REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 2.273
El presente expediente se refiere al juicio que por DAÑO MORAL accionara el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.644.723, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.147, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AULDREY BUITRAGO TORRES, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.403.292, quien actúa a su vez en nombre propio y en representación de su hijo adolescente (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.612.466, y el ciudadano FREEYMON CHARITA BUITRAGO, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° V-19.240.603, contra la Sociedad Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO LA FLORIDA”, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 20 de marzo de 1.964 bajo el N° 77, con modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de abril de 2001, bajo el N° 8 Tomo 8-A., representada judicialmente por los abogados ARMANDO JAVIER DÍAZ CHACÓN, JUAN JOSÉ SUÁREZ RINCÓN y YESSENIA RODRÍGUEZ LAITON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.207.541, V-14.041.896 y V-16.408.255 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.444, 91.086 y 115.945.
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la abogada YESSENIA RODRÍGUEZ LAITON en fecha 25 de febrero de 2.010, contra el auto dictado el 18 de febrero de 2010 por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual REPUSO LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR LA REFORMA DE LA DEMANDA.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 27 de marzo de 2009 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 34 al 50).
Por auto del 16 de abril de 2009, la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, fijó el procedimiento a seguir y ordenó la notificación tanto de la parte demanda como del Procurador General de la República (folios 51 y 52).
El 9 de octubre de 2009 (folios 66 al 103), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito contentivo de contestación a la demanda junto con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2009 (folio 206), el tribunal a quo acordó librar oficio al Procurador General de la República a los fines de que remita acuse de recibo del oficio N° 880 de fecha 16 de abril de 2009 contentivo de la notificación ordenada con ocasión a la admisión de la demanda.
Al folio 210 cursa oficio emanado de la Procuraduría General de la República, contentivo del acuse de recibo del oficio N° J2-880-09 de fecha 16 de abril de 2009.
Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2010 (folios 220 al 250), la parte actora reformó la demanda.
En fecha 8 de febrero de 2010 la representación judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de la reforma de la demanda.
Al folio 281 corre inserto el auto sometido al conocimiento de esta Alzada y relacionado ab initio; el mismo fue apelado por la co-apoderada judicial de la parte demandada, y por auto de fecha 3 de marzo de 2.010, el tribunal a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas conducentes al Juzgado Superior Distribuidor (folio 298).
En fecha 24 de mayo de 2.010, esta Alzada recibe las presentes actuaciones, formándose expediente, dándosele entrada y el curso de ley, quedando inventariado bajo el N° 2.273 (folios 306 y 307).
Por auto fechado 31 de mayo de 2010 esta Alzada fijó de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oportunidad para la Audiencia de Formalización del Recurso de Apelación (folio 308).
El 3 de junio de 2010 se llevó a cabo la audiencia de formalización de apelación con la presencia de los apoderados de las partes (folios 309 al 314).
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Del estudio individual del expediente consta que el presente asunto versa sobre la reposición de la causa decretada por el a quo al estado de admitir la reforma de la demanda.
En efecto, fundamentó dicha reposición en que:
“…Revisado como ha sido el presente procedimiento…, y por cuanto se observa que la notificación al Procurador General de la República constó en autos en fecha 27 de octubre de 2.009, tal y como se evidencia del folio 253 del expediente, no habiendo transcurrido a la fecha en que se dio contestación a la demanda el lapso de suspensión a que se refiere el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…, declara nulas todas las actuaciones realizadas por los demandados; y de conformidad con lo establecido en el artículo 96 ejusdem REPONE LA CAUSA al estado de admitir la reforma de la demanda… .
En tal sentido, notifíquese a los demandados de la reposición de la presente causa y de la reforma planteada en aras de salvaguardar los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, acordándose computar el lapso para dar contestación a la demanda a partir de que conste en autos la notificación que del presente auto se haga al último de los demandados, y sin perjuicio de la suspensión del proceso por la notificación al Procurador General de la República cuyo lapso venció el día 25 de enero de 2010, Y ASÍ SE DECIDE. (Subrayado y negritas de quien Sentencia).
La representación judicial de la parte apelante esgrimió como fundamento de su apelación que:
“…la falta de notificación del Procurador General de la República es causal de reposición de la causa… lo cual no sucede en este caso, pues la notificación del Procurador General ya se había practicado y ya constaba en autos con anterioridad al auto que aquí se apela, razón por la cual la reposición de la causa que se acordó en el referido auto no tiene fundamento y es contraria al orden procesal y al debido proceso. Por otra parte, el artículo 94 de la mencionada Ley establece que la causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos el cual comenzará a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, por lo tanto es de destacar que en el proceso principal ya se había dado perfecto cumplimiento con las referidas normas pues se notificó al Procurador General de la República dejándose constancia en el expediente de la misma y se suspendió la causa por el referido lapso… debiendo una vez finalizado éste continuar el proceso en el estado en que se encontraba es decir, para la apertura de la fase probatoria. En este sentido, es importante destacar que el auto que aquí se apela, no repone la causa al estado de que se practique la notificación del Procurador, pues la misma ya se había realizado sino que repone la causa al estado de admitir la reforma de la demanda presentada por la parte accionante una vez finalizado el lapso de suspensión, reforma ésta que debió haber sido inadmitida por el tribunal por extemporánea en virtud de que la oportunidad para esa actuación ya había precluido, pues ya se había dado contestación a la demanda, no debiendo el tribunal reponer la causa al estado de admitir una reforma extemporánea…”.
Planteado esto, debe esta juzgadora hacer el siguiente análisis:
Consta del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo que:
.- En fecha 16 de abril de 2009 el a quo admitió la demanda que por indemnización y daño moral se incoara. En dicho auto estableció:
“…PRIMERO: Librar boleta de citación con su respectiva compulsa al ciudadano JOSÉ ADONAI OSORIO OMAÑA,… para que el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 10:30 de la mañana, más un (01) día que se le concede como término de distancia y una vez conste en autos la convocatoria de las últimas de las partes, de contestación a la demanda…TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, queda SUSPENDIDO el proceso por un lapso de 90 días contados a partir de la fecha de la consignación en el respectivo expediente de la certificación de la practica de notificación a la Procuraduría General de la República…. CUARTO: Notifíquese al Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
.- En fecha 1° de octubre de 2009 el a quo dictó auto aclarando el lapso de contestación a la demanda.
.- En fecha 9 de octubre de 2009 la parte demandada dio contestación a la demanda.
.- En fecha 20 de octubre de 2009 el Tribunal de la causa acordó librar oficio al Procurador General de la república por cuanto no se había dado cumplimiento en la presente causa con tal formalidad.
.- Al folio 210 corre oficio recibido por la Oficina de Alguacilazgo de los Tribunales de Protección en fecha 19 de octubre de 2009, “SIN CONSTANCIA EXPRESA DE LA FECHA EN QUE SE AGREGÓ A LOS AUTOS”, sólo se lee en lapicero de tinta roja “27-10-2009”.
.- El 28 de enero de 2010 la parte actora presentó reforma de la demanda.
Como vemos, el a quo en su rol de director del proceso quebrantó desde el inicio del proceso el principio constitucional de seguridad jurídica de las partes y, por ende, su derecho a la defensa y debido proceso. Tal violación se materializó al no establecer en forma expresa, positiva y precisa en el auto de admisión de la demanda la forma en que iban a transcurrir los lapsos procesales a los fines de que las partes supieran con certeza la oportunidad para la contestación de la demanda. Así pues, el Tribunal de la causa estableció en el auto de admisión que una vez citado el demandado y convocada la última de las partes tendría lugar el acto de contestación a la demanda y, luego en el numeral tercero ordena la suspensión del proceso una vez conste en autos la notificación del Procurador General de la República.
Ha sido criterio sentado por esta operadora de justicia a lo largo de su labor jurisdiccional, la labor garantista en el proceso que deben desempeñar los jueces en aras de preservar las garantías constitucionales de las partes enmarcadas dentro de un debido proceso. La jueza a quo al señalar los lapsos procesales en la oportunidad del auto de admisión de la demanda, debe ser lo más claro posible.
Así pues, cuando en un proceso existan intereses patrimoniales de la República nos encontramos frente a un caso de orden público constitucional, en el sentido, de que es imperativo que los órganos jurisdiccionales cumplan con el procedimiento claramente establecido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para la notificación del Procurador General de la República, so pena de viciar el procedimiento de nulidad absoluta.
En el caso sub examine, consta que el Procurador General de la República está debidamente notificado y que la parte demandada ya había dado contestación a la demanda antes de que fuera reformada. En tal sentido, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 343: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en ese caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”. (Negritas de quien sentencia).
Como vemos, el legislador previó una única oportunidad para la reforma de la demanda siempre y cuando el demandado no haya dado contestación a la misma. En el caso de marras, cuando el actor reformó la demanda ya constaba en los autos la contestación realizada por la parte demandada, aunado al hecho de que constaba igualmente la notificación efectuada al Procurador General de la República.
Este análisis hace concluir que la reposición decretada por el a quo es inútil, ya que como se evidenció, no podía el actor reformar su demanda constando en autos la contestación por la parte demandada. Ello tiene su justificación en el hecho de que la parte demandada ya esgrimió sus defensas contra la pretensión incoada en su contra y de admitirse la reforma planteada generaría una inseguridad jurídica, desigualdad y violación al derecho a la defensa de la parte demandada.
Por lo tanto aún y cuando la contestación a la demanda fue realizada dentro del lapso de suspensión, ello no significa que sea nula, ya que una vez que transcurra dicha suspensión y constando en autos la citación de la parte demandada, comienza a transcurrir el lapso para contestar la demanda, previo los días de término de distancia concedidos, y en esa oportunidad podrá el demandado ratificar su contestación.
Como corolario de lo anterior, debe declararse con lugar la apelación ejercida, revocar el auto apelado y ordenar al a quo proseguir con la causa en el estado en que se encontraba para el 18 de febrero de 2010, indicándole a las partes en forma clara y precisa en qué etapa del proceso se encuentran conforme a la entrada en vigencia del nuevo régimen procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la abogada YESSENIA RODRIGUEZ LAITON, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 18 de febrero de 2010 dictado por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 18 de febrero de 2010 dictado por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, SE ORDENA al a quo proseguir con la causa en el estado en que se encontraba para el 18 de febrero de 2010, indicándole a las partes en forma clara y precisa en qué etapa del proceso se encuentran conforme a la entrada en vigencia del nuevo régimen procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.273, regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.273 siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación ordenadas y se entregaron al alguacil del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JO.
EXP: 2.273.-
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