REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron



IDENTIFICACION DEL INHIBIDO


Abogado RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 24 de Noviembre (sic) de 2010, el abogado RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibió de conocer la causa N° 2E-3146, seguida contra VICTOR ALFONSO VARGAS CELIS y GEOVANNY SILVA GUERRERO, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Me INHIBO (sic) de conocer en la presente causa 2E-3146, en virtud de haber emitido opinión en la misma al haber conocido como Juez Primero de Juicio de la extensión San Antonio del Táchira, durante la fase de juicio del proceso, y haber dictado decisión condenatoria mediante la cual impuse a los penados VICTOR ALFONSO VARGAS CELIS y GEOVANNY SILVA GUERRERO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSRACION Y PORTE ILCITO DE ARMA BLANCA, sentencia condenatoria de fecha 25 de junio de 2007, a cumplir la pena de 7 años y 4 meses de prisión. Po tanto se acredita que me encuentro incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: El abogado RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, expresa en el informe que se inhibe en el expediente signado con el N° 2E-3146, seguido contra VARGAS CELIS VICTOR ALFONSO y SILVA GUERRERO GEOVANNY, en virtud que conoció y decidió la causa, cuando se desempeñaba como Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira.

Lo alegado por el Juez inhibido, se subsume en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”


Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones, se observa, que en fecha 25 de junio de 2007, el Juez inhibido publicó la sentencia dictada contra VARGAS CELIS VICTOR ALFONSO y SILVA GUERRERO GEOVANNY, mediante la cual los condenó a cumplir la pena de siete (07) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de robo agravado en grado de frustración y porte ilícito de arma blanca, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80 y artículo 277 del Código Penal.

Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por el Juez de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto conoció y resolvió de la causa seguida contra los ciudadanos VARGAS CELIS VICTOR ALFONSO y SILVA GUERRERO GEOVANNY. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por abogado RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO, Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa N° 2E-3146, seguida contra VARGAS CELIS VICTOR ALFONSO y SILVA GUERRERO GEOVANNY.

Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la ejecución de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,


EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
Presidente


HECTOR CASTILLO GONZALEZ LADYSABEL PÉREZ RON
Juez Ponente



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
Exp. N° Inh-4362/2010/LPR/Neyda.-