REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
EXPEDIENTE N° 2.390
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a las actuaciones relacionadas con la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que a favor de la joven (se omite por razones legales), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.977.783, incoara su madre ciudadana CARMEN MILAGRO NIETO LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.332 y domiciliada en el Municipio Libertad del estado Táchira, en contra del padre LUIS ROBERTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.621.941 y domiciliado en el Municipio Libertad del estado Táchira.
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud de las APELACIONES interpuestas en fecha 27 de septiembre de 2.010 y 7 de octubre de 2.010, la primera por la representación judicial del obligado, y la segunda, por la joven (se omite por razones legales), contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2.010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (Oficio N° 3140-719 de fecha 13 de octubre de 2.010 folio 141). DICHO FALLO DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, EN VIRTUD DE QUE LA BENEFICIARIA (se omite por razones legales) SE ENCUENTRA AMPARADA POR LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL LITERAL “B” DEL ARTÍCULO 383 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
I
ANTECEDENTES
En fecha 6 de abril de 2.010 la ciudadana CARMEN MILAGRO NIETO LOBO presentó escrito solicitando aumento de la obligación de manutención la cual fue fijada en la cantidad de doscientos veinte bolívares (Bs. 220,00) desde el mes de junio 2.009, hasta por un monto de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales y cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) por cuotas especiales, más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas (folio 23).
Admitida la solicitud de aumento el 14 de mayo de 2.010 (folio 36), el 17 de junio de 2.010, en la oportunidad del acto conciliatorio, únicamente se hizo presente la parte demandada (folios 62 y 63), en consecuencia, se declaró desierto dicho acto.
Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2.010 la parte solicitante consignó escrito de pruebas (folios 78 al 81). Por auto de esa misma fecha fueron admitidas (folio 82).
En fecha 13 de agosto de 2.010 el a quo dictó la sentencia ya relacionada ab initio (folios 105 al 120).
Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2.010 la parte demandada solicitó copias fotostáticas certificadas a los efectos de apelar (folio 121). Por auto del 26 de octubre del 2.010 se acordó la expedición de dichas copias, y en consecuencia se remitieron con oficio a este Juzgado Superior con funciones de Distribuidor (folio 125); siendo recibidas el 16 de noviembre de 2.010, acordándose formar expediente, darle entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 2.390 (folios 131y 132).
Por auto del 23 de noviembre de 2.010 se acordó fijar el décimo quinto día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), a los fines de celebrar la Audiencia de Apelación y se ordenó por secretaría publicar el aviso en la cartelera del Despacho (folio 133).
El 30 de noviembre de 2.010 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito fundamentando su apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (folios 134 al 140).
El 16 de diciembre de 2.010 siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se llevó a cabo la Audiencia de Apelación con la presencia únicamente del apoderado judicial del obligado y apelante (folios 142 al 151).
Hallándose la presente causa dentro del lapso legal para extender por escrito la sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión con sujeción a las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la revisión individual efectuada al legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo, se evidencia que:
.-La presente causa llega a conocimiento de este Tribunal Superior en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 27 de septiembre de 2.010 y 7 de octubre de 2.010, la primera por la representación judicial del obligado, y la segunda, por la joven (se omite por razones legales), contra la decisión dictada en fecha 13 agosto de 2.010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (Oficio N° 3140-719 de fecha 13 de octubre de 2.010 folio 141).
.-Que el referido fallo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aumento de obligación de manutención, en virtud de que la beneficiada (se omite por razones legales) se encuentra amparada por la excepción prevista en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
.-En fecha 14 de mayo de 2.010 el a quo admitió la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención que presentara CARMEN MILAGRO NIETO LOBO (folio 36).
.-Citado el obligado y notificado el Ministerio Público, el 14 de junio de 2.010 la representación judicial del demandado solicitó la extinción de la obligación (folios 51 al 55).
.-Abierto el juicio a pruebas en virtud de haberse declarado desierto el acto conciliatorio, el ciudadano LUIS ROBERTO MARTÍNEZ alegó la falta de cualidad de la accionante; negó, rechazó y contradijo el aumento solicitado, y ratificó su solicitud de extinción de la obligación de manutención el 17 de julio de 2.010.
Ahora bien, este Tribunal procede a decidir así:
A) La apelación que ejerciera la beneficiada.
En fecha 16 de noviembre de 2.010 fue recibida previa distribución la presente causa (folios 131 y 132), y de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fijó oportunidad para celebrar la audiencia de apelación, ordenándose por secretaría el respectivo aviso en la cartelera de este Tribunal (folio 133).
En este orden de ideas, el artículo en cuestión señala:
Artículo 488-A: Fijación de la audiencia:
“…Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación…”. (Negritas y subrayado del tribunal).
Analizando la norma in comento, establece el legislador una sanción relevante en aras de un debido proceso, expedito y sin dilaciones indebidas, en el sentido de que el recurrente cuenta con un lapso de cinco (5) días contados a partir del día de la fijación de la audiencia para presentar un escrito fundado, expresando concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, situación ésta que si no se cumple, será declarado perecido el recurso.
Vemos pues, una carga procesal impuesta por ley a la parte apelante, razón por la cual al haberse fijado la audiencia de apelación en fecha 23 de noviembre de 2.010 correspondía a la recurrente (se omite por razones legales) y/o su apoderado judicial, consignar el escrito que señala dicha norma durante dicho lapso, el cual transcurrió de la siguiente manera: desde el 24 de noviembre de 2.010 al 1° de diciembre de 2.010 ambas fechas inclusive. En tal sentido, al no constar en las actas tal requisito es forzoso para esta sentenciadora aplicar la consecuencia jurídica que establece la norma, la cual no es otra, que declarar perecido el recurso de apelación que interpusiera (se omite por razones legales) contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2.010 dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, Y ASÍ SE RESUELVE.
B) La apelación que ejerciera el obligado ciudadano LUIS ROBERTO MARTINEZ.
Siendo la oportunidad legal para formalizar la apelación, mediante escrito fechado 30 de noviembre de 2.010, el cual ratificó a lo largo de la audiencia respectiva, la representación judicial del obligado argumentó:
1.- En lo que respecta a la falta de cualidad.
Alega el apelante que en virtud de que (se omite por razones legales) alcanzó la mayoría de edad, era ella y no su madre ciudadana CARMEN MILAGRO NIETO LOBO, la que debió interponer la solicitud de aumentó de la obligación de manutención.
Si bien es cierto toda persona que ha alcanzado la mayoridad (18 años) puede ejercer por sí misma la ciudadanía y por tanto, puede obrar por sus propios derechos e intereses, sobre este punto la Ley Especial en su artículo 383 literal b) excepcionalmente le atribuye cualidad al beneficiario o beneficiaria que ha alcanzado la mayoría de edad pero que se encuentre cursando estudios. En el caso de marras, el aumento de la obligación de manutención cuya apelación ocupa a esta Alzada, surge en un proceso de obligación alimentaria de vieja data en el cual la hoy ciudadana (se omite por razones legales) funge como beneficiaria, y no obstante que es un hecho irrebatible que alcanzó la mayoría de edad, continúa siendo beneficiaria por imperio de la norma citada, y siendo que esta materia especial está exenta de formalismos inútiles, resulta irrelevante que la solicitud de aumento la haya presentado la madre de la beneficiaria ciudadana CARMEN MILAGRO NIETO LOBO, razón por la cual es IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA, Y ASÍ SE RESUELVE.
2.- En relación con la extinción de la obligación de manutención.
Indicó el apelante que conforme al artículo 383 literal “b” de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la misma se extinguió, por cuanto el solo hecho de agregar constancias de estudios no demuestra que no pueda trabajar ni valerse por sí misma.
Con respecto a este punto la Ley Especial establece:
Artículo 383: “La obligación de manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiara de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
De las actas consta que ciertamente la beneficiaria de autos consignó constancias que evidencian que se encuentra cursando estudios en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rural “Gervasio Rubio” la cual se ajusta a los parámetros establecidos por la ley, siendo improcedente la extinción solicitada. Sin embargo;
3.- En lo que respecta al aumento de la obligación de manutención y valoración de las pruebas, consta que:
A tenor de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Especial que rige la materia, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del beneficiario o beneficiarios así como la capacidad económica del obligado u obligada.
De una parte, son múltiples las necesidades de la beneficiaria de la obligación de manutención, la cual en el presente caso demostró estar estudiando aún y cuando cumplió la mayoría de edad.
Por otro lado, pese que en el presente caso no se dan los supuestos para la extinción de la obligación solicitada como ya se indicó, es importante tomar en consideración la capacidad económica del obligado, la cual en el caso de marras no fue probada por la solicitante, evidenciándose sí de la propia sentencia apelada que el obligado cuenta con un fondo de comercio denominado Abasto La Pazejita y que su capacidad económica se estableció con base referencial en el salario mínimo vigente. Aunado a ello, debe dejarse claro que las copias fotostáticas consignadas oportunamente deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador si no han sido objetadas por la contraparte. En tal sentido, quedó evidenciado que el ciudadano LUÍS ROBERTO MARTINEZ tiene otra hija de nombre MARIANGELA según partida de nacimiento N° 453-2009 emanada del Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria Dr. José María Vargas del Municipio San Cristóbal del estado Táchira corriente al folio 72; también probó el obligado que tiene otra hija de nombre LAIRET LILIANA, de 32 años de edad, quien presenta enfermedad renal crónica, estadio 5d secundaria a Nefropatía Lúpica en programa de suplencia renal (hemodiálisis periódica) tres (3) veces por semana; a su vez probó que tiene dos (2) nietos de nombres (se omite por razones legales), hijos de la mencionada LAIRET LILIANA y que según consta del acta de nacimiento de (se omite por razones legales), este niño no cuenta con su padre por haber fallecido; también consta que la adolescente (se omite por razones legales) (nieta del obligado), según informe médico presenta parálisis cerebral y síndrome epiléptico, además de un importante retraso en todas las áreas del desarrollo psicomotor. Según el decir del obligado, moral, afectiva y familiarmente está obligado para con su pequeña hija, así como subsidiariamente con su hija adulta pero enferma, y por supuesto con los dos (2) hijos de ésta, o sea, sus nietos, una de ellos con parálisis cerebral y síndrome epiléptico. Tales circunstancias no fueron rebatidas por la beneficiaria de la obligación, razón por la cual resulta IMPROCEDENTE el aumento solicitado, manteniéndose en su plena vigencia la obligación fijada desde junio de 2.009 a favor de (se omite por razones legales) sólo en lo que respecta a la cuota ordinaria de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 220,00), quedando sin efecto las cuotas extraordinarias por concepto de gastos escolares y decembrinos, Y ASÍ SE RESUELVE.
4.- En lo que respecta al alegato de las medidas cautelares, observa esta juzgadora que por auto del 20 de septiembre de 2.010 el a quo negó la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, así como la medida de embargo, alegando el apelante que su representado no está atrasado en el pago y que son exageradas.
Con respecto a este punto, aún y cuando dicho auto no fue apelado, debe esta juzgadora entrar a revisarlo por constituir una interlocutoria dictada dentro del proceso que hoy se revisa en el fondo.
De las actas se evidencia que en fecha 6 de enero de 2001 el a quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del obligado ubicado en Los Hornos, Municipio Libertad del estado Táchira y, posteriormente en fecha 29 de octubre de 2009 decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del obligado en virtud de su atraso. Analizado esto y tomando en consideración lo expuesto por la recurrida, en el sentido de que el obligado fue sorprendido en su buena fe al pagar la cantidad de dos mil setenta y nueve bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 2.079,62) por concepto del 50 % de gastos de la operación de la beneficiada de autos, los cuales fueron pagados por la empresa aseguradora, estima esta operadora de justicia que las medidas decretadas son exageradas, no proporcionales con las circunstancias de hecho dadas en el presente caso, y además en virtud de la imputación que hizo la jueza a quo del monto indicado por concepto de pensiones atrasadas a partir del mes de abril de 2010, razón por la cual entiende esta juzgadora que las pensiones atrasadas que motivaron el decreto de la medida en fecha 29 de octubre de 2009 fueron pagadas. Así las cosas, en aras de mantener igualdad procesal y garantizar la seguridad jurídica, se ordena al a quo levantar las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo preventivo decretadas, resultando procedente tal petición, Y ASÍ SE RESUELVE.
Como colorarlo de lo anterior, se declara PERECIDO el recurso de apelación que interpusiera (se omite por razones legales) parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano LUÍS ROBERTO MARTÍNEZ, ambos contra la sentencia apelada, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSTIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Se declara PERECIDO el recurso de apelación interpuesto por (se omite por razones legales), contra la sentencia definitiva dictada el 13 de agosto de 2.010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ROBERTO MARTINEZ, contra la sentencia definitiva dictada el 13 de agosto de 2.010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana CARMEN MILAGRO NIETO LOBO en su carácter de madre de (se omite por razones legales) contra el ciudadano LUÍS ROBERTO MARTÍNEZ. En consecuencia, SE MANTIENE a favor de (se omite por razones legales) la obligación de manutención fijada desde junio de 2.009, sólo en lo que respecta a la cuota ordinaria de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 220,00), quedando sin efecto las cuotas extraordinarias por concepto de gastos escolares y decembrinos.
CUARTO: Se LEVANTAN las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el 6 de enero de 2001 y de Embargo Preventivo decretada el 29 de octubre de 2009 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia SE ORDENA al Juzgado mencionado oficiar lo conducente a los fines de cumplir con el presente dispositivo.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda REVOCADA PARCIALMENTE la sentencia apelada.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2390 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010).
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNANDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2390, siendo las doce del mediodía (12 m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFde/JGOV/zulimar h.-
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