 30/09/2010.

PARTE MOTIVA:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A la copia certificada inserta al folio 4, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto la misma en su debida oportunidad no fue tachada ni impugnada en su debida oportunidad, y de ella se desprende; que la Partida de Nacimiento No. 4263 pertenece a la ciudadana LAURA PATRICIA LOPEZ MONSALVE.

A las originales insertas a los folios 05 y 06, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil por cuanto las mismas en su debida oportunidad no fueron tachadas ni impugnadas en su debida oportunidad, y de ellas se desprende; que las constancias de nacimientos Nos. 3957 y 0506409 pertenece a LAURA ALEXANDR y LAURA DANIELA.

A las copias simples insertas a los folios 7 al 9, el tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto las mismas en su debida oportunidad no fue tachadas ni impugnadas en su debida oportunidad, y de ella se desprende; que mediante documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 09/08/2004, anotado bajo el No. 44, Tomo 048, Protocolo 01, Folio ½, la ciudadana LUPE RAMIREZ le dio en venta al ciudadano DARWIN ANDERSON LOPEZ parte de los derechos y acciones equivalentes al 50 % de una casa construida sobre terreno ejido ubicado en la calle 6, Nos. 11-46, 11-50, 11-56, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

A las copias simples insertas a los folios 10 y 11, el tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto las mismas en su debida oportunidad no fue tachadas ni impugnadas en su debida oportunidad, y de ella se desprende; que mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Estado Táchira de fecha 29/08/2008, anotado bajo el No. 35, Tomo 167, Folios 89-90, el ciudadano ADALBERTO MARQUEZ le dio en venta a DARWIN LOPEZ un vehículo de su propiedad.

En cuanto al justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Quinta del Estado Táchira en fecha 30/10/2008, el tribunal observa que el mismo para que adquiera validez debió ser ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no consta tal ratificación, en consecuencia no se le otorga valor probatorio y se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A las fotografías insertas a los folios 15 y 16, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la valoración del documento de de propiedad de lote de terreno con casa para construcción ubicado en la Aldea Zorca, 45 de Ali Primera, Municipio San Juan Bautista, el Tribunal observa que dicho documento no consta en el presente expediente, por lo que no puede ser objeto de valoración.

A los folios 65 al 66, corre inserta declaración rendida por YUSBETH CAROLINA RODRIGUEZ, en fecha 24/09/2010, el tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue conteste en afirmar; que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SANDRA PATRICIA MONSALVE y DARWIN LOPEZ, que dichos ciudadanos han mantenido más o menos una relación concubinaria de 14 años, que el trato de ambos era el de una pareja, siempre salían a paseos, que DARWIN LOPEZ cumple con las obligaciones alimentarías, de vestuario salud y educación de las niñas, que al principio la residencia de ambos concubinos fue fijada en la Quinta Avenida, Estacionamiento Caribian al lado de lacor, y luego en la Carrera 6 entre calles 10 y 11, Casa No. 11-56, Sector Centro de San Cristóbal Estado Táchira.

En cuanto a la prueba de informes solicita al Banco Central de Venezuela, el Tribunal observa que en fecha En fecha 07/10/2010 (f. 72 al 141), se recibió de parte del Banco de Venezuela oficio GRC-2010-07965, de fecha 30/09/2010, en consecuencia lo valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

A las posiciones juradas insertas a los folios 70 y 71, de fecha 30/09/2010las cuales deberían realizársele a la ciudadana SANDRA PATRICIA MONSALVE SAAVEDRA, por cuanto la misma no asistió al acto se le tendrá por confesa de conformidad con lo que establece el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil que expresa: …” se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legitimo..”.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto a la valoración de dichas pruebas, las mismas no pueden ser valoradas por cuanto el tribunal por auto de fecha 21/09/2010 (f. 63) se negó la admisión de las pruebas haberse consignado fuera del lapso legal.

Valoradas las pruebas, pasa este Operador de Justicia a resolver el fondo de la presente demanda:

La parte demandante alega que desde el año 1996 inició una relación concubinaria de forma ininterrumpida con el ciudadano DARWIN LOPEZ CONTRERAS, la cual fue una relación estable y permanente de la cual procrearon tres hijas de nombres: LAURA PATRICIA LOPEZ MONSALVE, LAURA ALEXANDRA LOPEZ MONSALVE, LAURA DANIELA LOPEZ MONSALVE, y se trataban como marido y mujer delante de familiares, y amigos.

Por su parte la parte demandada niega, rechaza y contradice el hecho que la parte demandante no señala la fecha en que comenzó la unión concubinaria, que la relación comenzó en mayo de 1997 y no en el año de 1996, y que duró aproximadamente once años, culminando el 29/04/2008.

Establecen los artículos 211 y 767 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

E igualmente el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas del Tribunal)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15/07/2005, estableció:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

De lo trascrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, teniendo muchos aspectos comunes que fueron debidamente aclarados en la referida sentencia.

En el caso en comento, se desprenden una serie de indicios que llevan a quien aquí decide, que efectivamente entre la ciudadana SANDRA PATRICIA MONSALVE SAAVEDRA y el ciudadano DARWIN ANDERSON LOPEZ CONTRERAS, existió una unión estable de hecho, de la cual se evidencia de los siguientes indicios: 1. De la testimonial rendida por la ciudadana YUSBETH RODRIGUEZ en fecha 24/09/2010 (f. 65 y 66) donde la misma fue conteste en afirmar que los ciudadanos SANDRA PATRICIA MONSALVE SAAVEDRA y DARWIN ANDERSON LOPEZ mantuvieron una relación concubinaria más o menos de catorce años, que era una pareja normal que salían a paseos, 2. La existencia de tres (3) hijas en común que llevan por nombre: LAURA PATRICIA LOPEZ MONSALVE, LAURA ALEXANDRA LOPEZ MONSALVE, LAURA DANIELA LOPEZ MONSALVE, tal y como se desprende tanto de la Partida de Nacimiento No. 4263 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure perteneciente a LAURA PATRICIA y de la Constancia de Nacimiento No. 0506409 de fecha 09/09/2004 perteneciente a LAURA DANIELA, donde se nombran a los ciudadanos SANDRA PATRICIA MONSALVE SAAVEDRA y el ciudadano DARWIN ANDERSON LOPEZ CONTRERAS, padres de las niñas, 3. El hecho que la parte demandada aún y cuando contesto la demanda y expresó que la relación concubinaria entre él y la demandante comenzó en el mes de mayo de 1997, y se le invirtió la carga de la prueba no aportó pruebas al proceso que desvirtuarán el alegato de la parte demandante al indicar que la relación concubinaria empezó en el año 1.996. Y así se decide.

Con los indicios antes mencionados concluye quien aquí decide, que la parte demandada no pudo desvirtuar con ninguna prueba que la relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana SANDRA PATRICIA MONSALVE SAAVEDRA se inició en el año 1996, aún y cuando se le invirtió la carga de la prueba establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza: ...” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”, En consecuencia este Tribunal declara la existencia de la unión concubinaria existente entre los ciudadanos SANDRA PATRICIA MONSALVE SAAVEDRA y DARWIN ANDERSON LOPEZ, comprendida desde el año de 1996 hasta el 29 de abril de 2008. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por SANDRA PATRICIA MONSALVE SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.640.334, de este domicilio, contra DARWIN ANDERSON LOPEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.898.061, de este domicilio.

SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos SANDRA PATRICIA MONSALVE SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.640.334, y DARWIN ANDERSON LOPEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.898.061, desde el año de 1996 hasta el 29 de abril de 2008.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce días del mes de diciembre de 2010.

Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Miriam Yohana Rico Blanco
La Secretaria Accidental

Expediente 20814
JMCZ/ ar