REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
200° Y 151°
En fecha 16 de abril de 2009, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario del jerárquico interpuesto por la empresa Distribuidora Ramírez Lobo, asistido por el abogado Giorgio Alberto Cárdenas, contra la Resolución de jerárquico Nro SNAT/INTI/RLA/DJT/2009E-025 de fecha 30 de enero de 2009, emitida por el Gerente de Servicios Jurídicos de la Región Los Andes (F. 1 - 83).
En fecha 16 de abril de 2009, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y del recurrente fueron practicadas.
En fecha 09 de agosto de 2010, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F- 106).
En fecha 16 de septiembre de 2010, el representante de la Procuraduría General de la República se hizo parte consigno poder y presento escrito de promoción de pruebas (F -107-111).
En fecha 19 de octubre de 2010, se admitieron las pruebas. (F-112)
En fecha 08 de diciembre de 2010, el sustituto de la Procuraduría presento escrito de informes.
En fecha 09 de diciembre de 2010, la causa entro en estado de sentencia.
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente indicó su disconformidad con el acto contenido en la Resolución señalando que acepta el hecho que no asentó el numero de RIF bien en los libros, alega que es una conducta humana como error de hecho y derecho excusable como eximente de responsabilidad, asimismo, solicita atenuante por la conducta voluntaria que asumió la empresa.
II
RESOLUCION RECURRIDA
La Gerencia Regional le resolvió, fundamentándose en los siguientes términos:
1.- Que el contribuyente no prudencia que exigía la situación, pues ha debido estar atento al cumplimiento de los deberes formales que la normativa aplicable impone cono contribuyente formal, lo cual le resta a dicha circunstancia excusabilidad requerida para considerarse como eximente de responsabilidad.
2.- No le otorga la atenuante pues ella requiere de unas situaciones más grave y no un simple procedimiento de verificación además que el cumplimiento de los deberes formales no requieren dolo o culpa por lo que es insuficiente el alegato para otorgar la eximente.
Se declara sin lugar el recurso y confirma la resolución de sanción.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Expediente administrativo.
Folio 09 al 80, acta de requerimiento, actas de recepción y verificación, el Rif, las declaraciones de impuesto sobre la renta y activos empresariales, comunicaciones, facturas, actos que conforman e instruyen el recurso jerárquico. De los cuales se desprende que el contribuyente fue sancionado por no cumplir con los requisitos en el libro de ventas específicamente en la copia del Rif. De una factura, por lo cual fue sancionado, asimismo, que ejerció recurso jerárquico el cual fue tramitado y resuelto por la Gerencia Regional.


3.1.1 Hechos que prueban los documentos.
Que la administración tributaria practicó procedimiento de verificación a la contribuyente arriba identificada, en los cuales detectó, incumplimiento de deber formal en materia de facturas, libro de ventas y compras, así como también de registro de entrada y salida de mercancías imponiendo sanciones de conformidad al artículo 101 numeral 3 y 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario. Así mismo, se observa que la mencionada Sociedad Mercantil ha sido objeto de verificaciones anteriores
Folios 109 – 110 copia certificada del poder que le sustituye la procuraduría en los abogados del SENIAT.
Documentales que se valoran de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
IV
INFORME

Observa esta juzgadora que el representante de la República realizó una transcripción integra de las motivaciones para decidir del recurso Jerárquico no ahondando mas en el caso, resultando inoficioso transcribir dicho escrito, por cuanto, confirma la decisión del jerarca.
V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue emitido el acto administrativo contenido en la Resolución de Jerárquico Nro GRTI/RLA/DF/4758/2009-E-025, que declara sin lugar el recurso y confirma la Imposición de Sanción los argumentos y defensas expuestas por el recurrente, observa este despacho que la controversia se circunscribe a resolver lo siguiente:
El recurrente acepta el hecho que no asentó el número de RIF bien en los libros, alega que es una conducta humana como error de hecho y derecho excusable como eximente de responsabilidad, asimismo, solicita atenuante por la conducta voluntaria que asumió la empresa.
Por su parte el jerarca expresó que el contribuyente no fue prudente sobre lo que exigía la situación y que ha debido estar atento al cumplimiento de los deberes formales que la normativa aplicable impone cono contribuyente formal, razón por la cual le resta a dicha circunstancia excusabilidad requerida para considerarse como eximente de responsabilidad
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente administrativo se observa que la Administración Tributaria impone multa en virtud de que el recurrente no asentó de manera correcta el Nro de Rif en los libros de compras y ventas, y en efecto eso se logró verificar, por cuanto registró J-30611872 siendo lo correcto J-3061877-1, evidenciándose que solo le faltó un número correcto, sin embargo, considera este despacho que evidentemente es un error de tipeo incurrido por parte del recurrente, un error material o de transcripción que en todo caso resultan incapaces de inducir a error en cuanto a la identificación del contribuyente, puesto que la Administración Tributaria tiene el registro correcto del mismo, de allí que, al no desvirtuarse la finalidad del requisito, no puede considerarse que tal error pueda acarrear la imposición de una sanción, o por lo menos no debe ser sancionado, siendo que es la primera vez que se advierte el error, de esta suerte se concluye que el error material evidenciado en la trascripción del libro no puede calificarse como ilícito formal.
El criterio de este Tribunal está orientado a valorar distintos elementos para calificar el hecho como sancionable o no, de ahí que, un error material no será capaz de producir una infracción y hacer merecedor de la sanción, cuando el Rif no se encuentra correctamente asentado por colocar un número que no corresponde al mismo, en un solo asiento del libro, pues, la lógica, la magnitud del perjuicio fiscal, la gravedad de infracción, del sujeto infractor son elementos determinantes para calificar la aplicación o no de la sanción, que en este sentido, considera esta juzgadota no debe ser aplicable, por lo tanto, resulta forzoso para este despacho anular la Resolución de del Jerárquico Nro SNAT/INTI/RLA/DJT/2009E-025 , y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales, se exime a la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00215 de fecha 10/03/2010, caso: Guerrero Valverde C.A. (GUEVALCA), y así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1. CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO SUBSIDIARIO interpuesto por el ciudadano, JOSE ANTONIO ZAMBRANO RAMIREZ, titular de la cédula N° V- 3.763.168, en su carácter de Director Gerente de la empresa DISTRIBUIDORA RAMIREZ LOBO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro 84, tomo A-4 en fecha 19 de marzo de 1991, asistido por el abogado GIORGIO A. CADENAS PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 112.560, contra la Resolución de jerárquico Nro SNAT/INTI/RLA/DJT/2009E-025 de fecha 30 de Enero de 2009, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región los Andes,
2. SE ANULA, la Resolución de jerárquico Nro SNAT/INTI/RLA/DJT/2009E-025 de fecha 30 de enero de 2009 emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región los Andes.
3.- NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS.
4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Cúmplase.
5.- LAS NOTIFICACIONES se practicaran por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010), año 200° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO.


Exp N° 1924
Ana/YULLY