REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


QUERELLADA

ALBA NELLY LÓPEZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.588.197, domiciliada en la avenida Demócrata, Conjunto Residencial Los Alpes, casa N° 39, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de profesión u oficio abogada, ingeniero y valuadora de obras de arte.

QUERELLANTE

ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.147.643, de profesión u oficio abogada, domiciliada en el Junco, calle el Caimán, casa N° 11-86, Municipio Cárdenas, estado Táchira.


II
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, contra la decisión dictada el 19 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual declaró el archivo de la acusación privada, por no haber dado cumplimiento a la subsanación de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 30 de noviembre de 2010 y se designó ponente al Juez LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS. Asimismo, en virtud que el abogado LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS, se encuentra disfrutando de sus vacaciones anuales, se acordó reasignarle la presente causa, al suplente abogado HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ, quien se abocó al conocimiento de la misma y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 03 de diciembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.


III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y al respecto observa:

Primero: La Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante decisión de fecha 19 de octubre de 2010 acordó el archivo de la acusación privada, de conformidad con lo previsto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrente no dio cumplimiento a la subsanación, en la forma señalada por el Tribunal y conforme los parámetros establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, al escrito de acusación presentado ante el recurrido, en fecha 29 de septiembre de 2010, lo que lleva entonces a ordenar su archivo, al considerar lo siguiente:


“Visto el escrito presentado por la ciudadana Oryelly del Valle Castro Rojas, asistida por la abogada Karlith Yelitza Monsalve González, ante la Oficina del Alguacilazgo en fecha 14 de octubre de 2010, en donde señala que procede a subsanar la acusación privada que formuló ante este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2010, este Tribunal para decidir sobre su admisibilidad observa:

Que la mencionada acusadora procedió a presentar su escrito de subsanación dentro del lapso legal, conforme lo establece el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en un plazo de cinco díashábiles, contados a partir de la fecha del auto respectivo.

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a revisar si la subsanación de la acusación se realizó conforme los parámetros de las formalidades que exige el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos:

Así tenemos que del escrito presentado por la ciudadana Oryelly del Valle Castro Rojas, contiene la mención de su nombre: Oryelly del Valle; apellido: Castro Rojas; edad: 32 años; estado: casada; profesión: abogada; residencia: El Junco calle El Caimán N°: 11-86, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, número de Cédula de identidad: V-13.147.643. Relación de parentesco con la acusada: no tiene relación de parentesco con la acusada.

En cuanto al numeral segundo se tiene que no realizó la subsanación de edad de la ciudadana a quien señala como acusada.

Del tercer numeral, señala el delito que imputa: Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal; el lugar, día y hora aproximada de su perpetración: (no realizó un parágrafo que especificara ello)

Del cuarto numeral, referido a una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho: (no realizó una señalización sucinta de los hechos, manteniéndolos en la forma señalada en su primer escrito).

Del quinto numeral, referido a los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito. (No hizo subsanación alguna en cuanto a este punto, da por entendido que en el señalamiento que hace como de los hechos, esta contenido suficientes elementos de convicción de la participación en el delito mencionado de la ciudadana Alba Nelly López Rivera).

En lo que respecta al sexto, (En igual condición queda el señalamiento de justificación de la condición de víctima, pues no contiene un parágrafo sucinto que así lo señale).

Dando cumplimiento al último requisito que es la firma del acusador.

De lo anteriormente señalado, considera esta Juzgadora que la requeriente ciudadana ORYLLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, no ha dado cumplimiento a la SUBSANACIÓN, en la forma señalada por el Tribunal y conforme los parámetros establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, al escrito de acusación presentado ante este Tribunal, en fecha 29 de septiembre de 2010, lo que lleva entonces a ordenar su ARCHIVO, de conformidad con lo pautado en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal…”

(Omissis)


Segundo: Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2010, la ciudadana ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, interpuso recurso de apelación, destacando en la misma lo siguiente:


(Omissis)
“… encontrándome dentro de la oportunidad legal que establece el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, “APELO” de la decisión dictada por este Juzgado, de fecha 19 de octubre de 2010, la cual ordena el archivo de la presente causa, por considerar que este Tribunal incurrió en un error involuntario, en el momento de apreciar el escrito de subsanación, pues establece que no señalé la edad de la acusada, cuando se evidencia claramente que si lo hice, de la misma manera considera este Tribunal que por no haber fijado en párrafos separados la condición de víctima, el día, hora, lugar de la perpetración y los elementos de convicción en los cuales se fundamenta la querella, no se dio cumplimiento a lo ordenado, mas sin embargo está implícito en el escrito la condición de victima que estoy invocando, más aún cuando de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República en su artículo 257, señala que no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y menos aún si está resaltado en el texto y de la narrativa hay una fuerte presunción de mi condición de víctima. Así mismo considera este Tribunal que los hechos no fueron narrados en forma sucinta, y que aparecen como en el primitivo escrito, lo que no es cierto, puesto que hay oraciones que fueron eliminadas por completo del mismo, lo que se nota haciendo un análisis comparativo; y en el supuesto negado son hechos resaltantes que forman parte de lo sucedido y es necesario que el Tribunal tenga conocimiento de los mismos en la manera como ocurrieron. Solicito muy respetuosamente a este Tribunal enviar lo correspondiente a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción…”



IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primero: Aduce la recurrente que el tribunal a quo, incurrió en un error material por cuanto afirma en el texto de su decisión que no estableció la edad de la querellada, lo cual evidentemente consta en el escrito de querella que sí lo hizo, además afirma que la recurrida no consideró que en el texto del escrito se explana la condición de víctima que ella posee, constando en el mismo la relación de los hechos y los elementos de convicción en los cuales se funda la querella, que si bien no constan, en párrafos separados, están implícitos en el escrito presentado. Argumenta a su favor lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece que no se sacrificará la aplicación de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Por tanto, aprecia la Sala que el “Thema Decidendum” a resolver, lo constituye la decisión recurrida dictada por la Juez a quo, en fecha 19 de octubre de 2010, donde inadmitió la querella interpuesta por la ciudadana ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, en contra de la ciudadana ALBA NELLY LOPEZ RIVERA, por la comisión del delito de difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, al considerar el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, previo haber ordenado la subsanación del escrito contentivo de la acusación, de conformidad con el artículo 407 eiusdem.

Segundo: En principio, es pertinente observar que el procedimiento especial para la tramitación de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, se encuentran previstos en los artículos 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se inicia con la presentación por escrito de la querella o acusación privada, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, debiendo ser aplicadas las disposiciones contenidas en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, cuya normativa prevé un procedimiento de carácter especial, según el cual el impulso procesal corresponde al acusador privado, pudiendo el juez actuar de oficio sólo en las excepciones allí establecidas.

En tal sentido, corresponde al tribunal de juicio verificar si el acusador privado ha dado cumplimiento a las formalidades contenidas en la norma adjetiva penal, y por consiguiente, si la acusación privada llena los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 401. Formalidades.. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;

Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez y en su presencia, estampará la huella digital.

Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal…”


Como bien se desprende de la norma transcrita, constituye una carga procesal que recae en el acusador privado, dar cumplimiento al requisito previsto en el segundo aparte de dicha disposición, según la cual deberá concurrir en forma personal ante el Juez Unipersonal de Juicio con la finalidad de ratificar su acusación.

Según esto, una vez presentada la querella ante el tribunal de juicio, el acusador privado tiene la carga de ratificar su acusación, como ordena el penúltimo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal”.


Por ser una carga procesal del acusador privado, la omisión de la ratificación de la querella, tiene como consecuencia, la inadmisión de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…La acusación privada será declarada inadmisible cuando… falte un requisito de procedibilidad”

Antes de pronunciarse acerca de la admisión de la querella, el Juez de Juicio debe verificar, en primer lugar, si la querella ha sido ratificada. Bajo ninguna circunstancia puede el Juez, ordenar al querellante que comparezca a ratificar su acusación, ni fijar oportunidad alguna para efectuar dicho acto, por cuanto dicha ratificación, como ya se ha explicado, es una carga procesal exclusiva del querellante.

Por otra parte, el juez de juicio debe revisar si se cumplen los requisitos de admisión previstos en el artículo 405 del Código, el cual establece lo siguiente:

“La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública…”


Si la querella no es ratificada, o si falta alguno de los requisitos de admisión señalados en la norma transcrita, el Juez debe declarar inadmisible la querella. Contra dicho auto, el querellante puede ejercer recurso de apelación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del auto, dado que en este procedimiento especial, el querellante se encuentra a derecho y no se requiere notificarlo del auto que declara inadmisible la querella.

Ahora bien, si bien es cierto que el acto de la ratificación de la querella como de la subsanación de la misma, son carga del procesal de quien intenta la misma, también es cierto, que el acto jurisdiccional que inadmite la querella, debe ser un auto fundado, es decir, debidamente motivado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso bajo análisis, se aprecia que la querellante presentó su querella en fecha 29 de septiembre de 2010, siendo ratificada en fecha 01 de octubre de 2010, dentro del lapso establecido en ley. En fecha 06 de octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ordenó mediante auto la subsanación de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentando escrito de subsanación por parte de la peticionante en fecha 14 de octubre de 2010. Ante lo cual, el Tribunal de Juicio consideró que la solicitante no había subsanado lo ordenado, por lo que inadmitió la querella y ordenó su archivo.

Al revisar los alegatos de la recurrente, si bien es cierto, existe una falta de técnica recursiva evidente, no menos cierto es que se hace preciso a esta instancia, el resolver lo peticionado en vistas de la tutela efectiva de sus derechos tal como lo exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a ello, al revisar la causa se aprecia que si bien la normativa legal en cuanto a las formalidades que debe contener la querella, no se trata de las formalidades no esenciales a que se refiere el artículo 257 constitucional, no menos cierto es, que en cuanto a la elaboración del mismo, no existe un formato expreso exigible, bastando con ello el cumplimiento de la forma, en cuanto a la explanación de los requisitos a que se refiere el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, como condición mínima indispensable para admitir la querella interpuesta.

En el caso de autos, alega la recurrente el error material realizado por la Juez a quo, el cual no advirtió, según su opinión, que la corrección se había realizado, encontrando esta Sala, que le asiste la razón a la recurrente, por cuanto al revisar el escrito de subsanación presentado en fecha 14 de octubre de 2010, se observa lo siguiente: “… venezolana, de sesenta y tres (63) años de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 1.588.197…” (Subrayado y negrilla de la propia Sala)

Ahora bien, en cuanto a los demás requisitos, la recurrida hace los siguientes señalamientos:

“…Del tercer numeral, señala el delito que imputa: Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal; el lugar, día y hora aproximada de su perpetración: (no realizó un parágrafo que especificara ello)

Del cuarto numeral, referido a una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho: (no realizó una señalización sucinta de los hechos, manteniéndolos en la forma señalada en su primer escrito).

Del quinto numeral, referido a los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito. (No hizo subsanación alguna en cuanto a este punto, da por entendido que en el señalamiento que hace como de los hechos, esta contenido suficientes elementos de convicción de la participación en el delito mencionado de la ciudadana Alba Nelly López Rivera).

En lo que respecta al sexto, (En igual condición queda el señalamiento de justificación de la condición de víctima, pues no contiene un parágrafo sucinto que así lo señale)”


Sin embargo, a pesar de ser significativamente descriptiva los elementos de que adolece el escrito de subsanación de querella presentado, la decisión recurrida no funda en cuanto al derecho y en cuanto a los hechos, su decisión de inadmitir la querella presentada, conformándose con una expresión textual repetida refiriendo que dicho escrito no contiene párrafo sucinto que contenga especificado cada uno de los requisitos exigidos en el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal circunstancia, si bien pondera cada uno de los elementos faltantes, pareciera exigir un formato no contemplado en el texto adjetivo vigente, el cual requiere esencialmente de los elementos a que se refiere el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no establece la forma en que deben ser explanados dentro del escrito de querella.

Si bien es cierto, que la recurrente, tenía la carga de explanar cada uno de los requisitos exigidos, le asiste el derecho constitucional a que se le motiven amplia y suficientemente las razones por las cuales se le inadmite la querella, lo cual es carga del órgano jurisdiccional, tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal omisión se traduce en inmotivación, que cercena toda posibilidad al solicitante, de conocer las razones por las cuales fue inadmitida la querella interpuesta, como modo de inicio de la investigación penal; por ello observa la Sala que la Juez a quo, al omitir absolutamente cuales fueron los elementos de convicción, que consideró para inadmitir la querella interpuesta, trae como consecuencia que dicho fallo se estime como carente de la motivación necesaria para que la haga legal y legítima; en consecuencia, a criterio de esta Sala, el fallo impugnado incurrió efectivamente en falta de motivación.

Ahora bien, tenemos claro que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona con nulidad las decisiones que no sean dictadas fundadamente, debiendo tomar en consideración ciertas opiniones doctrinarias de lo que debemos entender como sentencia, a saber:

“Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita esta forma”.

Conforme al maestro Tulio Chiossone, la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea, declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.


Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se erige en un estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, por lo que toda decisión emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente, con el fin de evitar que las decisiones judiciales, respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sala Penal, el siguiente:

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. Alejandro Angulo Fontiveros.


Es claro entonces, que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la obligación de dictar decisiones fundadas se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de diciembre de 2010, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:

“La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…

…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros)…

…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la victima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de de esta Corte).

De lo expuesto, se desprende con clara correspondencia que la inmotivación de un fallo, acarrea su nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma ha sido establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que entonces, en este caso hoy bajo análisis, resulta evidente que observándose la inmotivación de la decisión recurrida, al no determinar en forma clara y precisa los fundamentos para inadmitir la querella interpuesta, tal omisión violenta la garantía constitucional del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, pues las partes tienen todo su derecho de conocer los fundamentos con que fueron resueltas sus pretensiones (motivación), siendo imperativo que los jueces están en la obligación de explicar con suficiente claridad por qué admiten o desechan los alegatos de las partes, tomando en cuenta todo lo alegado y probado, y explicar las razones por las cuáles se aprecia o se desestiman los mismos, lo cual en este caso fue omitido por la sentenciadora, necesariamente hemos de concluir que la decisión recurrida, está viciada al incurrir en inmotivación, existiendo también violación de la garantía procesal consagrada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es anular el fallo recurrido y ordenar la realización de un nuevo pronunciamiento jurisdiccional respectivo, en relación a la subsanación realizada por el querellante, en la que se diluciden las pretensiones de las partes, con arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva, declaratoria que debe ser hecha por razones de técnica procesal por un juez distinto al que dictó la decisión, prescindiendo de los vicios que originaron su nulidad. Y así se decide.

En atención a los anteriores razonamientos, y en acatamiento a las sentencias aquí invocadas, lo procedente en el presente caso es declarar parcialmente con lugar el recurso interpuesto, y ordenar la realización de un nuevo pronunciamiento, correspondiente en relación a la querella interpuesta, por la ciudadana ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, en contra de la ciudadana ALBA NELLY LOPEZ RIVERA, por la comisión del delito de difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en la que se diluciden las pretensiones de las partes, con arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva, en virtud del vicio observado en el fallo impugnado que originó su nulidad. Y así se decide.

DECISION


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, en contra de decisión dictada el 19 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual declaró el archivo de la acusación privada, por no haber dado cumplimiento a la subsanación de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los establecido en el artículo 401 eiusdem.

Segundo: ANULA TOTALMENTE la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2010, por el Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró inadmisible la querella interpuesta por la ciudadano ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, en contra de la ciudadana ALBA NELLY LOPEZ RIVERA, por la comisión del delito de difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, al considerar el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, previo haber ordenado la subsanación del escrito contentivo de la acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: ORDENA que un juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice el pronunciamiento jurisdiccional respectivo, en relación a la subsanación realizada por el querellante, con arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva, prescindiendo del vicio que originó su nulidad, por lo cual, la jueza que actualmente conoce de la presente causa debe proceder a la remisión de la misma al juez que deba conocer del presente asunto.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Los Jueces de la Corte,



EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
Presidente




HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ LADYSABEL PEREZ RON
Juez ponente Juez de la Corte




RODRIGO CASANOVA D´JESUS
Secretario




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Rodrigo Casanova D´Jesús
Secretario




Aa-4357-2010/HECG/yraidis