REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
200° Y 151º

En fecha 08/12/2010, el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.502.381, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 96.299, en su carácter de Apoderado Judicial del Consorcio “UTE TRANSMÉRIDA”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30715016-5, con domicilio procesal en la Prolongación de la Avenida 2, Urbanización El Encanto, edificio Oficentro El Encanto, piso 2, oficinas 201 y 203, Mérida, Estado Mérida, dicho carácter adquirido mediante poder inscrito por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, bajo el Nro. 38, tomo 100, de fecha 15/10/2009, donde solicita se revoque por contrario imperio el auto de tramite, pues en su consideración es aplicable el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y que se le tenga presentada en tiempo hábil el libelo de la reforma.
En cuanto al primer planteamiento es cierto que existe una discusión sobre la naturaleza del escrito considerando algunos jueces que se trata de una demanda por lo que, conceden los 15 días hábiles para tener como citado al Procurador General de la República (criterio mantenido por el Tribunal Noveno del Área Metropolitana), sin embargo existen criterios diferentes como el que mantiene este Tribunal sobre la naturaleza del escrito recursorio se trata de una acción y no de una demanda por lo tanto: al no haber norma expresa en la Ley Orgánica de la Procuraduría para considerar notificado el procurador se aplica el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría y se le conceden 8 días hábiles; si bien es cierto que la oposición a la admisión del recurso es la primera defensa que puede ejercer la nación dicho alegato debe ser justamente del representante de la República quien se hizo parte en fecha 22 de Noviembre folio 56 y nada dijo al respecto; en virtud de lo cual se niega la reposición solicitada y en consecuencia se pasa a decidir sobre la admisión de la reforma.
Existen distintos pronunciamientos sobre la oportunidad para reformar la acción; sin embargo, estos se aplican a los casos en que procesalmente existe el acto de la contestación de la demanda; por lo que se hace necesario distinguir aquellos de las particularidades del proceso contencioso tributario en el que existe un acto de oposición a la admisión que aunque no se puede equiparar a la contestación, es aquel que marca el inicio del debate donde ambas partes no pueden modificar los términos de la controversia por cuanto, tal modificación violaría el derecho a la defensa, es decir, en este momento se delimita el thema probadum , por lo que no se podría admitir reforma alguna, pues bien en el caso de autos este momento como ya se indicó es justamente el día de hoy por lo tanto es forzoso concluir que la reforma es tempestiva en los términos del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil:
El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación .

Tal como lo indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, Exp Nº 01547, de fecha 14/06/06, manifestó:
“…Así ante la inobservancia en la Ley especial, respecto de la figura de la reforma o ampliación del recurso contencioso tributario, debía el Tribunal de Instancia acudir en todo y en cuanto sea aplicable, al régimen general descrito en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

En tal sentido, el mencionado artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 343: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes de que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”

Lógicamente, el régimen anterior no es aplicable del todo al caso de autos; no obstante, sí lo es en lo relativo a la posibilidad de reformar el recurso contencioso tributario, aun en su modalidad subsidiaria, en sede jurisdiccional, antes del lapso de oposición a la admisión del recurso interpuesto, previsto en el artículo 267 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual en criterio de la Sala resulta equiparable a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, por ser ésta la primera oportunidad de la cual dispone la Administración para exponer sus alegatos contra el aludido recurso contencioso, siendo fundamental para ello, que los límites de la acción estén perfectamente determinados en fase del proceso...”

Por consiguiente, se admite el escrito de la reforma de la acción y en este sentido el lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para la admisión del Recurso o la oposición a la admisión de la República comenzara a computarse desde el día siguiente de despacho en que conste en autos practicada la notificación del Procurador General de la República. y una vez que hayan trascurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de la prerrogativa procesal del artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela comenzara a transcurrir dicho lapso. Y así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Niega al revocatoria por contrario imperio solicitada por el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.502.381, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 96.299, en su carácter de Apoderado Judicial del Consorcio “UTE TRANSMÉRIDA”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30715016-5, con domicilio procesal en la Prolongación de la Avenida 2, Urbanización El Encanto, edificio Oficentro El Encanto, piso 2, oficinas 201 y 203, Mérida, Estado Mérida, dicho carácter adquirido mediante poder inscrito por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, bajo el Nro. 38, tomo 100, de fecha 15/10/2009.
SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO CONTENTIVO DE LA REFORMA DE LA ACCIÓN, realizada por el abogado antes identificado.
En este sentido el lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para la admisión del Recurso o la oposición a la admisión de la República comenzara a computarse desde el día siguiente de despacho en que conste en autos practicada la notificación del Procurador General de la República en aplicación del criterio contenido en la Sentencia N° 778, Caso Distribuidora Rower Spa, de fecha 30-06-2009 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y una vez que hayan trascurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de la prerrogativa procesal del artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, notifíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, los diez (10) día del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR



ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO












Exp. N° 2291
ABCS/YJMZ