REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de diciembre de 2010, el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, defensor del ciudadano FREDDY ORLANDO PRATO BECERRA, solicitó aclaratoria en los siguientes términos:
“(Omissis)
Yo, ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.200, actuando en mi carácter de DEFENSOR (sic) RIVADO (sic) de los ciudadanos FREDDY OLANDO PRATO BECERRA y JOSE GREGORIO OCHOA VILLARREAL, acusados en la causa N° J1-3567 de la nomenclatura del Juzgado de Juicio N° 1 de ese Circuito Judicial, ante Ustedes (sic) comparezco para respetuosamente exponer:
Que solicito aclaratoria acerca del destino del Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto en tiempo hábil por mi persona, a favor del acusado FREDDY ORLANDO PRAO BECERA, en fecha 10 de septiembre de 2010, contra el Auto dictado en fecha 12 de agosto de 2010, publicado el 03 de septiembre del mismo año, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal.
Es el caso Señorías, que esa Honorable Corte, en su Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, sólo resuelve las apelaciones de los acusados ISAAC MOLINA y JOSE GREGORIO OCHOA, interpuestas por oros abogados, pero nada dice de la apelación nuestra, que cursaba en el mismo Expediente (sic).
Por tanto, distinguidos Jueces Superiores, les ruego un pronunciamiento expreso en ese sentido…”
De lo antes transcrito, esta Sala considera que el recurrente lo que pretende solicitar es la aclaratoria de la decisión dictada por esta Corte en fecha 08 de noviembre de 2010, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, fue declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2010, publicada el 03 de septiembre del mismo año, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, referente a la inadmisión de las excepciones planteadas y a la declaratoria sin lugar de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de la cual quedó notificado el 09 de diciembre de 2010.
Ahora bien, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma referida a la procedencia de la aclaratoria de sentencias y la misma establece lo siguiente:
Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal: “Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”. (Resaltado de la Sala).
En atención a dicha norma, esta Corte observa, que tal y como se indicó ut supra, el abogado recurrente quedó notificado el 09 de diciembre de 2010, de la decisión dictada por esta Corte, en fecha 08 de noviembre del mismo año, tal y como se puede evidenciar de la resulta de la boleta de notificación que corre inserta al folio 352 de las presentes actuaciones, de donde se evidencia que la solicitud de aclaratoria se hizo de manera extemporánea, pues lo tres (3) días que contempla el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron así: el primero, el lunes trece (13); el segundo, el martes catorce (14) y el tercero, el miércoles quince (15), todos del mes de diciembre de 2010, por lo que la solicitud de aclaratoria fue interpuesta al cuarto día, resultando extemporánea, y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Unico: Extemporánea la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, con el carácter de defensor del acusado FREDDY ORLANDO PRATO BECERRA, de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
Presidente
HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ LADYSABEL PÉREZ RON
Juez Suplente Ponente
RODRIGO CASANOVA D´ JESUS
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Rodrigo Casanova D´Jesús
Secretario
Aa-4302/LPR/Neyda.-