REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


EXPEDIENTE N° 2.388
El presente expediente contiene el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por el abogado NEPTALI DUQUE USECHE, titular de la cédula de identidad N° V-988.242 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.237, en contra del ciudadano FRANCISCO OSCAR LUBO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.344.248 y domiciliado en La Grita del estado Táchira.
Conoce este Tribunal Superior del presente expediente con motivo del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, el cual se declaró incompetente el 27 de octubre de 2.010, luego de haber recibido el expediente por declinatoria del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
El 17 de marzo de 2.010 fue presentada por el abogado NEPTALI DUQUE USECHE su demanda ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, José María Vargas, Seboruco, Antonio Rómulo Costa y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial (folios 1 al 6 y anexos que van del folio 7 al 123).
Por auto del 17 de marzo de 2.010 el Juzgado de los Municipios Jáuregui, José María Vargas, Seboruco, Antonio Rómulo Costa y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, admitió dicha demanda (folio 124).
En fecha 22 de junio de 2.010 el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente demanda, y declinó la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En fecha 2 de junio de 2.010 se acordó remitir el expediente con oficio al mencionado Tribunal (folios 254 al 263).
En fecha 27 de octubre de 2.010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para que como Superior común a los Tribunales declarados incompetentes se pronuncie respecto de cual debe conocer de la causa (folios 270 y 271).
Este Tribunal Superior recibió el presente expediente el 11 de noviembre de 2.010; le dio entrada y el curso de ley correspondiente y lo inventarió bajo el N° 2.388 (folios 274 y 275).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dirimir la competencia en el caso sub examine, procede de seguidas quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 22 de junio de 2.010 se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente demanda por las siguientes razones:
“…se evidencia que la pretensión del demandante lo constituye el cobro de honorarios profesionales, a su decir, de conformidad con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a sus servicios profesionales prestados al ciudadano FRANCISCO OSCAR LUBO,…en representación de sus derechos, acciones e intereses en los procesos de divorcio, responsabilidad de crianza y obligación de manutención intentados en su contra por su cónyuge HILDA MARLENY ZAMBRANO DE LUBO, en el proceso signado con el N° 56. 039 de la nomenclatura del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. …quien Juzga observa que el juicio que dio origen a los honorarios profesionales de abogado cuyo pago se estima e intima, se tramitó y sustanció en el proceso signado con el N° 56.039 de la nomenclatura del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio N° 2, en consecuencia por aplicación de las normativas expuestas y en atención al criterio jurisprudencial expuesto, se hace evidente para quien aquí decide, que este Juzgado no es el competente para conocer de la presente causa, por lo que estando obligado por la ley, debe declarar la incompetencia para conocer de la presente demanda de AFORO DE HONORARIOS, siendo el Tribunal competente para conocer el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su Sala de Juicio N° 2, a cuya Jurisdicción se debe declinar la competencia…este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,…DEL ESTADO TÁCHIRA,…Se DECLARA: PRIMERO: INCOMPENTENTE, para seguir conociendo de la presente demanda,…SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se DECLINA la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de…del Estado Táchira, en su Sala de Juicio N° 2. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal antes indicado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (Transición) en fecha 27 de octubre de 2.010 por su parte consideró:
“…Puesto que en el asunto que se remite a esta Juzgadora, existen elementos que por su connotación se escapan de la materia que este Tribunal debe conocer, dado que se ha observado que la relación jurídico-procesal de la causa no versa sobre agentes en minoridad, así como el aforo de honorarios contenido en el expediente que se encontraba en el extinto Juzgado Unipersonal Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fue declarado inadmisible. Creando con ello la imposibilidad de que el expediente que nos fuere remitido por AFORO DE HONORARIOS pueda ser agregado al expediente QUE EN EL EXTINTO TRIBUNAL SE CONOCIERE. MÁS AÚN CUANDO EL LITISCONSORCIO OBSTA A LA EXISTENCIA DE RELACIÓN PROCESAL CON AGENTES DE MINORIDAD.
…si bien esta Juzgadora expuso alegatos semejantes al presente a los fines de evitar cualquier dilación procesal, observa que los mismos no fueron tomados en cuenta por el juez natural de la causa, quien lo remite a este Tribunal por declinatoria de competencia, cuando a ojos vistas este Tribunal no es posible declinatoria en tal asunto, y posteriormente, remite el mismo a los fines de que plantee como es el debido conflicto de competencia.
…siendo esta una necesidad, esta Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del…Estado Táchira, en funciones de Transición de las causas contenidas en el extinto Juzgado Unipersonal Nro. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,…DECLARA SU INCOMPETENCIA proponiendo conflicto negativo de competencia, y por ello, se ordena la remisión del presente expediente a los fines de que ese esclarezca la competencia sobre el asunto, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 60 y 70 ejusdem. …”. (Negritas y subrayado de quien aquí sentencia).

Esta juzgadora para decidir observa:
Por cuanto este Juzgado Superior resulta competente para resolver el conflicto negativo de competencia a tenor de lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en atención a preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, desciende de seguidas a resolver lo conducente.
A los fines de dilucidar la competencia en el presente asunto, se hace necesario acotar que el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fundamentó su incompetencia en que el juicio que dio origen a los honorarios profesionales de abogado se tramitó y sustanció por ante el Juzgado Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y por eso considera que es ese tribunal el competente; mientras que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, fundamentó su incompetencia en que la relación jurídico procesal del aforo de honorarios no versa sobre “agentes en minoridad”, es decir, no figuran niños, niñas o adolescentes, por lo que el compete es el prenombrado Juzgado de Municipios.

Ahora bien, en el caso de marras se observa:
• Que a los folios 7 al 96 corren insertas copias certificadas relacionadas con el juicio de divorcio, interpuesto por la ciudadana HILDA MARLENY ZAMBRANO, ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Táchira e inventariado bajo el N° 56039.
• Que a los folios 97 al 102 corren insertas copias fotostáticas certificadas relacionadas con el juicio de obligación de manutención, interpuesto por la ciudadana HILDA MARLENY ZAMBRANO DE LUBO, por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira e inventariado bajo el N° 56.039.
• Que a los folios 103 al 106 corren insertas copias fotostáticas certificadas relacionadas con el juicio de responsabilidad de crianza interpuesto por la ciudadana HILDA MARLENY ZAMBRANO DE LUBO, por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira e inventariado bajo el N° 56.039.
• Que a los folios 107 al 157 corren insertas copias fotostáticas certificadas relacionadas con el juicio de aforo de honorarios profesionales interpuesto por la ciudadana HILDA ZAMBRANO DE LUBO igualmente por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira e inventariado bajo el N° 56.039.

Cabe citar la sentencia de fecha 17 de enero de 2.007 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA10-L-2006-000245, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, que estableció lo siguiente:

“…El 16 de marzo de 2005, la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la misma Circunscripción Judicial, por las siguientes razones: “(...) Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del juicio de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por los Abogados JAIME FERNÁNDEZ LEÓN y YELITZA MORONTA, en contra de la ciudadana LEONOR CARRUYO DE NÚÑEZ, conviene advertir que los supuestos honorarios intimados (...) fueron ocasionados en el presente expediente signado con el N° 03504, contentivo del juicio de Divorcio Ordinario incoado por la ciudadana LEONOR CARRUYO DE NÚÑEZ, en contra del ciudadano ÁLVARO GERSAN NÚÑEZ RUBIO.
(...)
En virtud de todo lo antes expuesto y después de una revisión minuciosa (Sic), este Tribunal observa que los abogados JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, YELITZA MORONTA y la ciudadana LEONOR CARRUYO DE NÚÑEZ, son mayores de edad, y que la presente Intimación (Sic) y Estimación (Sic) de Honorarios (Sic) Profesionales (Sic) se encuentra vinculada a un juicio de Divorcio (Sic), donde la naturaleza del procedimiento es disolver el vínculo matrimonial que une a la ciudadana LEONOR CARRUYO DE NÚÑEZ, con el ciudadano ALVARO (Sic) GERSAN NÚÑEZ RUBIO, por lo tanto no se afectan los derechos, ni los intereses de los niños y/o adolescentes (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declara Incompetente (Sic), por los motivos antes mencionados, y debe declinar la Competencia (Sic) al Tribunal de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia en razón de la materia y de la cuantía; y ordena se remita la pieza de Intimación (Sic) y Estimación (Sic) de Honorarios (Sic) profesionales del presente expediente signado con el N° 03504 a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial (...)”. (Mayúsculas del texto)

Por su parte, el Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia del 18 de abril de 2005, se declaró a su vez incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos:

“(...) Extrayéndose de la lectura del presente expediente se estatuye que la pretensión del demandante (Sic) es por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, producto de su labor en representación de la ciudadana hoy demandada LEONOR CARRUYO DE NÚÑEZ, con ocasión del juicio de DIVORCIO ORDINARIO el cual conoció el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULlA SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 1.
Por lo que concretiza esta jurisdicente que resulta evidente de las actas procesales que lo planteado tiene como fundamento la existencia de un procedimiento de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, lo cual deriva de una competencia funcional para el juzgado que conoció de la causa principal y la caracterización especial del señalado procedimiento.
(…)
Con fundamento en los argumentos precedentes este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULlA (...) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara SU INCOMPETENCIA PARA CONOCER y RESOLVER EL PRESENTE JUICIO (...)". (Mayúsculas del texto)Para decidir la Sala observa: El artículo 22 de la Ley de Abogados, señala lo siguiente: (...) Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (...)". Mientras que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual se corresponde con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala: (…)” Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia (…)”.A este respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: Antonio Ortíz Chávez), señala: “(…) De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (Resaltado del original)
En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00959 del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso: Hella Martínez Franco), establece:
“(…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A).
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso (…)”. (Subrayado de la Sala).
En el caso presente, los ciudadanos Jaime Fernández León y Yelitza Moronta Olivares, antes identificados, pretenden reclamar honorarios profesionales de abogados a la ciudadana Leonor Carruyo de Núñez, antes identificada, en el mismo expediente donde cumplieron sus actuaciones, el cual cursa ante la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Siendo así, esta Sala estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso, en razón de la competencia funcional, debe tramitarse en vía incidental en el mismo expediente donde cursa el juicio principal. En consecuencia, esta Sala Plena declara que el competente para conocer de la presente causa es la Sala de Juicio N 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE. …”.

Ahora bien, observa esta juzgadora que la pretensión del abogado NEPTALÍ DUQUE USECHE versa sobre el cobro de honorarios profesionales al ciudadano FRANCISCO OSCAR LUBO SÁNCHEZ, en la causa por divorcio y demás cuadernos separados contenidos en el expediente N° 56.039 del extinto Juzgado Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; razón por la cual, en atención al criterio jurisprudencial supra trasladado y sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical concluye sin velo de dudas que el competente para conocer y sentenciar el presente juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en funciones de Transición de las causas del extinto Juzgado Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA en el presente asunto, DECIDE:
ÚNICO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Táchira, en funciones de Transición, al cual se ordena remitir el presente expediente. |
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.388 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.388, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libró oficio N° _________ al Juzgado de Municipio ordenado.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas

JLFdeA/JGOV