REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente N° 2.382
El 3 de noviembre de 2010, se recibió en este Tribunal Superior previa su distribución, escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano ARSENIO SUMALAVE ALMEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.792.577, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA SUPREMA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 21 de noviembre de 1991, bajo el N° 35, Tomo 10-A, asistido por la abogada SAMIA HARB AYOUBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.290.745, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.385; contra la sentencia definitiva dictada el 12 de agosto de 2010 por la Jueza Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente N° 7.297 (de la nomenclatura de ese Juzgado), actuando como segunda instancia, por ser a decir del accionante, violatoria al derecho al debido proceso, a ser juzgado por el juez natural e inobservancia de una norma jurídica. Dicha acción quedó inventariada en la misma fecha bajo el N° 2.382 según la numeración particular de este Despacho.
Mediante sentencia interlocutoria dictada el 8 de noviembre de 2010, este Tribunal actuando en sede constitucional admitió la acción de amparo constitucional contra sentencia incoada y decretó medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos del fallo impugnado (folios 60 al 64).
Mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, el 10 de noviembre de 2010 se dejó constancia de la notificación efectuada al Juzgado Presunto Agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público (folio 72).
El 6 de diciembre de 2010, el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS consignó poder especial otorgado a él y al abogado LINDOLFO CONTRERAS DÍAZ por la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACÓN (folios 73 al 76).
Estando notificadas las partes, el 13 de diciembre de 2010 se llevó a cabo la audiencia constitucional en la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional, se anuló la sentencia del 12 de agosto de 2010 dictada por la Jueza Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y se repuso la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando como segunda instancia, proceda a dictar el correspondiente fallo.
Realizado el estudio del caso y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal pasa a exponer las razones de hecho y de derecho que llevaron a declarar con lugar la acción incoada en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
1.- Alegó que “… En fecha 12 de agosto de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó sentencia en el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2007, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira quien conoce por inhibición del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
La sentencia dictada… que hoy se recurre de amparo constitucional ha violado flagrantemente el orden público constitucional…, dictando una sentencia cuando ya el Juzgado Superior había resuelto la incidencia de inhibición declarando la misma sin lugar, y notificándole en fecha 04 de agosto de 2010 mediante oficio con copia certificada de la sentencia, por lo que el Juzgado Superior le había declarado incompetente para seguir conociendo la causa, aún así desacató una orden de un Juzgado Superior, inobservó una norma jurídica lesionando con ello el derecho a la defensa de mi representado a ser juzgado por el Juez natural, puesto que quien le dictó sentencia fue una Juez declarada incompetente para sentenciar.…”.
2.- Denunció que “… El presente recurso de amparo se interpone contra la sentencia…, por cuanto la misma ha violado flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al dictar una sentencia desacatando la decisión dictada por el Juzgado Superior… en fecha 04 de agosto de 2010, lo cual vulnera la garantía del Juez Natural y subvirtió el iter procesal.…”.
3.- Indicó que “…, en fecha 26 de abril de 2007 el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó sentencia, la cual fue apelada pasando a conocimiento del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien en fecha 01 de abril de 2009, dictó sentencia, en donde declaró:
1) La nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes;
2) Inadmisible la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACÓN.
3) La falta de cualidad de la demandante para interponer la acción de resolución de contrato de arrendamiento.
Contra dicha sentencia, la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACÓN, ejerció acción de amparo constitucional en fecha 05 de noviembre de 2009, al cual se le dio entrada en fecha 06 de noviembre de 2009, y en la cual se declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la solicitud de amparo constitucional, en fecha 25 de noviembre de 2009.
Contra dicha sentencia la recurrente ejerció Recurso de Apelación en fecha 27 de noviembre de 2009, resolviendo en fecha 18 de mayo de 2010 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarando con lugar el amparo constitucional, anulando la sentencia dictada en fecha 01 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia… y ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia… a emitir un nuevo fallo respecto del recurso de apelación intentado por la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA SUPREMA C.A. contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2007”.
4.- Denunció también que “… Aun cuando por mandato constitucional el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito debía dictar nueva sentencia, el Juez Segundo de Primera Instancia se inhibe de dictar sentencia, levantando el acta de inhibición, remitiendo dicha inhibición al Juzgado Superior para su conocimiento, correspondiéndole al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente conocer la incidencia de la inhibición, y la causa la envía al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia a los fines de seguir con el proceso.
Es así como, luego de la Distribución, pasa a conocer el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le da entrada en el estado en que se encontraba, pero en fecha 04 de agosto de 2010 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente quien conoce de la inhibición declara SIN LUGAR LA MISMA…”.
5.- Alegó que “…, aún cuando en la misma fecha 04 de agosto de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tuvo conocimiento mediante oficio y copia certificada de la sentencia que recibió a la 1:25 p.m. a través de la funcionaria Thais, oficio y copia que corre agregado al expediente, la Juez Xiomara García Paredes, ocho (8) días después dictó sentencia definitiva, cuando su deber era el mismo día, mediante auto, remitir la causa al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ya que el Juzgado Superior había declarado SIN LUGAR LA INHIBICIÓN…”.
Finalmente, solicitó se declare nula la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de agosto de 2010, se declaren nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la sentencia, ordenándose remitir la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito para que en primer lugar cumpla con el mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial al conocer la inhibición.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad de la audiencia oral constitucional, la representación de la parte agraviada ratificó sus pedimentos vertidos en el escrito contentivo de la Acción de Amparo; y el apoderado de CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACÓN, quien es la parte actora en el juicio en que se dictó la sentencia hoy accionada, argumentó que no hubo violación al debido proceso y que no fue violentada la garantía de juez natural, dado que esa sentencia es válida por cuanto la juzgadora no tenía conocimiento de ese oficio y solamente surte sus efectos cuando esa actuación cursa a los autos por el principio de seguridad jurídica.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
En el presente caso se interpone acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2010 por la Jueza Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando como segunda instancia, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoara CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACÓN contra la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERÍA SUPREMA, C.A. Dicha sentencia declaró: 1.- Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ARSENIO SUMALAVE ALMEIRA, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERÍA SUPREMA, C.A., contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2007 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. 2.- Declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento. 3.- Declaró resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 19 de octubre de 1993, bajo el N° 148, tomo 150 y, 4.- Entregar a la parte actora el inmueble arrendado, condenando en costas a la parte demandada.
Ahora bien, en esta materia especial debemos tener en cuenta que el amparo constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda es necesario: i) Que el actor invoque una situación jurídica; ii) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; iii) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; iv) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
Estos caracteres surgen de los numerales 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La inmediatez es una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, todo ello fundamenta y resalta también su carácter extraordinario.
Se observa que la pretensión constitucional se dirige a atacar una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo, contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y, en tal sentido, dispone:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha establecido que la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.
Es pues, un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados.
En el caso de marras, según se desprende de las actas así como de la audiencia constitucional, la violación denunciada recae sobre los derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, a ser juzgado por el juez natural y la inobservancia de normas jurídicas.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, este derecho es de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (Sala Constitucional. S. n. 708 de10-05-2000. Caso: Juan Adolfo Guevara y otros. Exp. n. 00-1683 fondo).
Ahora bien, sobre la violación al debido proceso ha sido copiosa nuestra jurisprudencia patria al afirmar que el mismo se configura cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten (Sala Constitucional. S. n. 80 de 1-02-2001. Caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial art. 197 del C.P.C. Exp. N. 00-1435).
La violación al derecho a la defensa se configura cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten (Sala Constitucional. S. n. 02 de 24-01-01. Caso: Germán Montilla y otros. Exp. n. 00-1023).
Con respecto al derecho a ser juzgado por el juez natural, este consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. (Sala Constitucional. TSJ. S. n. 520 de 7-6-00, Caso: Athanassios Frangogiannis. Exp. N. 00-00380).
Sentados los anteriores conceptos, debemos revisar previo estudio individual de la causa las siguientes circunstancias:
-El 4 de agosto de 2010 fue recibido por el Juzgado Agraviante el oficio N° 0570-324 de fecha 4 de agosto de 2010 contentivo de copia certificada de la sentencia dictada en la misma fecha por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la inhibición planteada por el Juez Josue Manuel Contreras Zambrano.
-Consta igualmente copia del Libro de correspondencia recibida donde se evidencia que en la fecha antes señalada fue recibido el citado oficio en el Juzgado Agraviante.
De lo antes analizado, se evidencia claramente que la Jueza Temporal del Juzgado Agraviante procedió a dictar sentencia al fondo del asunto constando que se había recibido las resultas de la inhibición.
Ahora bien, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo”.
Vemos aquí que el legislador ha establecido claramente que al no proceder la inhibición, el Juez inhibido debe seguir conociendo de la causa. Ello tiene su justificación, en el hecho de garantizar el principio de juez natural tomando en cuenta que la circunstancia o hecho que generó su incompetencia subjetiva no estuvo ajustada a los requisitos legales para su procedencia.
Por su parte los artículos 105 y 107 del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 105: “El secretario escribirá en el expediente los actos del Tribunal, bajo el dictado o las instrucciones del juez. Podrá con todo encomendarse la práctica de estas diligencias a los amanuenses que dependan del Tribunal”.
Artículo 107: “El secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del juez”.

Las normas antes transcritas denotan las funciones y deberes que tiene el secretario del Tribunal como integrante del Juzgado, además del deber de cuidado e instrucciones impartidas que le corresponden al Juez. Ello nos da a entender que en el presente caso era obligante al recibir las resultas de la inhibición dar cuenta inmediata al juez a los fines de que se desprendiera de la causa. Así pues, al haberse agregado las resultas de la inhibición el 21 de septiembre de 2010, después de pronunciado el fallo impugnado habiendo transcurrido tanto tiempo desde que recibió las resultas de la inhibición, es evidente que la violación denunciada es procedente.
En este orden de ideas, ha sido copiosa y abundante la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia sobre la violación a la garantía del Juez Natural. Así tenemos:
• Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 1107. Exp. 10-1054. 4 de noviembre de 2010.
“…El principio de juez natural es el derecho fundamental que asiste a todos los sujetos del derecho de ser juzgados por un órgano creado respetando los principios constitucionales de igualdad, independencia, imparcialidad y sumisión a la ley; constituyéndose además, con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidos (art. 49.4 CN). En virtud de esta garantía procesal, se determina que el juez y el procedimiento deben preexistir al hecho imputado, no siendo permitidos los Tribunales post-facto, así como los juzgamientos por comisión o por delegación, pues su existencia permite inferir que en ciertos casos no actuarán con independencia, ecuanimidad y la imparcialidad que exige el cargo, pudiendo por tales circunstancias asumirse una actitud prejuiciada en torno al caso concreto…”.
• Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 276 del 23 de julio de 2003:
“…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…”.
Como corolario de lo anterior, deviene forzosamente la necesidad de declarar con lugar la tutela constitucional invocada por haberse violado la garantía del juez natural y, como consecuencia, el derecho a la defensa y debido proceso del accionante, ASÍ SE RESUELVE.
IV
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ARSENIO SUMALAVE ALMEIRA, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA SUPREMA C.A., asistido por la abogada SAMIA HARB AYOUBI, contra la sentencia definitiva dictada el 12 de agosto de 2010 por la Jueza Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada el 12 de agosto de 2010 por la Jueza Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y todo lo actuado con posterioridad a la misma.
TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando como segunda instancia, proceda a dictar el correspondiente fallo relacionado con el recurso de apelación que interpusiera la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA SUPREMA C.A., representada por su Presidente ciudadano ARSENIO SUMALAVE ALMEIRA, contra la sentencia definitiva dictada el 26 de abril de 2007 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Líbrese oficio junto con copia certificada al Juzgado Agraviante, al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Táchira.
Publíquese el íntegro de este fallo en el expediente N° 2.382 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.

Refrendado por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro del presente fallo al expediente N° 2.382 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Asimismo, se libraron oficios números _______, _______ y _______ al Juzgado Agraviante, al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Táchira en su orden, con copia fotostática certificada de la presente decisión.-
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.



Exp. N° 2.382
JLFDEA/JGOV.-