REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2346

El presente expediente contiene el CUADERNO DE MEDIDAS del juicio que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA accionara la ciudadana MARÍA CRISTINA MOJICA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.891.114, representada judicialmente por los abogados JORGE ELEAZAR BENAVIDEZ NIETO y OMAR ORLANDO RODRÍGUEZ JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.558.944 y V-8.094.810 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.076 y 48.389; contra los ciudadanos MARÍA CAROLINA, VALERIA ALEJANDRA, RAMSEY ALEXANDER MORENO ARENAS, JOSÉ RAMSEY MORENO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.304.970, V-17.126.074, V-11.110.837 y V-17.126.013, y contra el entonces adolescente (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), titular de la cédula de identidad N° V-18.970.598, en su carácter de descendientes y continuadores jurídicos de JOSÉ RAMSEY MORENO RANGEL, representados judicialmente los cuatro primeros nombrados por el abogado GERSON DANIEL MORENO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.462.377 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° V-53.274.
Conoce esta alzada del presente CUADERNO DE MEDIDAS, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado GERSON DANIEL MORENO RANGEL en fecha 11 de marzo de 2010 en contra de la decisión dictada en fecha 9 de marzo de 2010 por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira QUE CONSIDERÓ EXTEMPORÁNEA LA OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS DECRETADAS Y LAS LIMITÓ SOBRE BIENES PERTENECIENTES A TODOS LOS CODEMANDADOS PARTICIPANTES DE LA SUCESIÓN DE JOSÉ RAMSEY MORENO RANGEL Y GRAVADOS EN USUFRUCTO A LOS INTEGRANTES DE LOS NÚCLEOS MORENO ARENAS Y MORENO BARRETO DE LA SIGUIENTE MANERA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE: 1) EL 100% DE UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN LOTE DE TERRENO CON UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE 270 MTS2 UBICADO EN LA CALLE 3 ENTRE CARRERAS 18 Y 19, BARRIO MIRANDA DE SAN ANTONIO MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA; 2) EL 100% SOBRE UN INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE 5 CON AVENIDA VENEZUELA, EN LA CIUDAD DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA CON UNA EXTENSIÓN DE 99,45 MTS2; 3) EL 100% SOBRE UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN LOTE DE TERRENO UBICADO EN LA FINCA LOS PINOS EN SAN ANTONIO, MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA; ORDENÓ LEVANTAR LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE: 1) EL 50% DE UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN LOTE DE TERRENO UBICADO EN LA CIUDAD DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN LA CARRERA 19 ESQUINA; 2) EL 50% SOBRE UN INMUEBLE CONSISTENTE EN UN LOTE DE TERRENO CON UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE CIENTO SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (161,37 MTS2) UBICADO EN LA CALLE 5 N° 4-39 DEL BARRIO PUEBLO NUEVO DE SAN ANTONIO, MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA; 3) EL 50% SOBRE UN LOTE DE TERRENO SUS MEJORAS Y BIENHECHURÍAS CON UN ÁREA APROXIMADA DE CUATROCIENTOS DIEZ METROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (410,67 MTS2) UBICADO EN LA CALLE 3 SIGNADO CON LOS NÚMEROS 440 Y 444 DE LA NOMENCLATURA MUNICIPAL DEL BARRIO LAGUNITAS DE SAN ANTONIO, MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA. En dicha decisión se ordenó librar los oficios correspondientes una vez quedara definitivamente firme la misma.

I
ANTECEDENTES

A los folios 1 al 4 corre auto de fecha 25 de octubre de 2006 dictado por la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual decretó medidas de prohibición de enajenar y gravar y designó un co-administrador de la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES PLAZA MIRANDA C.A.
A los folios 30 al 33 corre auto del 7 de noviembre de 2006 mediante el cual el a quo decretó otras medidas de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 16 de febrero de 2007 el abogado GERSON DANIEL MORENO RANGEL presentó diligencia y escrito de oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el tribunal de la causa, junto con sus anexos (folios 152 al 173).
El 10 de abril de 2007 consignó el abogado GERSON DANIEL MORENO RANGEL escrito de promoción de pruebas en la incidencia (folios 204 al 363).
El 4 de mayo de 2007 promovió pruebas en la incidencia la parte actora.
El 29 de octubre de 2008 el abogado GERSON DANIEL MORENO RANGEL nuevamente formuló oposición a las medidas (folios 514 al 528).
El 10 de noviembre de 2008 los abogados JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y OMAR ORLANDO RODRIGUEZ JAIMES presentaron un escrito por el cual solicitaron que no fuera admitida la incidencia de oposición a las medidas cautelares planteada por el apoderado de los codemandados MARIA CAROLINA, VALERIA ALEJANDRA, RAMSEY ALEXANDER MORENO ARENAS y JOSÉ RAMSEY MORENO BARRETO, por considerarla extemporánea (folios 529 al 532). En la misma fecha el abogado GERSON DANIEL MORENO RANGEL promovió pruebas en la incidencia (folios 535 al 537).
El 9 de marzo de 2010 la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dictó la sentencia hoy objeto de apelación y ya relacionada ab initio (folios 558 al 566). En fecha 11 de marzo de 2010 el abogado GERSON DANIEL MORENO RANGEL apeló de esa decisión (folio 572). Por auto de fecha 2 de agosto de 2010 el a quo oyó la apelación en un solo efecto (folios 577 y 578).
En fecha 16 de septiembre de 2010 este Juzgado Superior recibió el Cuaderno de Medidas, lo inventarió bajo el N° 2.346 y le dio el curso de ley correspondiente (folios 579 y 580).
El 28 de septiembre de 2010 se realizó por ante esta Alzada audiencia de formalización de la apelación con la presencia del apelante, quien consignó escrito al efecto junto con sus anexos (folios 582 al 705), y a los folios 2 al 125 de la pieza 2 corre escrito mediante el cual consignó copias certificadas relativas a la causa.
Por diligencia del 11 de octubre de 2010, los abogados JORGE BENAVIDES y OMAR RODRIGUEZ solicitaron que se mantengan las medidas decretadas (folio 126 de la pieza 2).
II
DE LA AUDIENCIA PARA FORMALIZAR LA APELACION

El abogado apelante GERSON DANIEL MORENO RANGEL en la oportunidad de la formalización de la apelación dijo:
“…consta en las copias certificadas del cuaderno principal, que en este acto consigno, las irregularidades también cometidas en la citación que conllevaron a la jueza a incurrir en su error de considerar la oposición extemporánea, cuando lo correcto es valorar lo alegado en el escrito de Oposición, con sus anexos, presentado en fecha 16 de febrero de 2007 (folio 152 al 173)…

…las apoderadas de la demandante no probaron los requisitos del fumus boni iuris y del periculum in mora, ya que no están presentes, por lo que la Jueza debe abstenerse de otorgar la protección cautelar solicitada…la medida de prohibición de enajenar y gravar e innominadas decretadas y supuestamente limitada por el a quo, con el decreto sobre el cien por ciento de los bienes en ella señalados, es contraria a derecho, por cuanto la presente demanda no reúne las condiciones establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1930 del Código Civil…
…Con base a los razonamientos explanados… es por lo que solicito… SE REVOQUEN TODAS LAS MEDIDAS DECRETADAS el 9 de marzo de 2010. Se ORDENE LEVANTARLAS y en consecuencia se declare CON LUGAR LA APELACIÓN, con todos los demás pronunciamientos de ley…”

III
DE LA SENTENCIA APELADA

La Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en la decisión dictada el 9 de marzo de 2010 y hoy apelada resolvió:
“...En fecha 29 de octubre de 2008, la parte demandada constituida por MARIA CAROLINA, VALERIA ALEJANDRA, RAMSEY ALEXANDER MORENO ARENAS y JOSÉ RAMSEY MORENO BARRETO en la persona de su apoderado judicial abogado GERSON DANIEL MORENO RANGEL, se opone al decreto las medidas, sin embargo, en fecha 20 de octubre de 2008, la totalidad de los demandados se tienen por citados en la causa, siendo que el codemandado RAMSEY ALEJANDRO se dio por citado a través de su curadora ad hoc, el 16 de mayo de 2008, según obra en auto de fecha 27 de octubre de 2009, el cual fue debidamente corregido en fecha 08 de marzo de 2010, por cuanto se verificó la figura de la doble citación del mismo codemandado, en contravención de lo establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil…
…De lo cual se desprende que, estando la parte demandada citada, como efectivamente lo está, debía oponerse a la medida de marras, dentro de los tres días siguientes a su citación, seguido de lo cual, al respecto de esta jueza, se denota que el demandado estaba citado desde el 20 de octubre de 2008, y debió suscribir su oposición ante esta jueza al tercer día siguiente, el 23 de octubre de 2008…
…Si bien es cierto que una pretensión de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, representa un litigio que intenta buscar declaratoria judicial de existencia de un derecho, y el fondo de un fallo de esta naturaleza ostenta un carácter merodeclarativo, no es menos cierto que, como simple acción merodeclarativa, la misma ostenta una carga de existencia incorpórea, a modo de ficción legal, que hace que sus efectos, tal y como los de cualquier otra pretensión, se puedan ver plagados de ilusoriedad, no dejando al tribunal hacer efectiva la ejecución del fallo…
…De la misma manera, el decreto de una medida, debe establecer que existe:
El Fumus Boni Iuris, o apariencia de buen derecho que asiste a la parte que solicita las medidas…
…Igualmente, es requerido el estudio del Periculum in Mora, el cual es el riesgo manifiesto de ilusoriedad en la ejecución de las consecuencias jurídicas del fallo,…
…Es por ello que esta juzgadora observa que, si es su deber defender sus sentencias, las leyes y la Constitución, no es menos cierto que dentro de ellas se encuentra un espíritu que hace que TODOS LOS CONTROVERTIDOS DEBEN REVESTIRSE DE JUSTICIA, con lo cual planteó el punto de vista de este Juzgado: El Juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria, por perseguir un fin patrimonial, DEBE GOZAR DE CAUTELA, por cuanto el no conceder cautela a un juicio cuyo fin es económico, equivale a dejar a la voluntad de la persona que tenga los bienes a su nombre, el hacer con los mismos lo que a bien tenga hacer, mientras se pugna en un tribunal, prácticamente en balde, acrecentando el periculum in mora, de tal manera, que, con solo dejar sin tutela cautelar un juicio del presente corte, equivale a crear un nicho jurídico inútil inexistente, si, pero ejecutable?...
…En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora razona como propio, el mantener medidas en esta causa, más no dispersarlas tanto, que resulten en descontextualización de las intenciones con las que se decretan.
A su vez, siendo que de la revisión del testamento que otrora se otorgó por el ciudadano JOSÉ RAMSEY MORENO RANGEL, esta juzgadora procede, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela , y por Autoridad de la ley, a LIMITAR LAS MEDIDAS SOBRE BIENES PERTENECIENTES A TODOS LOS CODEMANDADOS, PARTICIPANTES DE LA SUCESIÓN JOSÉ RAMSEY MORENO RANGEL, Y GRAVADAS EN USUFRUCTO A LOS INTEGRANTES DE LOS NÚCLEOS MORENO ARENAS Y MORENO BARRETO, de la siguiente manera:
Se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
.- Sobre el 100% de un inmueble constituido por lote de terreno con una superficie aproximada de 270mt2 ubicado en la calle 3 entre carreras 18, 19, Barrio Miranda de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira…
.- El 100% sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la calle 5 con Avenida Venezuela, en la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar Estado Táchira…
.- El 100% sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Finca Los Pinos en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira…
Se ordena LEVANTAR LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE:
.- El 50% sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la ciudad de San Antonio del Táchira en la calle 3 con carrera 19, esquina…
.- El 50% sobre un inmueble consistente en un lote de terreno con una superficie aproximada de ciento sesenta y un metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (161,37 mts2) ubicado en la calle 5 N° 439 del Barrio Pueblo Nuevo de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira…
.- El 50% sobre un inmueble conformado por un lote de terreno sus mejoras y bienhechurías, con un área aproximada de cuatrocientos diez metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (410,67 mts2) constituido por un lote de terreno y el local comercial ubicado en la calle 3, signado con los números 440 y 444 de la nomenclatura Municipal del Barrio Lagunitas de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira…
Se ordena librar los oficios correspondientes, una vez se encuentre definitivamente firme la sentencia…”

IV
ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA

En primer término, se advierte que la sentencia apelada consideró extemporánea por tardía la oposición a las medidas planteada por el abogado GERSON DANIEL MORENO RANGEL en fecha 29 de octubre de 2008, por razonar que el demandado estaba citado desde el 20 de octubre de 2008 y que debió suscribir su oposición hasta el 23 de octubre de 2008.
Ahora bien, no observó la jueza a quo que el abogado GERSON DANIEL MORENO RANGEL mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2007 consignó junto con sus probanzas el escrito de oposición corriente a los folios 153 al 159.
En tal sentido, y por cuanto la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha venido desarrollando y manteniendo el criterio de que el ejercicio de todo medio o recurso que involucre el derecho a la defensa y que se interponga de manera anticipada debe tenerse como propuesto oportunamente (entre otras, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de julio de 2007 en el expediente N° 2006-001077, y más recientemente, sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 22 de junio de 2010 en el expediente N° 2008-0066); concluye esta operadora de justicia que debe tenerse por temporáneo el escrito de oposición a las medidas presentado por el abogado GERSON DANIEL MORENO RANGEL el 16 de febrero de 2007, Y ASÍ SE RESUELVE.

Así las cosas, el abogado GERSON DANIEL MORENO RANGEL mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2007 se opuso en los siguientes términos:
“…Se interpone el presente escrito de oposición, dentro de la oportunidad legal, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, contra las medidas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretadas por esta Sala de Juicio según decisión interlocutoria de fecha 25 de octubre de 2006 y por auto de fecha 7 de noviembre de 2006…medidas estas a las cuales me OPONGO, como en efecto lo hago, solicitando se levanten por no estar llenos los extremos exigidos por la ley…
…SEGUNDO: INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD:
El artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas: …
…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…
…En efecto, los referidos autos, que por lo demás no expresan que hay pruebas suficientes para llenar los requisitos del fumus boni iuris y del periculum in mora, pues ellos tan solo menciona como elemento probatorio la supuesta filiación de RAMSEY ALEJANDRO MOJICA, hijo de la demandante...” (Negritas de esta sentenciadora).


Durante el lapso probatorio de la incidencia, la parte opositora a la medida promovió:
.- Copias certificadas del expediente N° 28.345 con fecha de entrada 7 de diciembre de 2000 que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira por motivo de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria incoado por la ciudadana MARÍA CRISTINA MOJICA RODRIGUEZ contra JOSÉ RAMSEY MORENO RANGEL (folios 224 al 350).
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

El artículo 585 citado y el parágrafo primero del artículo 588 de la ley adjetiva civil nos regulan lo referente a las medidas nominadas e innominadas, así como sus respectivos requisitos concurrentes los cuales deben ser demostrados por el solicitante, a los fines de que el operador de justicia proceda a decretarlas, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Estos requisitos se encuentran contenidos como ya se dijo en la normativa adjetiva civil, como son apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva. No se trata de la potestad meramente discrecional de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento concurrente de los requisitos establecidos en la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Sobre este aspecto, es decir, sobre la motivación que debe realizar el Juzgador al momento de emitir su pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de las medidas preventivas solicitadas, en cuanto a la verificación de los extremos de ley, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del Juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”), y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecional, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada…”.

En este orden de ideas, cabe citar el criterio sostenido y reiterado sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en la sentencia N° 287 de fecha 18 de abril de 2006, respecto de la necesidad de aportar medios probatorios por quien solicita la cautela a los efectos de demostrar los requisitos de procedibilidad de la medida, el cual señala:
“…se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,…. Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…” (Negritas y subrayado de quien aquí decide).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil en fecha 2 de abril de 2009, en el expediente N° 2008-000474, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, sentenció:
“…Así pues, se ha indicado reiteradamente que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, por lo que es perfectamente adecuado el hecho que el ad quem declarara la improcedencia de las medidas al haber verificado la inexistencia de uno de los requisitos para su procedencia.
No obstante, la Sala observa que siendo el requisito referido a la presunción del buen derecho analizado en conjunto para ambas medidas (innominadas y embargo), sería inútil pretender que se repitan las razones por las cuales el juez consideró el incumplimiento de dicho requisito para una y otra medida.
De modo que, la razón por la cual el juez de la recurrida declaró la improcedencia de las medidas solicitadas fue la falta de uno de los extremos de ley requeridos para su procedencia, lo cual es motivo suficiente para tal declaratoria, pues los requisitos deben concurrir y al no estar satisfecho uno de ellos, la solicitud no puede prosperar…”

De las normas y jurisprudencias citadas se desprende con claridad meridiana que es un requisito ineludible a los fines de crear convicción en el juzgador sobre la procedencia de la medida que se pide, que la parte solicitante aporte medios probatorios, en este caso, del fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo fundamental probar en primer término ese “fumus boni iuris” o “apariencia de buen derecho”.
En el caso de autos, consta la existencia de la transacción autenticada el 14 de febrero de 2001 por ante la Oficina Notarial Primera de San Cristóbal bajo el 03 Tomo 23 de los libros respectivos (folios 337 al 339 de este expediente), en la cual la demandante MARÍA CRISTINA MOJICA RODRÍGUEZ expresamente manifestó: “Yo, MARÍA CRISTINA MOJICA RODRÍGUEZ, …, encontrándome en mis plenas facultades psíquicas, mentales, y sin poseer ninguna alteración o trastorno psicológico, así como, tampoco encontrándome coaccionada moral o físicamente, en mi carácter de parte demandante en la presente causa, signada con el número de expediente No. 28345, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, desisto de la acción y del procedimiento arriba identificado, en el juicio que por reconocimiento de comunidad concubinaria y consiguiente partición de bienes, intenté contra el ciudadano JOSÉ RAMSEY MORENO RANGEL. …”; transacción la cual fue homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de febrero de 2001(folio 343), y que la jueza a quo que resolvió la oposición no observó que en las actas procesales corría tal desistimiento de la demandante tanto de la acción como del procedimiento, en el juicio que anteriormente intentó a los fines de obtener una sentencia mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria como la que ahora pretende.
Así las cosas, para esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical, la parte actora no demostró tener presunción de buen derecho; al contrario, la parte opositora y hoy apelante logró probar que la actora no cuenta con el fumus boni iuris o presunción de buen derecho que permita sustentar la procedencia de las medidas que fueron decretadas; por lo que se concluye en que el presente recurso de apelación debe declararse con lugar y en consecuencia, revocarse la decisión apelada y levantarse las medidas de prohibición de enajenar y gravar y la innominada decretadas por la entonces Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira por auto del 25 de octubre de 2006 así como las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por auto del 7 de noviembre de 2006, Y ASÍ SE RESUELVE.


V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GERSON DANIEL MORENO RANGEL contra la decisión proferida el 9 de marzo de 2010 por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada el 9 de marzo de 2010 por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se LEVANTAN todas las medidas cautelares decretadas por la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fechas 25 de octubre de 2006 y 7 de noviembre de 2006, y que constan en los folios 1 al 4 y 30 al 33 del presente Cuaderno de Medidas. SE LE ORDENA AL JUZGADO DE LA CAUSA OFICIAR LO CONDUCENTE UNA VEZ QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.346, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 2.346, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación y se le hizo entrega de las mismas al alguacil del tribunal.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas


JLFdeA/JGOV/angie
Exp: 2.346.-