REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES



Juez Ponente: LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS.


IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO


Abogado Jerson Quiroz Ramírez, Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.


I. DEL TRÁMITE

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones en su única sala, en virtud de la inhibición planteada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2010, por el funcionario JERSON QUIROZ RAMIREZ, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para conocer de la causa signada por ese Tribunal bajo el N° 3JU-1024-2005, seguida en contra del ciudadano ENDERSON FERNEY MARIN SANCHEZ, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010, se recibió la causa por esta alzada, y se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Luis Alberto Hernández Contreras, quién se aboca al conocimiento de la presente incidencia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esta fecha, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a revisar exhaustivamente el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:


II. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

El funcionario JERSON QUIROZ RAMAIREZ, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se inhibió de conocer en la causa signada con el N° 3JU-1024-2005, alegando lo siguiente:

“… me INHIBO del conocimiento de la causa signada con el No 3JU 1024-2005, seguida al ciudadano ENDERSON FERNEY MARIN SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en virtud de haber emitido opinión en la misma al momento de realizar el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional luego de haber concluido el juicio oral y público en la presente causa, en la cual en la actualidad el referido acusado de autos se encuentra requerido por este Tribunal, al habérsele DECRETADO (sic) en fecha 23 de febrero de 2010, MEDIDA (sic) DE (sic) PRIVACION (sic) JUDICIAL (sic) PREVENTIVA (sic) DE (sic) LIBERTAD (sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, y DIVIDIDO LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, a los fines de salvaguardar los derechos del acusado WILMER LEONEL COLMENARES MONCADA, sobre quien se ordenó la realización del juicio oral y público, cuyo dispositivo publicado en fecha dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil diez (2.010) al haber admitido los hechos, es del siguiente tenor:

PRIMERO: DECLARA (sic) CULPABLE (sic) al acusado WILMER LEONEL COLMENARES MONCADA, (…) de la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal vigente a la fecha de los hechos.

SEGUNDO: CONDENA al acusado WILMER LEONEL COLMENARES MONCADA (…) a cumplir la penal de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION,…”

TERCERO: EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES al acusado WILMER LEONEL COLMENARES…”

(Omissis)


III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Pasa esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento sobre la presente inhibición propuesta, haciéndolo en los siguientes términos:

La inhibición es una institución procesal de orden público, por su naturaleza intrínseca, constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez en el asunto sometido a su consideración, el conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal; ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

El mismo tratadista (Dr. Arminio Borjas) a sostenido, que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”


Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917, lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-027°0 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”


Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;

(…Omisis…)

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.”


Observa esta Sala, que en las actuaciones recibidas, el abogado JERSON QUIROZ RAMIREZ, actuando como Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, efectivamente conoció y decidió en las actuaciones signadas bajo el Nº 3JU-1024-2005, lo que quiere decir, que dividió la continencia de la causa y en fecha 18 de agosto de 2010, publicó el íntegro de la sentencia, donde el juez inhibido, declaro culpable al acusado WILMER LEONEL COLMENARES MONCADA, por la delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal vigente a la fecha de los hechos; condenó al acusado de marras a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, exonero del pago de las costas procesales, y mantuvo la situación de libertad. De allí que el mencionado juez al haber dictado decisión en la presente causa, su actuación se encuentra enmarcada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el marco de los argumentos expuestos, constata este Tribunal Colegiado, que efectivamente el juez inhibido se encuentra inmerso en el numeral 7 del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, referentes a las causales de inhibición y recusación, por lo cual lo procedente en derecho es decretar CON LUGAR la presente inhibición. Y así se decide.


DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por el funcionario Jerson Quiroz Ramírez, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, manifestada mediante acta de inhibición de fecha cuatro (04) de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena que la causa sea pasada a otro juez de control de igual categoría de este Circuito judicial penal.


Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájese las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, al primer (01) día del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.




LOS JUECES DE LA CORTE,



EDGAR FUEMAYOR DE LA TORRE
PRESIDENTE



LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS LADYSABEL PEREZ RON
JUEZ PONENTE JUEZ DE SALA




MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Milton Eloy Granados Fernández
Secretario



1-Inh-4351-2010/LAHC/yraidis