REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2.400
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.221.603, en el expediente por COBRO DE BOLÍVARES en el cual el abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES actúa como apoderado judicial de la parte demandada, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 51336.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta en copia certificada:
.- Acta de inhibición de fecha 11 de noviembre de 2.010, suscrita por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira abogada MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ (folios 1 y 2).
.- A los folios 3 al 6 rielan copias fotostáticas certificadas de poderes otorgados por los ciudadanos LUIS RAMÓN ALBARRAN PÉREZ, GIOVANNY ALONSO MORA CARRERO y WILFRIDO MORA GARCÍA al abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES.
.- Diligencia de fecha 22 de septiembre de 2.010 mediante la cual el abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES, recusó a la ciudadana Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, abogada MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ (folios 7 y 8).
.- A los folios 9 al 13, constan inhibiciones planteadas por la Jueza MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ contra el abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES.
.- En fecha 28 de septiembre de 2.010 el abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES presentó escrito en el cual hace referencia a recusación y recurso de queja contra la Jueza inhibida (folio 14 y su Vto.).
.- A los folios 15 al 21 consta que la recusación planteada por el abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES para con la Jueza inhibida, fue declarada inadmisible por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y otras materias de esta Circunscripción Judicial.
.- En fecha 30 de noviembre de 2.010, se recibe en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas certificadas provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 2.400 (folios 23 y 24).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
La Jueza inhibida en el acta de fecha 11 de noviembre de 2.010, expuso:
“… Cursa por ante el Despacho a mi cargo causa No. 51.336, de demanda por Cobro de Bolívares, en la cual el abogado José Lucio González, actúa como apoderado judicial de la parte demandada, siendo recusada en la misma causa por el prenombrado abogado, aduciendo argumentos que una vez estudiados por el Tribunal Superior conocedor, fue declarada inadmisible; no obstante el mismo abogado en diligencia consignada en el expediente, señala que hay un extraño interés en conocer la causa, amenazando con interponer un recurso de amparo si fuera necesario y de ejercer todas las acciones necesarias; aunado a esto, el prenombrado abogado se ha dado a la tarea de desprestigiarme en los pasillos del Tribunal, haciendo juicios mal sanos e infundados respecto a mi persona, y como quiera que sus actuaciones en la causa han sido dirigidas al solo hecho de atacarme mediante sus escritos en mi condición de juez, indicando que no le produce confianza mi criterio, sin siquiera conocerme, me siento ofendida y calumniada, produciendo en mi inadversión contra el referido abogado, razón por la cual se ve comprometida su (sic) imparcialidad.

Al respecto el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan las causales de inhibición, en las cuales el juez puede fundamentarse para plantear su inhibición; no obstante el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, en sentencia No. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado MANUEL DELGADO OCANDO señala…
En razón de lo expuesto y con fundamento en la decisión vinculante antes señalada, ME INHIBO de continuar conociendo del presente procedimiento...”.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial …”.
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión que hace el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 11 de noviembre de 2.010
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
Las circunstancias expuestas por quien se inhibe, afectan lógicamente la imparcialidad que debe privar en todo Juez para conocer y sentenciar las causas sometidas a su conocimiento. La garantía de un debido proceso asegura a los justiciables el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ese juez natural además de ser independiente, identificado e identificable, preexistir como un juez idóneo y apto para juzgar, debe ser imparcial, pues así lo impone el artículo 26 del Texto Constitucional como Garantía Estatal a los fines de que no se resquebraje el derecho a la tutela judicial efectiva.
En el caso bajo examen, el hecho de que la Jueza inhibida exponga que las actuaciones del abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES comportan una presión indebida sobre ella como Juzgadora, ello genera influencias psicológicas que pueden penetrar la ecuanimidad y objetividad de la Jueza MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ, y que ciertamente la afectan, al punto de que voluntariamente decidió separarse del conocimiento de la causa en particular. Todo lo anterior, aunado al hecho de que en fecha 22 de octubre de 2.010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial declaró inadmisible la recusación planteada por el abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES, sin lugar a dudas crea convicción en esta sentenciadora de que la inhibida está realmente incursa en la causal genérica a que se refiere la sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que acarrea que se declare CON LUGAR la inhibición planteada, corrigiendo así la crisis subjetiva suscitada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ titular de la cédula de identidad N° V-9.221.603, en el expediente por COBRO DE BOLÍVARES en el cual el abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES actúa como apoderado judicial de la parte demandada, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 51336.
La presente inhibición obra respecto al abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES.
Remítase con oficio copia computarizada certificada de la presente decisión a las Juezas Primera, Segunda y Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y el presente cuaderno a la Juez inhibida, a los fines de que lo remita a la jueza a que corresponda para que lo agregue como cuaderno separado a la causa principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (3) días del mes de diciembre del año 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.


Refrendado por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
En la misma fecha tres (3) de diciembre de 2.010, siendo la una de la tarde
(1:00 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.400, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron los oficios Nros. ______, ______, ______, ______ y ______, a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
JLFdeA/JGOV/diury.
Exp. 2.400.-