REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
200° Y 151°

En fecha 06/04/2010, este Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario, interpuesto por el abogado Juan José Suárez Rincón, titular de la cédula de identidad N° V-14.041.896, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.086, apoderado de la Sociedad Mercantil GARZON HIPERMERCADO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 27 de Abril del 1998, bajo el N° 56, Tomo 5-A, con Registro de Información Fiscal N° J-30526930-0, con domicilio procesal en la Avenida Rotaria, Sector la Castra, Edificio del Hipermercado El Garzón, San Cristóbal, Estado Táchira, en contra del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-413 de fecha 31/07/2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 07/04/2010, se tramitó el recurso ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes. (F20)
En fecha 24/05/2010, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F29-31)
En fecha 22/09/2010, el abogado Pedro Antonio Delgado Mansilla, titular de la cédula de identidad N° V- 9.229.284, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.775, consignó documento poder que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela y expediente administrativo. (F34-52)
En fecha 07/10/2010, el abogado apoderado de la contribuyente, presentó escrito de promoción de pruebas. (F53)
14/10/2010, auto que admite pruebas. (F55)
En fecha 03/12/2010, el representante de la República Bolivariano de Venezuela, consignó escrito de informes. (F57-61)
En fecha 10/12/2010, auto el tribunal dijo “visto”. (F62)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El apoderado de la contribuyente manifestó, que en la resolución del jerárquico la administración tributaria concluyó que su representada GARZON HIPERMERCADO C.A., incurrió en el ilícito contemplado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por no haber enterado dentro del lapso establecido en el artículo 10 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455 de 29/11/2002, en concordancia con el artículo 1 de la Providencia Administrativa N° 2.387 de fecha 11/12/2003, las cantidades retenidas del Impuesto al Valor Agregado para el periodo de imposición de la primera quincena del mes de abril del año 2004.
Expuso el apoderado, que a pesar de no existir error excusable de hecho que haya influido para que su representante considerará que la acción que realizó por omisión era lícita o de cómo quiere hacerlo ver la administración tributaria que la causa no se subsume en el eximente de responsabilidad penal tributaria consagrada en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, no es menos cierto que tal como lo reconoció la administración tributaria en la Resolución del Jerárquico objeto del presente recurso, su representada GARZON HIPERMERCADO C.A., se encontraba amparada por una medida cautelar de suspensión de efectos dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para lo cual alega el apoderado que no solo estaba su representada obligada al enteramiento de las cantidades retenidas para la primera quincena del abril 2004, sino que ni siquiera estaba obligada a realizar esas retenciones del Impuestos al Valor Agregado, por lo tanto mal puede haberse incurrido en un enteramiento fuera del lapso de acuerdo al artículo 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002, cuando dicha providencia estaba suspendida para su representada, de acuerdo a la solicitud interpuesta ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de adherirse al recurso de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad conjuntamente con amparo cautelar que había interpuesto la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, contra la Providencia Administrativa SNAT/2002/1419 sustituida por la Providencia SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002 publicada en fecha 05/12/2002 Gaceta Oficial N° 37.585, mediante la cual se designa a los Contribuyentes Especiales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado de fecha 15/11/2002 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
Argumentó el apoderado de la contribuyente que hasta la fecha del 21 de abril del año 2004 la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2003-0028 público y registró la sentencia N° 00366 en la cual declara la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 206 y 209 del Código Procedimiento Civil de todas las actuaciones procesales cumplidas por ante la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo dentro de las cuales se insertan las decisiones dictadas de fecha 18/09/2003 que declaró con lugar el amparo cautelar solicitado por la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE C.A., y la intervención en el juicio de la contribuyente GARZON HIPERMERCADO C.A., así como la suspensión de los efectos de las providencias arriba mencionadas, motivo por el cual señala el apoderado que su representada estaba obligada nuevamente a retener y enterar las cantidades del Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a lo establecido en la Providencia SNAT/2002/1455, a partir del 21/04/2004 y no antes ya que estaba en plena vigencia la medida cautelar de la suspensión de efectos de las providencias in comento, solicitando en este sentido la improcedencia de la sanción establecida así como los intereses moratorios.
II
RESOLUCION RECURRIDA
En fecha 31 de julio de 2009, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió el siguiente acto administrativo:
RESOLUCIÓN RECURSO JERARQUICO
SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-413

“…Ahora bien, la contribuyente fue sancionada por no enterar las cantidades retenidas IVA dentro del plazo establecido, según la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2008-1290 de fecha 16/07/2008, contentiva de la planilla de liquidación N° 051001202001050 de fecha 24/10/2008, por concepto de multas y recargos e intereses moratorios, para el periodo abril de 2004 y de la revisión del expediente administrativo se evidenció que su número de RIF termina con el digito cero (0), razón por la cual, efectivamente la fecha limite para la presentación de la declaración y enteramiento de la retención del IVA, para la primera quincena del periodo abril 2004, era el día 21/04/2004; y que la contribuyente de autos por ende cumplió con el deber material y formal de declarar y enterar las retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) dentro del lapso establecido una vez concluido el periodo gravable. Y así se declara.

…En el presente caso, tal como se desprende del escrito recursorio, la contribuyente admite encontrarse dentro del incumplimiento de una obligación de carácter material, cuando expresamente alega que: “(…) EL 20-04-2004 la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente el amparo constitucional, motivo por el cual mi representada a partir del 21/04/2004 empezó a cumplir con lo establecido en el artículo 10 de la Providencia SNAT/2002/1455 DE FECHA 29/11/2002 (…)”. De acuerdo a lo afirmado por la recurrente, esta Alzada señala que ese presunto cumplimiento del artículo 10 de dicha providencia, no es del todo cierto, ya que se evidencia del reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria, llevado por esta Administración, el cual corre inserto al folio (62) del expediente administrativo, que la contribuyente de autos realizó la declaración informativa en fecha 07/05/2004, enterando posteriormente las retenciones de la primera quincena del mes de abril-2004, el día 10/05/2004, amparando su incumplimiento en el hecho que en fecha 22/04/2003, presentó escrito de adherencia a la Acción de Amparo Cautelar y Nulidad de la Providencia 1455 de fecha 29/11/2002, en la causa N° 02-2535 por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar la solicitud, sin embargo dichas actuaciones pasaron a ser conocidas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Politico Administrativa la cual declaró a través de la sentencia N° 366 de fecha 20/04/2004, Nulas todas las actuaciones procesales contenidas en el expediente 02-2535; razón por la cual le correspondía a la recurrente de autos, según el calendario de Contribuyentes Especiales de la Región Los Andes enterar y pagar las retenciones de IVA en fecha 21/04/2004, obligación esta que no fue cumplida dentro del lapso.
En consecuencia, esta Gerencia considera que la circunstancia invocada, aun cuando pueda considerarse normal y razonable, evidencia que la contribuyente no procedió con la prudencia que exigía la situación, por cuanto ha debido estar atenta al cumplimiento de los deberes materiales y formales que la normativa aplicable le impone como contribuyente especial, lo cual le resta a dicha circunstancia la excusabilidad requerida para considerarse como eximente de responsabilidad. Por las razones antes expuestas esta Alzada considera que en el presente caso no se configura la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria constituida por el error de hecho excusable. Y así se declara.
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ANEXAS
Al folio 7 y 8, se encuentra copia certificada del documento poder en el cual el ciudadano Armando Javier Díaz Chacón, titular de la cédula de identidad N° V- 9.207.541, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.444, sustituyó el poder que le fue otorgado al mismo por el ciudadano Gregorio Higinio Garzón Jaimes, titular de la cédula de identidad N° V- 9.218.667, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil GARZON HIPERMERCADO C.A., antes denominada DISTRIBUIDORA GARZON C.A., al abogado en ejercicio Juan José Suárez Rincón, titular de la cédula de identidad N° V- 14.041.896, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.086.
Al folio 9 y 10, se evidencia la constancia de notificación N° RLA-DT-N-2010-01 de fecha 19/02/2010, librada por la Administración Tributaria de acuerdo al artículo 161 y 162 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, practicada en la persona de la ciudadana Yennifer Nuñez Rey, titular de la cédula de identidad N° V- 16.612.632, en su carácter de Coordinador de Tributos de la contribuyente. Igualmente, consta la notificación SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-413 de fecha 31/07/2009, correspondiente a la decisión del Recurso Jerárquico.
Del folio 36 al 39, copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04 de Febrero de 2010, anotado bajo el N° 83 Tomo 07 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado Pedro Antonio Delgado Mansilla, titular de la cédula de identidad N° V- 9.229.284, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.775, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Del folio 40 al 52, se encuentran los siguientes documentos: Auto de Admisión del Recurso Jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-069 de fecha 21/04/2009; Acta de Requerimiento de Cancelación de Derechos Pendientes SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/AC/2009/E-070 de fecha 16/02/2009; Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2008-1290; planilla de liquidación N° 0510012020010503138 de fecha 06/07/2009 de fecha 24/10/2008 y su respectiva planilla para pagar; acta de recepción solicitud N° DCR-15-42013; escrito recursivo y notificación emitida por el contribuyente GARZON HIPERMERCADO C.A. Todos los documentos anteriores conforman el expediente administrativo de acuerdo al artículo 179 ejusdem.
Los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitió sanción contentiva de la Resolución de Imposición de Sanción a razón de que el contribuyente GARZON HIPERMERCADO C.A., incurrido en el ilícito establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario que constituye el no enterar las cantidades retenidas dentro del lapso contemplado en el artículo 10 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002 en concordancia con el artículo 1 de la Providencia Administrativa N° 2.387 de fecha 11/12/2003. Posteriormente, la Administración tributaria emitió un Acta de Requerimiento de Cancelación de derechos pendientes relacionada con la sanción impuesta al contribuyente. Por disconformidad con la sanción el contribuyente interpuso recurso jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, el cual fue declarado sin lugar y en consecuencia confirmada la resolución objeto del recurso jerárquico. A razón de la decisión del jerarca el contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este despacho de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario.
IV
INFORMES
El abogado Pedro Antonio Delgado, titular de la cédula de identidad N° V- 9.229.284, inscrito en el inpreabogado N° 38.775, representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes, exponiendo que la contribuyente de acuerdo a la revisión del presente expediente incumplió con el deber material y formal de declarar y enterar las retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) dentro del lapso establecido una vez concluido el periodo gravable. Razón por la cual solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido contenido en la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-413 de fecha 31/07/2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a razón de los argumentos y defensas realizadas por el contribuyente GARZON HIPERMERCADO C.A., observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar; 1. La improcedencia de la sanción impuesta por la División de Recaudación en el incumplimiento del deber material de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de enterar el Impuesto al Valor Agregado fuera del lapso establecido en el artículo 10 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002 en concordancia con el artículo 1 de la Providencia Administrativa N° 2.387 de fecha 11/12/2003. 2. Procedencia del eximente de responsabilidad de conformidad con el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.
En primer lugar, se desprende que la División de Recaudación sancionó a la contribuyente in comento, constatando que el mismo no enteró las cantidades retenidas en materia del Impuesto al Valor Agregado dentro del lapso establecido en el artículo 10 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002 en concordancia con el artículo 1 de la Providencia Administrativa N° 2.387 de fecha 11/12/2003, tal como se desprende del acto administrativo Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2008-1290, la cual fue confirmada por el superior jerarca mediante la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-413 de fecha 31/07/2009, fundamentada en la revisión de los anteriores artículos, estando el contribuyente en la obligación de enterar lo retenido al Fisco Nacional de acuerdo al cronograma que establece que los números del Registro de Información Fiscal (RIF) que terminan en cero (0) (J-30526930-0), tenían como fecha límite para la presentación del enteramiento de la primera quincena de abril del año 2004, el día 21/04/2004, tal como se desprende del cuadro que visualiza el artículo 1 de la Providencia N° 2387 de fecha 11/12/2003 (F14), observando este despacho que la sanción impuesta por la División de Recaudación, confirmada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, se encuentra ajustada a derecho, siendo procedente la sanción por enterar las retenciones de la primera quincena del año 2004 fuera del lapso y así se decide.
En segundo lugar; la eximente de responsabilidad establecida en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, argumentada por el apoderado de la contribuyente fundamentando la misma en la medida cautelar de suspensión de efectos de las Providencias Administrativas N° SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455 dictadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dictada en sentencia N° 2003-3207 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 18/09/2003.
En este sentido, esta juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones: 1) Que si la contribuyente se encontraba amparada por la medida cautelar dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal como la misma lo alegó, ¿porque? procedió a retener el Impuesto al Valor Agregado, ya que es de entenderse que no debía retener el IVA, mas aún tampoco debía declarar, visto el anterior razonamiento y al haber el recurrente retenido el impuesto debía cumplir con su respectivo enteramiento de acuerdo a la fecha que le respondía y no hacerlo posteriormente a la fecha del 10/05/2004 (F42). Concluyéndose en este caso que la sanción impuesta por la División de Recaudación confirmada por el jerarca tal como se hizo alusión en el punto anterior se encuentra ajustada a derecho, no encontrándose enmarcado el supuesto de error de hecho y de derecho excusable que argumentó el apoderado de la contribuyente GARZON HIPERMERCADO CA., en consecuencia, se desecha el argumentó del eximente de responsabilidad en los términos ya expuestos y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis

En el presente caso, declarado sin lugar el recurso, se condena al pago de las costas procesales en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.547,82) calculados en un 10% del monto de la deuda actual a favor de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el abogado Juan José Suárez Rincón, titular de la cédula de identidad N° V-14.041.896, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.086, apoderado de la Sociedad Mercantil GARZON HIPERMERCADO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 27 de Abril del 1998, bajo el N° 56, Tomo 5-A, con Registro de Información Fiscal N° J-30526930-0, con domicilio procesal en la Avenida Rotaria, Sector la Castra, Edificio del Hipermercado El Garzón, San Cristóbal, Estado Táchira.
2.- SE CONFIRMA la Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-413 de fecha 31/07/2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3. SE CONDENA EN COSTAS a la Sociedad Mercantil GARZON HIPERMERCADO C.A., en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.547,82) calculados en un 10% del monto de la deuda a favor de la República Bolivariana de Venezuela.
4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO


Exp. 2197
ABCS/Yorley