REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE
Abogado José Fredelindo Pernia Araque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.145.509, con domicilio procesal en la carrera 2, entre calles 5 y 6, Centro Profesional “FORUM” planta baja, oficina 5-A, San Cristóbal, estado Táchira, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Porfirio Bryam Dávila Parra, Juan Ángel Pabón Guerrero, Carmen Celina Luna Suárez, Jorge Humberto Sánchez Delgado, Elvys Alexander Sánchez Montañés y Luis Eduardo Rosales Escalante, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2010, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido abogado.

TRIBUNAL DE ORIGEN
Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No. 04, de este Circuito Judicial Penal.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Fredelindo Pernia Araque, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Porfirio Bryam Dávila Parra, Juan Ángel Pabón Guerrero, Carmen Celina Luna Suárez, Jorge Humberto Sánchez Delgado, Elvys Alexander Sánchez Montañés y Luis Eduardo Rosales Escalante, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, actuando en sede constitucional, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido abogado, contra la presunta violación de derechos e intereses colectivos, por omisión y falta de investigación por parte de las Fiscalías Primera, Tercera, Séptima, Novena y Vigésima de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en las causas signadas con las nomenclaturas 20-F1-0001-08, 20F3-919-08, 20F7-1762-07, 20F-1243-02 y 20F20-094-04, cursantes ante los prenombrados despachos fiscales, respectivamente; y los Grupos Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir el recurso de apelación de la acción de amparo incoada y, siendo esta Alzada el superior jerárquico del Tribunal que actuó en primera instancia en sede constitucional, es por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento de lo establecido en sentencia N° 3027, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3027, en fecha 14 de octubre de 2005, dictada en el expediente 04-3244, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, resulta competente esta Corte para la cognición y decisión del recurso de apelación interpuesto, y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Corte observa que el mismo se ejerce contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2010, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 4, de este Circuito Judicial Penal, actuando en sede constitucional, mediante la cual inadmitió la acción de amparo interpuesta por el abogado José Fredelindo Pernia Araque. La Sala procede a acatar la doctrina vinculante contenida en la sentencia dictada el 07 de noviembre de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente N° 04-3244, la cual estableció lo siguiente:

“Sin embargo si bien es cierto que esta Sala considera ajustado a Derecho permitir que sea el propio tribunal que conoció en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta, el que se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988), con relación al momento de interposición del mismo (si es interpuesto intempestivamente el juzgado de la primera instancia lo declarará inadmisible, si no, lo remitirá a la alzada), no es menos cierto que tal posición tiene una única excepción, la cual está determinada por la materia penal. En efecto, como se sabe, en el ámbito jurídico el derecho penal constituye uno de los medios de control social más formalizados, no sólo en su aspecto material o sustantivo, sino también en su aspecto procesal o adjetivo, lo cual se advierte no sólo por la existencia del monopolio estatal de la potestad punitiva, sino también, por el elevado nivel de garantismo que la rodea. De allí que, en tanto esta parcela del Derecho contiene y prohíbe las conductas más lesivas en el ámbito social, y asocia a estas las consecuencias jurídicas más gravosas de todo el ordenamiento jurídico: Las penas, y, por ende, el grado de los intereses allí expuestos es sumamente alto, pues incluso podría llegar a afectarse legítimamente la libertad personal del declarado culpable de algún delito, todo lo cual también involucra al tema del amparo constitucional, esta Sala considera que, en materia penal, el tribunal de primera instancia constitucional, deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, a los efectos de que sea este último el que se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo, y, por ende, sobre su admisibilidad o no. Así se declara”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De manera que, visto que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del término legal, por quienes tienen legitimación para ello, y atendiendo lo dispuesto en el fallo señalado ut supra, esta Corte lo declaró admisible y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de octubre de 2005, en el expediente Nro. 04-3244, conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

CIRCUNSTACIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 30 de septiembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 04, de este Circuito Judicial Penal, decidió lo siguiente:

“(Omissis)
En el presente caso existe una causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la citada Ley Orgánica de Amparo, por cuanto los agraviantes, tienen otros medios para exigir y garantizar sus derechos. En primer término se (sic) aduce el apoderado de los agraviados PORFIRIO BRYAM DAVILA PARRA, ELVIS ALEXANDER SANCHEZ MONTAÑEZ, LUIS EDUARDO ROSALES ESCALANTE, JUAN ANGEL PABÓN GUERRERO, CARMEN CELINBA (sic) LUNA SUAREZ; y, JORGE HUMBERTO SÁNCHEZ DELGADO, que les han violado al (sic) debido proceso, por omisión y falta de investigación, por parte de las Fiscalías Primera, Tercera, Séptima, Novena; y, Vigésima de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, en las causas signadas con los Nros. 20-F1-0001-08, 20F3-919-08, 20F7-1762-07, 20F-1243-02; y, 20F20-094-04, que cursan ante esos despachos, y los Grupos Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, destacados en San Cristóbal, Estado (sic) Táchira

(Omissis).

En el caso de autos, el recurrente señala que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso, por omisión y por la no realización de actos de investigación; sin embargo, considera este Juzgador, que existía una vía ordinaria más eficaz expedita e idónea que la acción de amparo constitucional ejercido (sic).
Los recurrentes hubiesen podido intentar su solicitud ante un juez de control, que esta (sic) plenamente facultado para resguardar las garantías constitucionales y ordenar al Representante (sic) del Ministerio Público, que realice los actos de investigación que sean solicitados por cualquiera de las partes. A tal efecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dejado establecido que: “Constituye, pues, un requisito procesal de obligatorio cumplimiento para los jueces que han de conocer la causa, en cualquiera de sus instancias, oír a las partes en las oportunidades fijadas por la ley, como garantía del derecho al acceso a la justicia y a la defensa en todo estado y grado de la causa y del debido proceso” Sentencia Nr. 1239 Expediente Nr. 98 de fecha 28/09/200 (sic).

Considera este Juzgador que esa vía ordinaria es más expedita, eficaz e idónea que una acción de amparo constitucional, pues tal solicitud no contempla ni contiene procedimiento alguno, debiendo resolverla el Juez de Control, en un plazo máximo de tres días continuos, mientras que la acción extraordinaria de amparo constitucional, contempla un procedimiento que por muy breve que sea no es más expedito que hacer la solicitud al juez de control. En efecto en el procedimiento de amparo, si no hay correcciones a la solicitud, las partes tiene (sic) que acudir dentro de las noventa y seis horas siguientes a darse por notificados del día y la hora en que se celebrara (sic) la audiencia constitucional, lo que obviamente no es más eficaz, ni expedito que hacer una solicitud ante el Juez de Control.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que existe una vía judicial ordinaria, expedita, eficaz e idónea a la que los recurrentes puedan acudir, siendo en consecuencia procedente declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el (sic) JOSÉ FREDLINDO PERNIA ARAQUE, actuando como apoderado de los ciudadanos PORFIRIO BRYAM DAVILA PARRA, ELVIS ALEXANDER SANCHEZ MONTAÑEZ, LUIS EDUARDO ROSALES ESCALANTE, JUAN ANGEL PABÓN GUERRERO, CARMEN CELINBA (sic) LUNA SUÁREZ; y, JORGE HUMBERTO SÁNCHEZ DELGADO, contra la presunta violación al debido proceso, por omisión y falta de investigación por parte de las Fiscalías Primera, Tercera, Séptima, Novena y Vigésima de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en las causas signadas con los Nros. 20-F1-0001-08, 20F3-919-08, 20F7-1762-07, 20F-1243-02 y 20F20-094-04, que cursan ante esos despachos, respectivamente; y contra los Grupos Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, destacados en San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
(Omissis)”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito presentado ante la oficina de alguacilazgo en fecha 08 de octubre de 2010, el abogado José Fredlindo Pernia Araque, apela de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre del año en curso, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 04, de este Circuito Judicial Penal, aduciendo lo siguiente:

“Omissis
Es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha 26 de abril de 2010 interpuse acción de amparo constitucional por ante la sala (sic) constitucional (sic) del Tribunal supremo (sic) de Justicia, por infracciones constitucionales cometidas por la Fiscalía del Ministerio Público, como órgano investigador y por los Grupos GAES (Grupo de antiextorsión y secuestro adscrito al Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y el Grupo antiextorsión y secuestro adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (sic), con sede en esta ciudad de San Cristóbal Estado (sic) Táchira, como órganos auxiliares de investigación, donde se lesionaron derechos o intereses comunes o de incidencia colectiva que involucra a todo (sic) la población del Estado (sic) Táchira, ya que existió una evidente impunidad por la falta de investigación y de actuación policial para resolver y esclarecer los casos mencionados en el presente amparo, tal y como se evidencia del escrito de amparo el cual corre inserto en la presente causa, del cual se evidencio (sic) la flagrante violación de DERECHOS E INTERESES DIFUSOS Y COLECTIVOS, previstos y sancionados en el artículo 26 de nuestra Constitución de la republica (sic) Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

En fecha 30 de septiembre de 2010, el tribunal cuarto de primera instancia en funciones de Juicio, declara inadmisible la acción de amparo constitucional alegando lo siguiente:
“En el presente caso existe una causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, Numeral (sic) 5, de la citada Ley Orgánica de Amparo, por cuanto los agraviantes tienen otros medios para exigir y garantizar sus derechos…”

Ahora bien ciudadanos Magistrados, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 424, expediente 05-0562, de fecha 01 de marzo de 2006, ha establecido lo siguiente:
(Omissis).

Ahora bien ciudadanos Magistrados del escrito de acción de amparo interpuesto por quien aquí suscribe, se evidencia que efectivamente los hechos narrados encuadran perfectamente en los supuestos explanados por la sentencia antes señalada, para considerar que se está accionando es por la violación de derechos colectivos y difusos, tutelados en el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, y cuya justicia se reclama no es la vía ordinaria sino a través de un amparo constitucional a como lo ha establecido claramente la sentencia de la sala (sic) Constitucional anteriormente indicada y anexa al presente escrito.

(Omissis)

Por tal motivo y en vista de que se violaron y lesionaron de una manera directa e inmediata y flagrante normas fundamentales de derecho constitucional como es LA VIOLACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS Y DIFUSOS, ya que se está causando un daño grave e irreparable por la falta de investigación que da como resultado la impunidad y genera la mala calidad de vida y (sic) existe un peligro eminente de seguridad para la colectividad, es que acudimos correcta y legalmente por la vía que corresponde como es el Amparo (sic) Constitucional (sic) y no como lo pretende hacer ver el ciudadano Juez aquo (sic) que la vía correcta para hacer valer los derechos denunciados es la vía ordinaria, para poder declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada.
(Omissis)”.

Por último, solicita el recurrente se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la decisión impugnada, y se ordene la celebración de la respectiva acción de amparo constitucional.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: El objeto del recurso interpuesto versa respecto de la disconformidad del abogado José Fredelindo Pernia Araque, sobre la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2010, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, actuando en sede constitucional, mediante la cual inadmitió la acción de amparo interpuesta por el referido abogado, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Porfirio Bryam Dávila Parra, Juan Ángel Pabón Guerrero, Carmen Celina Luna Suárez, Jorge Humberto Sánchez Delgado, Elvys Alexander Sánchez Montañés y Luis Eduardo Rosales Escalante.

Aduce la parte accionante que el Juez Constitucional al declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, alegó que existe una causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “por cuanto los agraviantes (sic) tienen otros medios para exigir y garantizar sus derechos”, acudiendo ante el Juez de Control. Señala el actor, que los hechos narrados en el escrito presentado, encuadran en los supuestos explanados en la sentencia N° 424, expediente N° 05-0562, de fecha 01-03-2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que se está accionando es por la violación de derechos colectivos y difusos, tutelados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la vía para su reclamación es el amparo constitucional.

De igual manera, manifiesta que se violaron y lesionaron de una manera directa e inmediata y flagrante, normas fundamentales de derecho constitucional, como es la violación de derechos colectivos y difusos, tutelados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causando un daño grave e irreparable por la falta de investigación.

Ahora bien, revisadas las presentes actuaciones se observa que el accionante en su solicitud denuncia la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las infracciones constitucionales cometidas por las Fiscalías del Ministerio Público, como órgano investigador, y por los Grupos GAES (Grupo de Antiextorsión y Secuestro adscrito al Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y el Grupo Antiextorsión y Secuestro adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de San Cristóbal, como órganos auxiliares de investigación; aduciendo que se trata de violación de derechos e intereses colectivos y difusos.

Al respecto, debe puntualizar esta Alzada, que la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, dictada en el expediente N° 08-0664, respecto de los derechos e intereses difusos o colectivos, señaló lo siguiente:

Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso: Dilia Parra; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: Máximo Fébres y Nelson Chitty La Roche; 1594/2002, caso: Alfredo García Deffendini y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: Carlos Tablante; 2347/2002, caso: Henrique Capriles Radonski; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: Felíx Rodríguez; 225/2003, caso: César Pérez Vivas y Kenic Navarro; 379/2003, caso: Mireya Ripanti y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.). Conforme la doctrina contenida en tales fallos, la Sala –en fallo del 19 de diciembre de 2003 (Caso: Fernando Asenjo y otros)-, resumió los principales caracteres de esta clase de derechos, entre los cuales señaló:

“(...) DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.
Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.
Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.
TIPO DE ACCIÓN: Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etcétera.
COMPETENCIA: de las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente esta Sala Constitucional para conocer de ellas, hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, o exista un señalamiento concreto en la ley sobre cual es el Tribunal competente.
LAPSO PARA SU EJERCICIO: los derechos e intereses colectivos y difusos, son de eminente orden público, por ello a las acciones incoadas para su protección no les es aplicable el lapso de caducidad prevenido para el amparo, razón por la cual no corre el transcurso de seis meses desde que surge la violación a la calidad de vida; y de invocarse, tampoco es aplicable el criterio de que la inactividad procesal del actor por seis meses, conllevará la declaratoria de abandono del trámite, como en materia de amparo constitucional lo ha declarado esta Sala, a partir de la sentencia dictada el 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) y publicada en la Gaceta Oficial n° 37.252 del 2 de agosto de 2001, salvo lo concerniente a la perención prevista en el Código de Procedimiento Civil.
LEGITIMACIÓN PARA INOCAR [sic] UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto la Defensoría del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales.
LEGITIMACIÓN PARA INOCAR [sic] UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos.
Ahora bien, en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren.
En ambos casos (derechos o intereses difusos y derechos o intereses colectivos) el número de personas reclamantes no es importante, sino la existencia del derecho o interés invocado.
IDONEIDAD DE LA ACCIÓN: Si lo que se pretende es enervar una lesión que proviene de violaciones a derechos y garantías constitucionales, la vía procedente es la acción de amparo para restablecer una situación jurídica ante esas infracciones. Si lo que se pretende es exigir resarcimientos a los lesionados, solicitar el cumplimiento de obligaciones, prohibir una actividad o un proceder específico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la calidad común de vida o que sea amenazante para esa misma calidad de vida, lo procedente es incoar una acción de protección de derechos cívicos (colectivos o bien sea difusos), en cuyo fallo se podrá condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas, serán acreedoras de la indemnización.
La acción en protección de los intereses y derechos colectivos o difusos no puede ser utilizada para la reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto -entre otros- a los funcionarios públicos. Así, ha señalado la Sala que «(l)a protección de la vida y la integridad de las personas, el derecho a reunirse y a manifestar conforme a la ley; la libertad de expresión mediante una marcha legalmente autorizada, no corresponde a derecho o interés difuso alguno, sino a concretas obligaciones y deberes del Estado que tiene que cumplir y que se materializan mediante acciones específicas en ese sentido, por lo que su exigencia no corresponde a derechos o intereses difusos.
EFECTOS DE LA SENTENCIA: produce efectos erga omnes, ya que beneficia o perjudica a la colectividad en general o a sectores de ella, y produce cosa juzgada al respecto. Dado a que lo que está en juego es la calidad de la vida, si los hechos que originaron las causas ya sentenciadas se modifican o sufren cambios, a pesar de que la demanda hubiere sido declarada sin lugar, si nuevos hechos demuestran que existe la amenaza o la lesión, una nueva acción podrá ser incoada, ya que no existe identidad de causas. Viceversa, si estas modificaciones o cambios sobrevenidos favorecen al condenado, él podrá acudir ante la administración, con miras a que se le permita la actividad prohibida, en base a las nuevas condiciones en que funda su petición (...)”.

En el caso bajo examen, los accionantes interpusieron la presente demanda por derechos e intereses colectivos y difusos en contra de TELCEL C.A. (Telefónica Movistar de Venezuela) y Telefónica Móviles S.A., de conformidad con el artículo 26 de la Constitución en protección de los usuarios y consumidores de los servicios de telefonía fija y móvil ofertados por MOVISTAR, por la mala prestación y engaño del servicio ofertado. Además, delataron supuestas prácticas atentatorias a la transparencia y al libre mercado (proscritas por los artículos 113 y 114 de la Constitución) por parte de las empresas de telecomunicaciones en perjuicio de los usuarios de los servicios de telefonía fija y celular, lo que –a su juicio- constituye un ilegítimo proceder, lesivo de la calidad de vida, que –según se denuncia- vulneraría directamente los principios contenidos en los artículos 2 y 299 de la Carta Magna, referidos a la definición de la República como un Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, así como los principios que deben orientar su régimen socioeconómico, y los derechos reconocidos en el artículo 117 de la Constitución y los artículos 2, 4, 5, 12 y 15 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

De lo anterior, se desprenden las características de los derechos o intereses colectivos y difusos, así como que la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional sobre aquellos, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual fue igualmente plasmado por el recurrente en su escrito de apelación.

Debe tenerse en cuenta que, inicialmente, la acción de amparo fue ejercida por ante la Sala Constitucional, la cual se declaró incompetente para el conocimiento de la misma, señalando que tratándose de denuncias sobre las actuaciones y omisiones de las Fiscalías del Ministerio Público y los órganos auxiliares ya referidos, respecto de la investigación, la competencia correspondía al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con lo cual puede concluirse que no se está en presencia de un amparo constitucional circunscrito a la protección de derechos e intereses colectivos o difusos, pues de ser así, la Sala Constitucional habría declarado su competencia en el presente asunto.

Aunado a lo anterior, consideran quienes aquí deciden, que tratándose de omisiones en la investigación de los casos concretos señalados por el recurrente, no se refiere la acción a derechos e intereses colectivos o difusos, pues no se generan derechos subjetivos en un conglomerado de individuos, lo cual de aceptarse, haría viable que cualquier persona, por el efecto erga omnes de la decisión que se dictara, pudiese acudir ante los órganos de investigación y jurisdiccionales, en cualquier proceso y sin necesidad de ser parte del mismo, a dirigir peticiones y solicitudes, justificándose en el ejercicio de un derecho colectivo o difuso.

Por lo anterior, concluye esta Alzada, que en el caso sub iudice, no estamos en presencia de intereses y derechos colectivos o difusos, sino, en todo caso, de derechos individuales plurales, en los cuales puede tener un simple interés general la sociedad, sin que por ello nazcan derechos específicos que permitan su actuación en la causa.

Establecido lo anterior, debe señalarse lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso”.

De la disposición legal adjetiva transcrita, se evidencia que se establece que el Ministerio Público debe propender a dar término a la investigación con la prontitud que amerite el asunto, en consideración a las circunstancias específicas de cada caso. Así mismo, se contempla el derecho de las partes (incluida la víctima), ante la falta de actividad por parte del Ministerio Público, y pasados seis (06) meses de la individualización del imputado o imputados, de requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2003, expediente N° 01-2901, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual dispone:

“De lo señalado se evidencia que, en el proceso penal que dio origen a la presente acción de amparo, la accionante y sus representados, son víctimas del delito objeto de dicho proceso y, por ende, conforme lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ejercer varios derechos.

En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

Estos derechos consagrados a la víctima nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

“Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...”

Y, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece:

“La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir”.

Es por ello que la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse, siendo reconocida a la misma por el ordenamiento jurídico una serie de derechos y garantías, debiendo el Ministerio Público velar por los intereses de aquella, siendo garantes de estos los jueces.

En el actual proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado (en cuanto a igualdad de condiciones), sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, los cuales se corresponden con los artículos 61, 68 y 69 de la derogada Constitución de la República, consagran el principio de igualdad de las partes ante la ley, así como el derecho al debido proceso y a la defensa.

El principio de igualdad entre las partes aparece también consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica -aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con rango constitucional, por así disponerlo el artículo 23 del texto fundamental- establece en su artículo 8 lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

En correspondencia con el derecho a la igualdad como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala, en la sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), asentó:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”..

De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales.

En el presente caso, las víctimas del delito objeto de la investigación estiman violado el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de la falta de diligencia del Ministerio Público en presentar el acto conclusivo.

Al respecto, observa la Sala que, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al Ministerio Público la obligación de procurar dar término a la fase preparatoria del proceso -fase de investigación- con la diligencia que el caso requiera.

Dicha falta de actividad, a tenor de lo previsto en el citado artículo 313, confiere al imputado la posibilidad de requerir al Juez de Control -pasados seis (6) meses de su individualización- la fijación de un plazo prudencial -no menor de treinta (30) ni mayor de ciento veinte (120) días- para la conclusión de la investigación, cuyo vencimiento o el de la prórroga de ser el caso, sin que el Fiscal del Ministerio Público presente la acusación o solicite el sobreseimiento, da lugar al decreto de archivo por parte del Juez de Control -archivo judicial-, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado.

Ahora bien, no consagra la referida norma -ni ninguna otra disposición de la ley adjetiva penal- que la víctima, ante la inactividad del Ministerio Público de dar término a la investigación, pueda requerir al Juez de Control la fijación de plazo al Ministerio Público, menos aún la sanción en caso de vencimiento del lapso prudencial fijado.

Precisa la Sala que, la falta de previsión al respecto coloca a la víctima en una situación de desigualdad ante la ley y, por ende conculca su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

(Omissis)

Por ello, a juicio de la Sala, dicha falta de previsión legal del Código Orgánico Procesal Penal -que es preconstitucional- estaría limitando los derechos constitucionales consagrados a las víctimas de delitos, a quienes igualmente debe tutelarse el derecho del ejercicio de la acción penal.

En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado. Así se declara”.

En virtud de lo expuesto, la Sala aprecia que ante la posibilidad existente de que las partes (incluyendo las víctimas), puedan solicitar ante el Juez de Control respectivo un plazo para que el representante del Ministerio Público concluya con la investigación (entendiendo la realización de las diligencias necesarias para ello; las cuales también pueden ser solicitadas por las víctimas) y presente el correspondiente acto conclusivo, existe por ende, el cauce procesal ordinario e idóneo para resolver la pretensión que hoy día se pretende ventilar por la vía extraordinaria del amparo constitucional.

En efecto, si el recurrente considera que el Ministerio Público no ha realizado una investigación exhaustiva, completa, puede por una parte, solicitar a la Vindicta Pública la práctica de diligencias de investigación que considere pertinente para el esclarecimiento de los hechos; por otra parte, puede acudir ante el Juez de Control, el cual es el encargado de velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales, como se desprende del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

La disposición normativa transcrita, estableció la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en el evento que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, lo cual ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 05 de junio de 2000, con carácter normativo y de efecto general, al establecer:

“2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión”.

Resulta evidente que el supuesto normativo de la norma especial a la que se refiere la Sala Constitucional, no comprendió solamente el uso efectivo de las vías judiciales ordinarias o de los medios judiciales preexistentes por parte del accionante, sino que además incluyó la existencia de tales vías y la expectativa de acceso o no por parte del justiciable. Esta interpretación constitucional obedece a que en el sistema jurídico existe una pluralidad de mecanismos de protección de los derechos y garantías constitucionales a lo cual, todo Juez de la República está obligado a tutelar y garantizar en el efectivo goce y ejercicio de los mismos, con estricto apego al principio de Supremacía Constitucional establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al artículo 334 eiusdem.

Sin embargo, la mayoría de los mecanismos de protección existentes son ordinarios, y por vía excepcional, la acción de amparo constitucional, se erige con carácter extraordinario, la cual no podría sustituirse o reemplazarse por los mecanismos ordinarios de protección so pena en desnaturalizar su esencia de derecho-garantía constitucional, referida en la exposición de motivos de nuestro fundamental.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1809 del 03 de julio de 2003, consideró:

“…el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley” En: www.tsj.gov.ve.

Con base a los anteriores razonamientos, debe la Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Fredelindo Pernia Araque, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Porfirio Bryam Dávila Parra, Juan Ángel Pabón Guerrero, Carmen Celina Luna Suárez, Jorge Humberto Sánchez Delgado, Elvys Alexander Sánchez Montañés y Luis Eduardo Rosales Escalante, y confirmar la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2010, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, actuando en sede constitucional, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Cabe resaltar que el recurrente, denunció mediante la acción de amparo constitucional, la “violación de DERECHOS (sic) E (sic) INTERESES (sic) DIFUSOS (sic) Y (sic) COLECTIVOS (sic), previstos y sancionados en el artículo 26 de nuestra Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela”, sin especificar cuáles son los derechos e intereses de este tipo que fueron violados y que se contienen en el referido artículo, considerando la Alzada que ello consiste en un error del accionante, pues el artículo 26 de la Carta Magna, no es el que establece los derechos e intereses que denuncia como vulnerados, sino que el mismo prevé el acceso a los órganos jurisdiccionales y la posibilidad de accionar para la protección de derechos e intereses colectivos o difusos, tratándose de la tutela judicial efectiva, no evidenciándose de las actuaciones que haya sido impedido el acceso a la justicia.
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Fredelindo Pernia Araque, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Porfirio Bryam Dávila Parra, Juan Ángel Pabón Guerrero, Carmen Celina Luna Suárez, Jorge Humberto Sánchez Delgado, Elvys Alexander Sánchez Montañés y Luis Eduardo Rosales Escalante.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2010, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, actuando en sede constitucional, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Fredelindo Pernia Araque, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Porfirio Bryam Dávila Parra, Juan Ángel Pabón Guerrero, Carmen Celina Luna Suárez, Jorge Humberto Sánchez Delgado, Elvys Alexander Sánchez Montañés y Luis Eduardo Rosales Escalante, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en su única Sala, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Los Jueces de la Corte,




EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
Juez Presidente - Ponente




LADYSABEL PÉREZ RON HÉCTOR EMIRO CASTILLO
Juez Juez




RODRIGO CASANOVA D’JESÚS
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


RODRIGO CASANOVA D’JESÚS
Secretario



1-Aamp-4334-2010/EJFDLT/rjcd’j.