REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente N° 2.402
El 30 de noviembre de 2010 se recibió en este Tribunal Superior, escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.193.636, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira, asistido por el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.202 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.270 y de este mismo domicilio, contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por ser a decir del quejoso, violatoria a sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa. Dicha acción quedó inventariada en la misma fecha bajo el N° 2.402 de la numeración particular de este Despacho.
Ahora bien, vista la acción de amparo presentada, debe esta juzgadora proceder a pronunciarse así:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
1.- Alega el accionante que “…, procedo a interponer, como en efecto interpongo “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL” contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 10 de mayo de 2010 contentiva de ACLARATORIA DE LA SENTENCIA definitiva dictada por el mismo Tribunal el día 12 de abril del 2010, quedando ésta definitivamente firme el 24 de mayo de 2010…”.
2.- Señaló que “…la parte AGRAVIANTE en fecha 12 de abril de 2010 dictó sentencia definitiva en la presente acción mero declarativa de reconocimiento de sociedad de hecho que incoara,…
…Pero es el caso ciudadana Juez que conoce en sede constitucional que una vez dictada la presente sentencia definitiva anteriormente nombrada por la Juez que en ese momento presidía el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en la cual, en el numeral tercero de la parte dispositiva, condenó en costas a la parte demandada ciudadano JESÚS MANUEL MORENO GARCÍA por aplicación de los dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil…
…La Juez a-quo con fecha 10 de mayo de 2010 dictó la Aclaratoria de la Sentencia…
…La sentencia transcrita, que contiene la aclaratoria, según la Juez quedó definitivamente firme por auto de fecha 24 de mayo de 2010, y que es de la que hoy se recurre por AMPARO CONSTITUCIONAL, ha violado flagrantemente el orden público constitucional, al transgredir normas procedimentales, de estricto orden público… por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario…
…Ciudadana Juez, su actuación hubiera estado ajustada a derecho, si la solicitud de la Aclaratoria se hubiera presentado dentro del lapso, en el mismo día o en el siguiente a la publicación, o, que la aclaratoria versare, única y exclusivamente, como lo dice el texto legal, sobre: …’puntos dudosos, salvar las omisiones, rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones…’. En el caso en comento, no solo fue extemporánea la solicitud de aclaratoria, sino que se pretendió modificar la sentencia, obteniendo un pronunciamiento de negativa de costas que de ninguna manera se puede tomar como materia de aclaratoria, pues la actuación correcta de la parte perdidosa, es, de no estar conforme con la condenatoria, ejercer el Recurso de Apelación de la Sentencia definitiva dentro del lapso legal, incurriendo la Juzgadora con su actuación en violación a una disposición de orden público como son las normas procedimentales…”.
II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a la jurisprudencia del 20 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), adaptándola a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de los artículos 27 y 49 ejusdem, se estableció la competencia en materia de Acciones de Amparo y se fijó que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de las que se interpongan contra actuaciones u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia.
En el caso en estudio, las violaciones denunciadas son atribuidas al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, razón por la cual al ser éste el único Tribunal Superior con competencia Agraria en esta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Hecho el estudio individual del asunto sometido a conocimiento de esta juzgadora, se observa que estamos en presencia de una acción de amparo constitucional dirigida a una actuación del órgano jurisdiccional denunciado como presunto agraviante. En efecto, se impugna la sentencia del 10 de mayo de 2010 por medio de la cual se aclaró la sentencia definitiva dictada el 12 de abril de 2010, relacionado con el juicio que por acción mero declarativa de reconocimiento de sociedad de hecho se interpusiera.
Dicha decisión estableció:
“…Vista la diligencia anterior, inserta al folio 27, suscrita por los abogados ANDRES ELADIO PERNIA MORA E HILDEMAR ROJAS BALZA, …, por medio de la cual, solicita se aclare en el texto de la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2010, capítulo V, en el sentido de que se elimine la condenatoria en costas, …
Igualmente en el Dispositivo Tercero de la sentencia (f-245), se trascribió que… se condena en costas al ciudadano Jesús Manuel García, siendo lo correcto de Agregarse la palabra ‘NO’, ya que los demandados no dieron pie para instaurar el procedimiento, Y ASÍ SE DECIDE”.-
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6 ordinal 4° lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:…
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 4 de mayo de 2004, expediente N° 03-1841, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García estableció con respecto a esta causal lo siguiente:
“...Determinado lo anterior, en el presente caso se observa que la solicitud ha sido planteada con base en los siguientes aspectos: i) la sentencia de amparo obvió el lapso de caducidad que alude el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
…En el primero de los puntos discutidos, esta Sala con anterioridad (sentencia del 16 de mayo de 2000, caso Trefilca), señaló la manera como debe considerarse la lesión constitucional cuando ésta ha sido manifestada de manera continuada en el tiempo, al estimar para el cálculo de caducidad, solamente el momento en que la misma comenzó y no la permanencia o duración del acto o hecho que se cuestione. Tal criterio ha sido asentado en los siguientes términos:
“Atendiendo a lo dispuesto en la disposición parcialmente transcrita, esta Sala observa que la presente acción de amparo se ejerció en fecha 4 de febrero de 2000 contra una sentencia dictada en fecha 1° de junio de 1998, lo que sin lugar a dudas revela que la misma ha sido incoada en forma extemporánea, pues desde la oportunidad en que fue dictada la decisión que se dice violatoria de los derechos constitucionales de la empresa accionante, hasta la fecha de interposición de la presente acción, han transcurrido con creces el lapso previsto en el mencionado numeral 4 del artículo 6, que hace inadmisible el amparo solicitado. Debe advertir esta Sala, que cuando un hecho de tracto sucesivo sigue lesionando la situación jurídica de una persona, la fecha de la lesión no es la última a que se extiende el hecho, sino aquella donde nace, ya que de no ser así, no podrían funcionar los supuestos de consentimiento del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque el lapso de seis meses allí señalados se extendería al infinito, mientras dure la lesión.
…no podemos olvidarnos de la excepción que la propia norma establece, cual es, que las violaciones consentidas expresa o tácitamente infrinjan el orden público o las buenas costumbres…”
Respecto del orden público, esta Sala ha sostenido en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, recaída en el caso: Faiez Abdul Hadi B., José Vicente Marcano Urriola y Yamal Abdul Hadi B. que “…Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el ´… Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…´ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social…” (Subrayado de la Sala, resaltado de la sentencia en comento).
Sobre la base jurisprudencial citada, en el caso de autos se evidencia de lo manifestado por el propio accionante, así como de los recaudos consignados, que desde el 10 de mayo de 2010 está en conocimiento de la sentencia impugnada, mediante la cual se aclaró la decisión dictada el 12 de abril de 2010, razón por la cual se evidencia que en el presente caso ha transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses establecido en la norma ut supra citada. Ahora bien, es oportuno indicar que la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé una excepción, cual es que las violaciones denunciadas infrinjan el orden público y las buenas costumbres.
En el caso sub examine, el quejoso denuncia que el a-quo aclaró la sentencia del 12 de abril de 2010 en forma extemporánea, esto es, fuera del lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, exonerando en costas a la parte demandada.
Ahora bien, de la revisión y análisis de lo existente en las actas, no encuentra esta juzgadora que hayan sido violentadas normas de orden público, ya que en el presente caso, lo denunciado se encuentra dentro de la esfera particular de las partes intervinientes en el presente caso, quienes tenían a su disposición recursos ordinarios, razón por la cual por el transcurso del tiempo se configuró así su consentimiento tácito.
En consecuencia de lo anterior, deviene necesariamente el deber para esta operadora de justicia actuando en sede constitucional, declarar la inadmisibilidad de la acción intentada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto transcurrieron más de seis (6) meses desde que el accionante tuvo conocimiento de la existencia del acto presuntamente lesivo, denotando su actitud pasiva desde entonces hasta la fecha de la interposición del presente Amparo, que hay consentimiento de su parte, Y ASÍ SE RESUELVE.
IV
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA, asistido por el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: No se condena en costas al quejoso por no considerarse temeraria la presente acción.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.402 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendado por
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el presente fallo al expediente N° 2.402 siendo las doce del mediodía (12:00 m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
Exp. N° 2.402
VA SIN ENMIENDA.-