REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 21 DE DICIEMBRE DE 2011
201° Y 152º
EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2011-000067
PARTE ACTORA: ISILIO GARCES RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.645.613.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, JORGE ELIEZER LEAL RANGEL Y MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 115.981, 97.360 y 137.413, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CORDOBA, en la persona de su alcaldesa ciudadana VIRGINIA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. V.- 5.687.579.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.
Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2011, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de noventa y tres (93) folios útiles y un cuaderno separado constante de cuatro (04) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del décimo día de despacho siguiente al 23 de noviembre de 2011, para la celebración de la audiencia oral.
Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2011, por el abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 08 de abril de 2011.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 07 de diciembre de 2011 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral el día 14 de diciembre de 2011, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN
Señala el apelante como fundamento del recurso ejercido que la sentencia quebranta el principio de proporcionalidad, que el trabajador quedó con una limitación en su muñeca y se desempeña como chofer, que no está conforme con la estimación del monto de la indemnización por daño moral, por cuanto el Juez utilizó referencias pecuniarias que no se asimilan al caso bajo estudio; que en la presente causa existe una afectación considerable a la vida del trabajador, ya que hoy en día no puede laborar en su profesión.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Señala la parte actora en su libelo que comenzó a trabajar para la demandada como chofer el día 02 de enero de 2005, devengando un último salario mensual de Bs. 400,00 mensuales; en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; sus funciones consistían en trasladar desechos sólidos, materiales de construcción, transporte de mercancía entre otras funciones; sufrió un accidente de trabajo el día 13 de septiembre de 2005 mientras prestaba servicio, cuando se trasladaba cargando garzón en un camión perteneciente a la Alcaldía de Córdoba, dirigiéndose al lugar adecuado para colocar el camión de retroceso y descargar el material en una casa, al momento de accionar la palanca dentro de la cabina para levantar la tolva, el terreno cedió, saliendo por la ventana de la unidad, cayendo al pavimento colocando el brazo izquierdo, que le ocasionó fractura en el miembro superior izquierdo, siéndole diagnosticado Fractura Conminuta De Radio Distal Izquierdo; según el informe del accidente con orden de trabajo TAC-09-0058, suscrito por el Ingeniero Leonardo Labrador García, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de fecha 13 de enero de 2009, dejándose constancia de los incumplimientos por parte de la demandada en materia de seguridad y salud laboral; tales como: condiciones inseguras e insalubres, ausencia de notificación de los riesgos, así como la documentación referente a la capacitación práctica y teórica en materia de seguridad y salud laboral, inexistencia de comité de seguridad laboral, es decir no cuentan con servicios de seguridad y salud en el trabajo; la demandada no adecuo su proceso productivo al nuevo modelo obrero venezolano, teniendo en cuenta además que los incumplimientos inciden directamente a la salud del trabajador, siendo despedido en fecha 19 de Septiembre de 2005, luego que de sufrir un accidente de trabajo, por tales motivos se vio en la necesidad de demandar a la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira, para que conviniera en pagarle la cantidad total de Bs. 101.120,22 por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA
Pruebas aportadas por la parte actora:
Documentales:
- Oficio No. DT: 2005/2009 de fecha 06 de Noviembre de 2009 y certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (Fls. 55 al 58). Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Informe de investigación de accidente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Fls. 59 al 67). Se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem.
Testimoniales: De los ciudadanos Freya Mendoza de Sarmiento, Marisela Rodríguez, Oscar Sandoval, Sandy Serrano Puebla y Rafael Ángel Mendoza Benavides, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.656.645, 11.508.244, 6.904.766, 10.179.991 y 1.879.113 respectivamente. No comparecieron a rendir declaración.
- La parte demandada no promovió pruebas.
Declaración de parte del ciudadano Isilio Garcés Rondon, quien manifestó: Que comenzó a laborar en la demandada en el año 2005; que lo contrató la Alcaldesa del Municipio; que lo contrataron para laborar como conductor de camión; que el 13 de septiembre de 2006 sufrió un accidente cuando el terreno cedió y el camión se volteó prensándole la mano; que como consecuencia de dicho accidente lo trasladaron al Hospital Central; que a los 4 o 5 meses el Dr. Gerardo Mora lo operó en el centro Materno Infantil; que la tardanza en la operación se debió a la falta de recursos económicos para ello; que la relación de trabajo finalizó en el año 2007; que logró que la Alcaldía lo inscribiera en el seguro social después del accidente; que tiene 51 años de edad; que tiene dos hijos de 23 y 25 años y su grado de instrucción es 6to grado.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer término considera necesario este juzgador, hacer referencia a la forma en que quedo trabada la litis en la presente causa, señalando que si bien la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, sin embargo tratándose de una Alcaldía, es decir al encontrarse involucrados los derechos e intereses patrimoniales de la República, resulta pertinente observar los privilegios y prerrogativas que existen a favor de dichos entes, entre ellos el que en caso de que no asistan al acto de contestación de la demanda deban tenerse la misma como contradicha en todas sus partes, por tanto pasa quien aqui juzga a analizar el material probatorio contenido en el expediente a fin de dilucidar la procedencia o no de la pretensión del actor.
Alegada como fue la ocurrencia de un accidente de trabajo del cual derivó una discapacidad al trabajador, lo cual se entiende negado por la parte demandada, debía probar su verificación para lo cual promovió: certificación médica ocupacional emanada del Instituto de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, con lo cual quedo evidenciada dicha circunstancia.
Reclama la parte actora en su libelo la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya procedencia fue declarada por el Juez de la recurrida y no fue objeto de apelación, debiendo por tanto confirmarse su procedencia, por la cantidad de Bs. 1.120,22.
Ahora bien, en cuanto al daño moral, la cuantía del mismo fue objetada por el recurrente por cuanto según dicha parte la sentencia quebranta el principio de proporcionalidad, que el trabajador quedó con una limitación en su muñeca y se desempeña como chofer, que no está conforme con la estimación del monto de la mencionada indemnización por cuanto el Juez utilizó referencias pecuniarias que no se asimilan al caso bajo estudio; que en la presente causa existe una afectación considerable a la vida del trabajador, ya que hoy en día no puede laborar en su profesión.
En este orden de ideas, observa quien aquí juzga que el Juez de la recurrida a efectos de determinar el monto de la indemnización por daño moral tomó en cuenta de manera acertada todos y cada unos de los parámetros establecidos por la jurisprudencia patria, haciendo especial hincapié en la circunstancia señalada en la audiencia celebrada ante este juzgador relativa al grado de discapacidad del trabajador, respecto de lo cual se señaló que por falta de pruebas relacionadas con el estado de salud del trabajador alegado por el recurrente, es por lo que considera este juzgador que no puede apartarse de lo señalado en la certificación médico ocupacional puesto que como ya se indicó no existen elementos adicionales en los autos de los que pueda extraerse que la dolencia del actor sea superior a la referida en la aludida certificación; por otra parte, si bien es cierto quedó reconocido por la parte demandada el incumplimiento de las normas de seguridad en la labor realizada por el trabajador, ello trae como consecuencia la procedencia de la indemnización reclamada conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual fue acordado y confirmado por este juzgador. Por tales motivos, considera ajustada a la gravedad del daño causado al trabajador una indemnización por daño moral de Bs. 5.000,00 como bien lo señaló el Juez a quo, en consecuencia se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:
- Indemnización por accidente de trabajo, numeral 6°, artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: 42 días x Bs. 400,08 = Bs. 1.120,22
- Indemnización por daño moral: Bs. 5.000,00
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora en fecha 12 de abril de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de abril de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ISILIO GARCES RONDON, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CORDOBA, por cobro de Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo, en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de SEIS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 6.120,22).
Se condena igualmente al pago de la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente, la cual será calculada a partir del decreto de ejecución. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ
LINDA FLOR VARGAS ZAMBRANO
SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LINDA FLOR VARGAS ZAMBRANO
SECRETARIA
Exp. SP01-R-2011-000067
JGHB/MVB
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