REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
DE LA PRETENSION DE AMPARO
Mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 2010, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, solicitud de amparo constitucional, interpuesta por el abogado ANTONIO JOSÉ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.644.167, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.719, con domicilio procesal en Residencias Quinimari, Bloque 59, P. b. Nº 2, Pirineos III, San Cristóbal, estado Táchira, actuando con el carácter de defensor privado del penado GUIDO ALFONSO SÁNCHEZ OVALLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.688.561, mediante la cual denuncia violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en cuanto al ejercicio del derecho a la defensa, lo cual funda en los artículos 2, 3,19, 25, 26, 49 numerales 3, y 8 y artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2009, y publicada en fecha 23 de octubre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión judicial de San Antonio, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró la incautación o comiso de vehículo y de la mercancía objeto del procedimiento propiedad del ciudadano penado GUIDO ALFONSO SÁNCHEZ OVALLOS.
El accionante denuncia la falta de derecho fundamental al debido proceso, de derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ya que estos están previstos en nuestra Carta Magna y reiterados en las doctrinas de la Sala Constitucional, haciendo mención al mismo a la elucidación de la leyes en conjunto, ya que las mismas están al servicio de la justicia.
Ahora bien, el accionante hace mención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y a la sentencia N° 708 de la Sala Constitucional (caso: Adolfo Guevara y otros), el cual colige la obligación por parte de los jueces de justificar racionalmente las decisiones judiciales, la aplicación de las reglas de la lógica corroborando que los razonamientos planteados no se evidencie en arbitrariedad ni en violaciones.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la Sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Observa esta Corte, que la presunta violación invocada por el accionante, la constituye la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, dictar decisión publicada en fecha 23 de octubre del 2009, en el asunto penal Nº SP11-P-2009-001898, sentencia en la cual se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado GUIDO ALFONSO SANCHEZ OVALLOS, quien dice ser de nacionalidad venezolano por naturalización, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 20 de septiembre de 1.959, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.688.561, hijo de Victorina Ovallos (v) y de Carmen David Sánchez (f), de estado civil casado, profesión comerciante, residenciado aldea Caña, sector las rurales, Casa N° 61-90, de color amarilla, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; a quien se le imputa la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico (sic), de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado GUIDO ALFONSO SANCHEZ OVALLOS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se ordena la incautación del vehículo y de la mercancía objeto del procedimiento”.
Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación el solicitante de amparo, por ante la Corte de Apelaciones del estado Táchira, en fecha 08 de septiembre de 2010, fecha para la cual habían transcurrido diez (10) meses y 20 (20) días, desde la fecha de la publicación (23 de octubre de 2009) apelación que fue declarada inadmisible por extemporánea, en fecha 11 de noviembre de 2010, decisión que fue notificada en fecha 6 de diciembre de 2010.
Recurriendo el solicitante a la vía extraordinaria del amparo por cuanto considera que en el presente caso no posee otro recurso ordinario que intentar para amparar los derechos de su defendido, referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso –en su particular manifestación del derecho a la defensa-, los cuales manifiesta sustentados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 3,19, 25, 26, 49 numerales 3, y 8 y artículo 115, los cuales considera vulnerados por la decisión emitida por el Tribunal en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión judicial de San Antonio del Táchira, mediante decisión publicada en fecha 23 de octubre del 2009, en el asunto penal SP11-P-2009-001898.
Motivo por el cual, al tratarse de una decisión emitida por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en aplicación del criterio sostenido en la la Sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán), resulta competente esta Corte de Apelaciones para conocer de la presente acción y así se declara.-
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 ejusdem, esta Corte, encuentra que la solicitud cumple con la exigencia de los mismos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, y verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el 18 artículo de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para decidir, observa lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa lo siguiente:
La acción de amparo constitucional interpuesta por abogado ANTONIO JOSÉ PERDOMO, actuando con el carácter de defensor privado del penado GUIDO ALFONSO SÁNCHEZ OVALLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.688.561, denuncia la conducta lesiva por parte del presunto agraviante, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión judicial de San Antonio del Táchira, al decidir en fecha 20 de octubre de 2009, mediante fallo publicado en fecha 23 de octubre de 2009, en la causa seguida a su defendido, la incautación de un vehículo y de la mercancía objeto del procedimiento, como penas accesorias de la condena devenida en contra de su defendido al haber este admitido la comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguye el accionante que la acción de amparo incoada debe ser admitida en virtud de que se trata el hecho lesivo de una infracción de los derechos constitucionales de su defendido, la cual es de tal magnitud, que vulnera, según su opinión, los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. Por lo que, conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es pertinente admitir el recurso extraordinario, tratándose, según argumenta, de una excepción a lo establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé la caducidad de la acción una vez transcurrido el laso de seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. Tales argumentos son expuestos de la siguiente forma por el recurrente:
RELACIÓN DE LOS HECHOS QUE CONFORMAN LA VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL
Respecto a la Tempestividad del recurso
Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numera 4 lo siguiente:
“Articulo 6: No se admitirá la acción de amparo:
-omisis-
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
Así que, es un presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, pues, transcurrido dicho lapso de seis meses, se pierde el derecho de acción. Es este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que sebe ser revisado por el juzgador antes de pasar analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.
En este sentido, resulta pertinente referir la doctrina contenida, entre otras, en sentencia Nº 1419/2001 (caso: Gerardo Barrios Caldera), en torno al instituto de la caducidad en esta clase de procesos de tutela reforzada de los derechos fundamentales. Dispuso la Sala lo siguiente:
“(L)la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:
(…)
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
(…)
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho”.
En el presente caso, el hecho supuestamente lesivo encuadra perfectamente en una infracción que ostenta el carácter de orden público indicado por la norma y criterio jurisprudencial supra citado, ya que la infracción de los derechos constitucionales es de tal magnitud, que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico por lo que resulta admisible la acción de amparo constitucional incoada, y así pido que se discurra”.
Con respecto a este alegato, observa esta Alzada que en el presente caso se hace pertinente realizar un análisis de los argumentos expuestos por el accionante:
La decisión presuntamente agraviante fue publicada en fecha 20 de octubre de 2009, y publicada in extenso en fecha 23 de octubre de 2009, siendo emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión judicial de San Antonio.
Posteriormente, en fecha se introdujo recurso de apelación en contra de dicha decisión, el cual fue resuelto por esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, en fecha 11 de noviembre de 2010, siendo declarado inadmisible por extemporáneo.
En fecha 6 de diciembre de 2010 se da por notificado el apelante de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones.
Luego, en fecha 22 de diciembre de 2010, se intenta el recurso de amparo en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2009, y publicada in extenso en fecha 23 de octubre de 2009, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión judicial de San Antonio.
Al realizar un simple cómputo del tiempo transcurrido se aprecia que desde la emisión del acto presuntamente vulnerante (20 de octubre de 2009), hasta la fecha actual (23 de diciembre de 2010), ha pasado un lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y TRES (03) DÍAS, tratándose de un lapso de tiempo superior al previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé un tiempo máximo de seis (06) meses.
Ahora bien, argumenta el accionante que el recurso de amparo debe ser admitido con fundamento en la circunstancia que la lesión presuntamente ocurrida es de tal magnitud que vulnera los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sustentando sus afirmaciones en la Sentencia Nº 1419/2001 (caso: Gerardo Barrios Caldera).
Al estudiar lo alegado por el recurrente se hace preciso determinar las circunstancias previstas en reiterada jurisprudencia para determinar si se está en presencia de alguna de las excepciones contempladas para la no procedencia del lapso de caducidad a que se refiere el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tal como ha sido trascrito anteriormente, el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha establecido lo siguiente:
“Articulo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
Como puede apreciarse de la simple lectura del artículo in comento se evidencia que el legislador previó la caducidad de la acción de amparo como una limitación a su ejercicio, la cual origina una presunción de que el agraviante pudo hacer uso de la acción respectiva dentro de un lapso considerado prudente para su interposición, y que al no haber accionado dentro del mismo, opera la caducidad para intentar el amparo respecto a la realización de la conducta considerada como lesiva de derechos constitucionales. Sin embargo, cabe destacar, que la norma dejó a salvo la caducidad, cuando la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional alterase el orden público o las buenas costumbres.
Al respecto la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en la Sentencia N° 1419 de fecha 10 de agosto de 2001, recaída en el caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera (citada por el accionante), respecto a la excepción contenida en la antedicha disposición, estableció lo siguiente:
“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
[Omissis]
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho”.
Dentro de esta sapiente interpretación, debe considerarse si la acción intentada se en encuentra dentro de los supuestos a que se refiere la jurisprudencia citada, para considerar que se deben obviar los efectos del transcurso del lapso de caducidad de seis meses a que se refiere el artículo citado previamente.
El primer supuesto, es cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Observándose que en el presente caso no se trata de dicha circunstancia, por cuanto tal como lo señala la Sentencia Nº 1207 de fecha 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional, que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Explicando que “en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general”.
En cuanto al segundo supuesto, el cual es alegado por el recurrente, se encuentra referido a circunstancias en las cuales la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. Ahora bien, ¿cuál es la interpretación que se le debe dar a este considerando?. En tal sentido, la Sentencia Nº 1419 de fecha 10 de agosto de 2001, (citada por el accionante), establece que la situación presuntamente agraviante debe simplemente desbordar el orden de la esfera de los derechos fundamentales del sujeto recurrente, puesto que debe ser de tal proporción que afecte notablemente el ordenamiento jurídico vigente. Explicando la sentencia referida ut supra que “La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho”
En el caso bajo análisis, se aprecia que la decisión presuntamente agraviante, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión judicial de San Antonio del Táchira, de fecha 20 de octubre de 2009, y publicada en fecha 23 de octubre de 2009, sólo afectó la esfera de los derechos particulares del ciudadano GUIDO ALFONSO SÁNCHEZ OVALLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.688.561, en virtud de la admisión de los hechos, ocurrida en el decurso de un asunto penal, en donde se le acusó por el delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Como accesoria de la pena corporal el Tribunal de Control procedió a decidir la incautación definitiva tanto de la mercancía retenida en el procedimiento practicado en fecha 15 de junio de 2009, en virtud en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, observaron que se acercaba un vehículo Swift, color gris, que era conducido por un ciudadano a quien le solicitaron abriera la maleta del vehículo, pudiendo los funcionarios observar que la misma llevaba varios bultos de harina pan, al notar el nerviosismo del ciudadano, le indicaron estacionará el vehículo a la derecha, por lo que procedieron a efectuar una revisión del vehículo y observaron dentro del mismo los bultos de harina Pan, en el asiento trasero del mismo, motivo por el cual procedieron a la detención del referido ciudadano; resultando que cargaba la cantidad de diez (10) bultos de harina pan, de 20 unidades cada uno.
Al considerar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia que el ciudadano GUIDO ALFONSO SÁNCHEZ OVALLOS, realizó una manifestación espontánea y voluntaria, dentro del marco de lo establecido en el articulo 49, numeral 6, admitiendo los hechos de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a admitir la acusación, los medios de prueba ofertados, y a condenar al acusado. Estableciendo como accesoria de la condena la incautación tanto de la mercancía como del vehículo en el cual era transportada la misma, lo cual se hizo en atención a lo establecido en el artículo 142 de la el cual establece textualmente lo siguiente: “En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado”.
Tal circunstancia, si bien es cierto afectó el derecho de propiedad del ciudadano GUIDO ALFONSO SÁNCHEZ OVALLOS, también es cierto que se produce como consecuencia de la admisión de los hechos, realizada en forma libre y voluntaria, ocasionando como efectos legales tanto la condena como el comiso del vehículo en donde se transportaba la mercancía retenida por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11, quienes cumplían funciones de resguardo en la Aduana Principal de San Antonio.
Se trata, entonces, de una situación que afectó los derechos relativos a la esfera jurídica particular del accionante, lo cual no constituye, a juicio de esta Corte, violación constitucional y menos de extrema magnitud, tal como lo señala y exige la Sentencia Nº 1419 de fecha 10 de agosto de 2001 (citada por el accionante), por cuanto la circunstancia se produce como consecuencia jurídica de la admisión de los hechos, dentro del marco de la norma que prevé el delito de Contrabando de Extracción, hecho punible cometido en perjuicio del Estado, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, ley vigente para ese momento, conforme a lo previsto por la norma legal vigente que regula las relaciones entre el Estado y los particulares, en relación con las pautas de protección a la seguridad agroalimentaria de todos los venezolanos.
En consecuencia de lo anterior, encuentra esta Corte que no se encuentra en presencia del segundo supuesto previsto en la Sentencia Nº 1419 de fecha 10 de agosto de 2001, como excepción para la procedencia de la desaplicación del lapso de caducidad a que se refiere el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Encontrando, que en el presente caso ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y TRES (03) DÍAS, desde que fuese dictada en audiencia preliminar la decisión presuntamente agraviante, en fecha 20 de octubre de 2009, publicada luego en fecha 23 de octubre de 2009. Observándose que el lapso de caducidad de seis (6) meses ha transcurrido a plenitud, no existiendo razones de orden público, o que afecten las buenas costumbres, en los términos expuestos con anterioridad, y mucho menos aún, alguna violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico en las relaciones entre el Estado y los particulares.
En consecuencia, en atención a los anteriores razonamientos, en acatamiento a las sentencias antes invocadas, visto que el accionante no cumplió debidamente, como de manera reiterada, lo ha exigido el Tribunal Supremo de Justicia para el ejercicio extraordinario y excepcional del amparo con los requerimiento para la interposición de la misma, al ser insuficiente para esta Corte lo alegado como motivos para interponerla, así mismo, ante la circunstancia de haber transcurrido en su totalidad el lapso de seis (06) meses establecido en el articulo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desde que fuese dictada en audiencia preliminar la decisión presuntamente agraviante, en fecha 20 de octubre de 2009, publicada luego en fecha 23 de octubre de 2009, no existiendo razones de orden público, o que afecten las buenas costumbres, y mucho menos aún, alguna violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico en las relaciones entre el Estado y los particulares, se colige de lo anterior, que dicha acción deviene inadmisible, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISION
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ANTONIO JOSÉ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.644.167, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.719, con domicilio procesal en Residencias Quinimari, Bloque 59, P. b. Nº 2, Pirineos III, San Cristóbal, estado Táchira, actuando con el carácter de defensor privado del penado GUIDO ALFONSO SÁNCHEZ OVALLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.688.561, mediante la cual denuncia violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en cuanto al ejercicio del derecho a la defensa, lo cual funda en los artículos 2, 3,19, 25, 26, 49 numerales 3, y 8 y artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2009, y publicada en fecha 23 de octubre de 200, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión judicial de San Antonio, mediante la cual declaró la incautación o comiso de vehículo propiedad del ciudadano penado GUIDO ALFONSO SÁNCHEZ OVALLOS, de conformidad con lo previsto en el numerales 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
Presidente
HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ LADYSABEL PÉREZ RON Juez Suplente - Ponente Juez
RODRIGO CASANOVA
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
|