REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Edgar Fuenmayor De La Torre.

IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA

Abogada Hilda María Mora, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha 18 de noviembre 2010, la abogada Hilda María Mora, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“(Omissis)
Observa esta juzgadora que en fecha 05 de noviembre de 2009 mediante la aplicación del procedimiento de admisión de hechos en la respectiva audiencia preliminar condené a los ciudadanos SULBARAN LEON LUIS RENE Y LANDAZABAL CONTRERAS CLEIVER ALEXANDER plenamente identificados en la causa a TRES AÑOS DE PRISION y a pagar por vía de multa la cantidad de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS por la comisión de los delitos de RETENCION ILEGAL DE DOCUMENTOS OFICIALES previsto y sancionado en el artículo 78 de la ley contra la corrupción y OMISION O RETARDO EN PROCEDIMIENTOS previsto y sancionado en el artículo 207 del código penal, sentencia que quedo (sic) definitivamente firme y fue remetida al tribunal de ejecución de penas (sic) de este circuito judicial penal.

Considero que hay un impedimento para que sea esta juzgadora quien conozca de la revisión solicitada por la defensa privada en razón que si bien establece el código orgánico procesal penal en su artículo 473 que el juez competente para conocer de la revisión es el juez del lugar donde ocurrieron los hechos no es menos cierto que la doctrina y jurisprudencia han establecido que no debe el mismo juez que dicto (sic) la decisión condenatoria conocer de la revisión de la misma. Así lo establece la decisión de la sala constitucional de fecha 26 de marzo del (sic) 2009 cuando refiere la decisión de la sala de casación penal N° 443/2000 (…):

(Omissis).

Ahora bien considera esta juzgadora que al haber procedido a la condenatoria de los imputados mediante la decisión de fecha 05 de noviembre de 2009 estoy incursa en una de las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 86 del código orgánico procesal penal en su ordinal 7°, por haber emitido opinión al proceder a su condena durante el conocimiento que tuve de la causa; por lo que se hace pertinente proceder como en efecto lo hago a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa ya que mi imparcialidad con uno o con otros se vería afectada para continuar conociendo de la misma, todo de conformidad como ya lo exprese con el artículo 86 ordinal 7° del código orgánico procesal penal”.


Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 24 de noviembre de 2010 y se designó ponente al Juez Edgar José Fuenmayor De La Torre, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

En relación con la inhibición propuesta, observa esta Corte de Apelaciones que la causal establecida en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”, supuesto que en el presente caso es alegado como causal de la inhibición aquí planteada, por constituir una causa que a criterio de la funcionaria afecta su imparcialidad.

Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que efectivamente la funcionaria inhibida conoció de la causa como Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, en virtud que en fecha 05 de noviembre de 2009, en audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, condené a los ciudadanos Luis Rene Sulbaran León y Cleiver Alexander Landazabal Contreras, a cumplir la pena tres años de prisión, y a pagar por vía de multa la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias, por la comisión de los delitos de omisión o retardo en procedimiento, previsto y sancionado en el artículo 207 del Código Penal y retención ilegal de documentos oficiales, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción; circunstancias que materializan la causal alegada, haciendo procesalmente viable la inhibición planteada. Y así formalmente debe declararse.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición de la abogada Hilda María Mora, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que la causa sea pasada a otro juez de control de igual categoría.

Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los primero (01) días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,



EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
Presidente-Ponente




LADYSABEL PEREZ RON LUIS HERNANDEZ CONTRERAS
Juez Juez


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
El Secretario

En la misma fecha se publicó.
El srio.

Causa Nº 1-Inh-4349-10/EJFTF/chs.