REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente Edgar José Fuenmayor de la Torre.


Vista la pretensión de amparo constitucional propuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 21, 23, 25, 27, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la abogada Luddy Marisol Camacho Rodríguez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-10-146.381, en su carácter de defensora del ciudadano JADER ALEXANDER HURTADO ARTEAGA, en el que denuncia violación al derecho a la defensa, derecho a la igualdad, al debido proceso, y solicita se le otorgue el beneficio de régimen abierto al referido ciudadano, se dio cuenta en Sala por auto de fecha 26 de noviembre de 2010 y se designó ponente al Juez Edgar José Fuenmayor de la Torre, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

La accionante para denunciar las presuntas violaciones a la aplicación de la ley penal, derecho a la defensa, derecho a la igualdad, debido proceso, alegó lo siguiente:

“(Omissis)
Es el caso ciudadano magistrados que mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el día 14 de Abril del (sic) 2007, a ordenes del tribunal primero de control de este Circuito Judicial por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, asociación para delinquir y usurpación de identidad. (…), posterior a esto admitió los hechos por ante el tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira extensión San Antonio, quien fue condenado a pagar una pena de 7 años 5 meses y 10 días de prisión y actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente de San Ana del Táchira, y desde el momento de su detención ha sido una persona tal y como se evidencia de los informes técnicos del Centro Penitenciario de Occidente y de la Unidad Técnica de Apoyo (…) se ha adaptado y cumplido con las normas establecidas, presenta buena, (sic) conducta realiza actividades en el centro, no se ha involucrado en algún hecho de violencia, no portando arma ninguna, no se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder ni ha participado en motines o intento de fuga lo cual se hace acreedor del beneficio que solicita. Una vez que cumplió un cuarto de la pena en febrero del (sic) 2008 y el equipo técnico emitió un informe favorable, el entonces juez de primera instancia (sic) negó el beneficio correspondiente por cuanto manifestó que mi defendido estaba solicitado en Colombia sin mas explicaciones, lo cual se convierte en una errónea aplicación de ley penal, ya que eso no es motivo para negar el beneficio, lo cual coloca a mi defendido en un estado de debilidad jurídica y de total y absoluta indefensión, por cuanto este Tribunal de Ejecución negó su destacamento de trabajo, que por trabajo estudio, conducta y con la opinión favorable de los expertos se hizo merecedor a dicho beneficio, de acuerdo a la ley vigente y necesario para otorgar el beneficio solicitado. Luego cumplió el tiempo para régimen abierto e hicimos la solicitud para dicho beneficio, el equipo Técnico (sic) emite nuevamente una opinión favorable, pero es el caso ciudadanos Magistrados que el Juez A quo se a dado a la tarea de investigar a mi defendido, pidiendo antecedentes a Interpol quienes contestaron diciendo que no esta requerido por ningún país, ahora este ciudadano va a esperar otra respuesta de Interpol Bogotá quien no ha dado ninguna respuesta lo que hace caer en retardo procesal y nos obliga a esperar, cuanto, y si no hay respuesta, y si a mi defendido le sucede algo malo tal y como sabemos la inseguridad en las cárceles, a quien debemos acudir , con que intención hace esto porque no cumple con los requisitos le ley tal y como lo establece el artículo 500 del COPP (sic), porque el esta exigiendo mas de lo que dice este artículo, será que pretende deportarlo, para ello tendría que esperar cumplir íntegramente la pena, y con cual intención? (…), como se darán cuenta Magistrados el Juez al no existir una decisión pronta en la causa, al pedir mas de lo que la Ley Penal especialmente el Artículo (sic) 500 del Código Orgánico Procesal Penal pide y que mi defendido cumple a cabalidad le esta vetando el derecho al debido proceso, el derecho a la igualdad, lo esta conduciendo a la denigración humana, no habiendo una justa decisión y lo está exponiendo a una inseguridad jurídica y física por los hechos arriba muy bien explicado (sic), ahora bien esta defensa se pregunta ¿será que debe ser así con todos lo (sic) extranjeros? y que por que a unos extranjeros si y a otros no, por que a estas alturas del proceso aun no tenemos respuestas, esta defensa recurriendo a todos los principios del derecho penal, debo recordar al juez que las leyes penales son de aplicación territorial y que a esta altura ya el esta por cumplir su libertad condicional, es cuando empieza el Tribunal A quo, que no es de control, ni de proceso sino de ejecución, sus facultades establecidas en el Artículo 479 del código (sic) Orgánico Procesal Penal no establece de que el debe estar ofreciendo a los demás países que hay un connacional solicitado, o no ha menos que lo estén requiriendo, que no es este caso ya que mi defendido esta por un delito común, como es el caso del hurto en grado de frustración, o por delitos de lesa humanidad como si hay muchos y sin embargo se obvia el hecho de solicitar requisitos a otros países, entonces en vista de que existe una inaplicación de la ley tal y como esta establecido en nuestra carta magna, es por lo que me veo en la impiediosa (sic) necesidad de acudir a solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL ya que una de las primicias es las (sic) garantía establecidas (sic) en nuestra carta magna, derecho a la vida, a la igualdad, al debido proceso especialmente artículo 49 en su orinal 9, ya que de acuerdo a todos estos argumentos exigimos de manera inmediata que se le restablezca la situación jurídica infringida durante los dos últimos años de su detención y quien ha probado y ha demostrado a través de los expertos y por varios equipos técnicos que es una persona merecedora de los beneficios solicitados.

OBJETO DE LAS PRETENSIONES

Vistos Ciudadanos Magistrados la flagrante lesión a un derecho fundamental del ser humano como es el derecho al debido proceso, a la igualdad a la vida, a recurrid a los Tribunal y obtener oportuna y pronta respuesta, establecido tanto en nuestra Carta Magna como ratificado en nuestras leyes penales y Código Orgánico Procesal Penal y tutelados por los Convenios Internacionales y los Pactos.

En este caso en particular el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo (sic) 500 establece: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por los menos, un cuarto de la pena impuesta…
(Omissis).
En ninguna parte del artículo 500 del código orgánico procesal penal en las condiciones para otorgar el beneficio pide antecedentes de interpol ni requisitorias por parte de otros países, a menos que lo este requiriendo otro país formalmente al estado venezolano como pudiese ser en otros casos y que no es nuestro caso.
(Omissis)
En este acto formalizo de manera escrita la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL A LA APLICACIÓN DE LEY PENAL, AL DERECHO A LA DEFENSA, AL DERECHO A LA IGUALDAD AL DEBIDO PROCESO, Y SOLICITANDO EN VIRTUD DE LOS HECHOS Y RACIONAMIENTOS DE DERECHOS CON EL DEBIDO RESPETO Y ACATAMIENTO QUE LE SON ABIERTO AL PENADO JADER ALEXANDER HURTADO ARTEAGA, sin dilación alguna, a fin de subsanar la violación de que ha sido objeto en este caso la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en sus artículos 19, 21, 23, 25, 27, y (sic) 46, 49. La Declaración Universal de los Derechos Humanos en sus artículos 8 y 9, la Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre artículos 18 y 25, La (sic) Convención Americana de los derechos Humanos artículos 7, 8 y 25, El Pacto Internacional de derecho los Civiles y Políticos artículo 9, Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 1, 6, 9, 10, 19.
(Omissis)”.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, que la acción de amparo por las presuntas violaciones al derecho a la defensa, derecho a la igualdad, debido proceso, y que se le otorgue al penado Jader Alexander Hurtado Artega, el beneficio de régimen abierto, es ejercida contra la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 01 de este Circuito Judicial Penal, abogado Jorge Ochoa Arroyave, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado ut supra, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

En este sentido, aprecia la Sala que la solicitud interpuesta, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa que la accionante denuncia la amenaza por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Número 01 de este Circuito Judicial Penal, de menoscabar sus derechos a la defensa, a la igualdad y al debido proceso, y solicita se le otorgue el beneficio de régimen abierto al ciudadano Jader Alexander Hurtado Arteaga, en virtud que el mismo cumplió un cuarto de la pena impuesta, en el mes de febrero de 2008, y el equipo técnico emitió el informe favorable; que el entonces Juez de Primera Instancia negó dicho beneficio, por cuanto señaló que su defendido estaba solicitado en Colombia, sin más explicaciones, lo cual para la accionante se convierte en una errónea aplicación de la ley penal, toda vez que lo coloca en un estado de debilidad jurídica, total y absoluta indefensión, ya que refiere que el Tribunal de Ejecución negó el destacamento de trabajo, aún con la opinión favorable de los expertos. Así mismo, alega que su defendido cumplió el tiempo para el régimen abierto, hicieron la solicitud, y el equipo técnico emitió nuevamente una opinión favorable.

Por otra parte, manifiesta la accionante que el Juez a quo, se ha dado a la tarea de investigarlo y pedir antecedentes a Interpol, los cuales contestaron, según ella, que no estaba requerido por ningún país; aduciendo así mismo, que el Juez espera otra respuesta de Interpol de Bogotá, quien no ha contestado, alegando que cuánto tiempo más van a tener que esperar; que dicho Juez esta exigiendo más de lo que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le reestablezca de manera inmediata su situación jurídica, a fin de subsanar la violación a sus derechos constitucionales previstos en los artículos 19, 21, 23, 25, 27, 46 y 49.

A los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa, es necesario establecer que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:
“No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; … omissis”.

La causal de inadmisibilidad referida en el ordinal quinto de la norma antes transcrita, está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia ha puntualizado, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo el actor, abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

Igualmente, se ha reiterado en la doctrina y en la jurisprudencia, el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...) Omissis
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

Para que sea admitida una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada si fuere necesario, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.

De tal manera, que si esos medios judiciales ordinarios no fueron agotados antes de incoarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, es de significar que la parte afectada, dentro de la oportunidad que tiene para ejercer el recurso de apelación, puede optar por ejercer la acción de amparo en vez de la utilización de los medios ordinarios de impugnación, siempre y cuando exista alguna urgencia en el caso concreto, que demuestre que tales medios no darán satisfacción a la pretensión deducida (Sentencia N° 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la parte que acude al amparo, debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha en vía ordinaria, para que el Juez Constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (Sentencia N° 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A.).

Esta Corte al analizar si en el presente caso, la vía del amparo es la idónea para restituir la situación jurídica; observa, que la solicitante en su escrito contentivo del recurso de amparo constitucional, menciona que la decisión dictada por el Juez de Ejecución amenaza con menoscabar sus derechos a la defensa, al derecho a la igualdad, y al debido proceso, por estar su defendido privado de su libertad, ante la negativa del beneficio de régimen abierto, aún cuando la opinión de los expertos fue favorable, por lo que invoca el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no establece que el Juez debe estar ofreciendo a los demás países que hay un connacional solicitado, a menos de que estén requiriendo, que no es el caso de su defendido, por cuanto el mismo se encuentra cumpliendo pena por un delito común, cuya inobservancia por el Juez accionado, en su opinión, vulnera los derechos constitucionales de su defendido.

Sobre este particular, observa la Sala que la accionante denuncia que el beneficio fue negado en el mes de febrero del año 2008, siendo posteriormente negada la solicitud del beneficio de régimen abierto, sin que la misma refiera el agotamiento de las vías ordinarias, como lo era el ejercicio del recurso de apelación ante las decisiones que considera adversas. No puede pretender la proponente, emplear el mecanismo extraordinario de amparo en sustitución de los recursos ordinarios, por no haber ejercido aquellos oportunamente (no evidenciándose del escrito presentado que hayan sido ejercidos), lo cual indica la existencia de la vía ordinaria para dirimir el presunto agravio constitucional; no sólo por conducto del recurso de apelación (aún cuando el mismo no haya sido ejercido), sino que, según se infiere de lo manifestado por la accionante, el Juez de Instancia no ha negado la procedencia del beneficio de régimen abierto, sino que solicitó información a Interpol Bogotá a los fines de resolver.

De lo expuesto por la accionante, se deduce que además de existir la vía ordinaria para ventilar la situación fáctica denunciada en sede constitucional, ha transcurrido el lapso establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues señala que el beneficio inicialmente solicitado fue negado por estar supuestamente solicitado su defendido en la República de Colombia (según dicho de la accionante), en febrero de 2008, aunado a que señala que “de acuerdo a todos estos argumentos exigimos de manera inmediata que se restablezca la situación jurídica infringida durante los dos últimos años de su detención”, por cuanto el Juez Ejecutor exige más de lo que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para la concesión del beneficio.

Precisado lo anterior, se desprende que, por una parte, se pretende utilizar el proceso de amparo cuando existen mecanismos idóneos que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales señalados, lo cual haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, y por otra, que ha transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Corte considera que la vía extraordinaria escogida por la accionante para impugnar la decisión, producida por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Número 01 de este Circuito Judicial Penal, no es viable, sino que la solicitud de la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, debe invocarse a través de la vía judicial ordinaria, y en caso de decisión adversa del Tribunal de Instancia, lo procedente es presentar el recurso de apelación, siendo en este caso el mecanismo idóneo para la garantía de la tutela judicial efectiva, y sólo cuando no obtenga respuesta a través de esta vía, o haya una dilación procesal indebida comprobada, puede el interesado acudir a la vía del amparo, pues la admisión de lo contrario, comportaría una subversión del proceso y la desaparición de las otras vías que estableció el Legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes, incluso los constitucionales, dentro de un determinado proceso.

En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional fundada en tales motivos, se debe declarar inadmisible, a tenor de lo establecido en los numerales 4 y 5 del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Luddy Marisol amacho Rodríguez, en su carácter de defensora del ciudadano JADER ALEXANDER HURTADO ARTEAGA, mediante la cual denuncia la violación al derecho a la defensa, derecho a la igualdad, debido proceso, y solicita se le otorgue el beneficio de régimen abierto al referido ciudadano, establecidos en los artículos 19, 21, 23, 25, 27, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado. Trasládese al penado JADER ALEXANDER HURTADO ARTEAGA, para notificarlo de lo resuelto. Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los primero (01) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Los Jueces de la Corte





EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
Juez Presidente - Ponente





LADYSABEL PÉREZ RON LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez Juez





MILTON ELOY GRANADOS FERNÁNDEZ
Secretario



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



El Secretario

1-Amp-234/EJFT.