REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2.299
El presente juicio versa sobre la REIVINDICACIÓN que intentara la ciudadana CLARA VARELA DE BAUTISTA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.490.821 y con domicilio en el Municipio Tórbes del estado Táchira, representada por la abogada DEYSI MARIA SANDOVAL ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.921, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.041 y de este domicilio; contra la ciudadana BLANCA ISABEL LUNA DIAZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.158.105 y de este mismo domicilio, representada por el abogado RODMY ANTONIO MANTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.489 y de este mismo domicilio.
Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo de LA APELACIÓN que ejerciera la ciudadana BLANCA ISABEL LUNA DIAZ en fecha 31 de mayo de 2010, contra la decisión de fecha 5 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró CON LUGAR LA DEMANDA POR REIVINDICACIÓN INTERPUESTA POR LA CIUDADANA CLARA VARELA DE BAUTISTA; LA DECLARÓ COMO ÚNICA Y EXCLUSIVA PROPIETARIA DEL INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA CASA DE HABITACIÓN UBICADA EN LA UNRBANIZACIÓN CÉSAR MORALES CARRERO SECTOR III CALLE 6 CASA N° 11, DEL MUNICIPIO TÓRBES DEL ESTADO TÁCHIRA; ORDENÓ A LA DEMANDADA RESTITUIR Y ENTREGAR EL INMUEBLE Y LA CONDENÓ EN COSTAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
I
ANTECEDENTES
En fecha 4 de marzo de 2009 la ciudadana CLARA VARELA DE BAUTISTA presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y otras materias en funciones de distribuidor demanda por reivindicación con anexos (folios 1 al 13).
Por auto del 11 de marzo de 2009 el otrora Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada (folio 14).
A los folios 19 al 27 corren actuaciones relativas a la citación personal de la demandada.
Mediante diligencia del 17 de abril de 2009 la abogada DEYSI MARIA SANDOVAL ROJAS solicitó la citación por carteles de la parte demandada (folio 28).
En fecha 10 de junio de 2010 la abogada DEYSI MARIA SANDOVAL ROJAS solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que se nombrara defensor ad litem de la demandada (folio 38); designándose a tal efecto a la abogada HILDA MARIA REYES SANDOVAL, la cual fue notificada el 26 de junio de 2009 por el alguacil y juramentada ante el tribunal de cognición el 30 de junio de 2009(folios 40 al 43).
La abogada HILDA MARIA REYES SANDOVAL en fecha 30 de julio de 2009 dio contestación a la demanda (folio 44).
Al folio 45 consta que la ciudadana BLANCA ISABEL LUNA DIAZ mediante diligencia del 4 de agosto de 2009 le confirió poder apud acta al abogado RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOZA.
Corre a los folios 50 al 56 escrito de promoción de pruebas junto con anexos presentado por el abogado RODMY ANTONIO MANTILLA.
La abogada DEYSI MARIA SANDOVAL ROJAS presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 16 de septiembre de 2009 (folios 58 al 73).
En fecha 14 de octubre de 2009 el Juzgado a quo declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 85).
Por auto fechado 11 de noviembre de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibió el expediente y se abocó al conocimiento de la causa (folio 90).
El 5 de mayo de 2010 dicho Juzgado dictó la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 103 al 119). Contra esta decisión la demandada BLANCA ISABEL LUNA DIAZ ejerció el recurso de apelación, siendo oído en ambos efectos y remitido al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente el 7 de junio de 2010 (folios 125 al 127).
Este Tribunal Superior recibió el presente expediente el 14 de junio de 2010, dándosele entrada, inventario bajo el N° 2299 y el curso de ley (folios 128 y 129).
La ciudadana BLANCA ISABEL LUNA DIAZ presentó por ante esta alzada escrito de informes el 19 de julio de 2010 (folios 130 al 134). La actora CLARA VARELA DE BAUTISTA también hizo lo propio en la misma fecha (folios 135 y 136), y el 29 de julio de 2010 presentó observaciones a los informes de su contraparte.
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión y con fundamento en las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada y apelante en su escrito de informes presentado ante esta Alzada arguyó que:
“…Ciudadana Jueza, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, lo cual ocurrió el día 30 de julio de 2009, la defensora ad litem, lo hizo en los siguientes términos: “Como contestación a la demanda, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de las partes la demanda en contra de la ciudadana BLANCA ISABEL LUNA DIAZ, y que cursa por este Tribunal a su digno cargo, en el expediente signado con el N° 8560-09”
Ciudadana Jueza, de las actuaciones realizadas en la presente causa por la defensora judicial designada, se evidencia que esta funcionaria itinerante, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que del análisis hecho a su actuación en el proceso, cual fue la contestación de la demanda, revela que este acto fundamental del proceso, adolece de una carencia total de tecnicismos y argumentos que violan y van en desmedro de mi legítimo derecho a la defensa, es decir, que en la forma como contestó la demanda, me dejó en total grado de indefensión…
…Igualmente ciudadana jueza, la defensora judicial HILDA MARIA REYES SANDOVAL, jamás previamente se comunicó conmigo, por ninguna vía, aún constando en el expediente mi domicilio, ni personalmente, ni por vía telegráfica ni por otra, para yo aportarle a tiempo los argumentos y probanzas que permitieran descartar esta infame y temeraria acción incoada en mi contra, y en consecuencia por su conducta omisiva y desdeñada, me ha dejado frente al juicio en total estado de indefensión, vulnerando el debido proceso y el legítimo derecho a la defensa a que merezco…
…Si bien es cierto, que el juzgado a quo realizó todo lo conducente en un principio, para la tutela del derecho a mi defensa, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquél al avistar las omisiones por parte del defensor judicial, que devenían en una violación del derecho a la defensa de la demandada ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente mi defensa, actividad que podía perfectamente haber realizado en razón de su potestad sanadora, dado que, con la declaratoria con lugar de esta demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado por la omisión del defensor ad litem vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional…
…Ciudadana Jueza, por lo anteriormente expuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, concatenado en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, solicito que como punto previo a la sentencia de mérito, declare la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en consecuencia reponga la causa al estado de nueva citación de la parte demandada, declarando igualmente nulas todas las actuaciones derivadas del vicio denunciado…” (Negritas de quien sentencia).
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conoció del fondo del asunto y declaró mediante sentencia del 5 de mayo de 2010 con lugar la demanda de reivindicación que intentara la ciudadana CLARA VARELA DE BAUTISTA contra la ciudadana BLANCA ISABEL LUNA DIAZ.
Ahora bien, esta juzgadora del íter procesal observa que:
.- En fecha 4 de marzo de 2009 fue presentada demanda por reivindicación (folios 1 al 3).
.- Luego de haberse agotado la citación personal y por carteles de la demandada, y por haber resultado infructuosa, mediante diligencia del 10 de junio de 2009 la apoderada judicial de la parte actora solicitó conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se le nombrara defensor ad litem (folio 38).
.- A los folios 39 al 43 corren actuaciones relativas a la designación de la defensora ad litem abogada HILDA MARIA REYES SANDOVAL, su notificación y juramentación.
.- En fecha 30 de julio de 2009 la referida abogada HILDA MARIA REYES SANDOVAL consignó escrito de contestación de demanda (folio 44).
.- El 4 de agosto de 2009 compareció ante el Tribunal la demandada BLANCA ISABEL LUNA DIAZ, quien le otorgó poder apud acta al abogado RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOZA (folio 45), y este apoderado consignó en el expediente en su oportunidad el respectivo escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos (folios 50 al 56).
En el caso bajo examen, observa esta operadora de justicia que la defensora ad litem designada y juramentada por el a quo para la defensa de la demandada ejerció en tiempo hábil la contestación pero sin fundamentar expresamente sus alegatos al fondo de la misma.
Sobre este aspecto de las funciones en el ejercicio del cargo del defensor ad litem la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha sido abundante y copiosa, siendo importante resaltar las siguientes:
* Sentencia Nº 33 dictada el 26 de enero de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 02-212, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual estableció:
…”Ahora bien la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras de delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, procede a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo”. (Negrillas de quien sentencia).

* Sentencia Nº 1359 de fecha 27 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 04-2179, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, la cual ratifica el anterior criterio y señala:
…”Asimismo, no consta en el expediente que la defensora ad litem, haya realizado ninguna otra gestión para contactar a sus representados, procediendo a dar contestación a la demanda de forma genérica.
En este sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004, señaló…
En tal sentido, por cuanto no consta en autos que la defensora ad litem haya realizado ninguna otra gestión para contactar a los demandados, es evidente que no cumplió con su deber de ejercer una defensa plena de los derechos de la parte demandada…” (Negritas de quien sentencia)

También la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado en sentencia Nº 000823, Expediente Nº AA20-C-2006-000158 de fecha 31 de octubre de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero lo siguiente:
...”debe concluirse que el defensor judicial tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales, por tanto, no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo, sino que es necesario que en el desempeño de la misión que le ha sido encomendada realice todas aquellas actuaciones que estime oportunas para procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley…” (Negritas de quien sentencia)
En criterio más reciente, la misma Sala en sentencia N° 806 del 8 de diciembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortíz Hernández señaló que:
“…Es de señalar que, si bien es cierto que una vez citada la defensora judicial designada, ésta no cumplió con su obligación de dar contestación a la demanda en el lapso otorgado para ello, tal situación fue corregida por el tribunal de la causa al reponer la causa “al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa de la parte demandada”, siendo éste, el lapso de contestación de la demanda, pues previo a ello se habían cumplido con todos los trámites pertinentes para la práctica de la citación de manera eficiente.
De lo anterior se colige que el tribunal de alzada erró al señalar que no se dio cumplimiento al auto dictado por el a quo, debido a que efectivamente la citación debía recaer en cabeza de la defensora judicial, pues fue ella quien, con su actuación, vició el procedimiento al no dar contestación a la demanda, dejando de esta manera indefensa a los demandados…
…En virtud de lo anterior, el defensor judicial, a los fines de preparar su defensa, debe realizar las gestiones necesarias tendientes a ubicar a su representado; siendo que tales diligencias pueden ser personales, por vía de telegramas o incluso por vía telefónica…
…No obstante lo anterior, considera esta Sala que el defensor judicial está revestido de cierta confianza por cuanto la naturaleza jurídica de su cargo radica en la de un funcionario judicial accidental, que es nombrado por el juez para el conocimiento y la defensa de un caso específico.
Tal confianza viene dada también por el juramento prestado por éste ante el Juez y el Secretario del tribunal, según el cual se compromete a cumplir con todos los deberes inherentes a dicho cargo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 7 de la Ley de Juramento…
…En todo caso, los Jueces como rectores del proceso, están en la obligación de proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, por lo tanto, debe velar por la adecuada y eficaz defensa de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la violación del derecho a la defensa de las partes en razón de una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem, como lo sería por ejemplo la falta de contestación a la demanda…
…De manera que la justicia para que sea considerada como tal, entre otras cosas debe ser expedita, por tal razón, si bien los jueces de la República están obligados a garantizar una tutela judicial efectiva, que contiene el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa de las partes, esa actividad jurisdiccional no puede estar sujeta al capricho o al desinterés de las partes de impulsar el proceso…” (Negrillas de quien aquí decide).

De los criterios anteriormente expuestos se evidencian los deberes y obligaciones que tiene el defensor ad litem para con sus representados, por lo que esta Superioridad observa que la abogada HILDA MARÍA REYES SANDOVAL actuando como defensora ad litem de la ciudadana BLANCA ISABEL LUNA DÍAZ sólo presentó escrito de contestación a la demanda de manera simple sin ejercer defensa al fondo de la causa, de una manera muy genérica y deficiente, sin que en las actas procesales exista constancia de que la referida abogada haya tratado de localizar a la demandada, haciéndose presente posteriormente el abogado RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOZA en representación de la demandada BLANCA ISABEL LUNA DÍAZ, según poder apud acta que le fue conferido el 4 de agosto de 2009 mediante diligencia (folio 45).
Es por ello, que esta operadora de justicia en grado jerárquico de conocimiento vertical, considera que de los criterios sostenidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se desprende la intención de depurar y aclarar el contenido de las llamadas defensorías ad litem, las cuales van dirigidas en beneficio de los justiciables y en resguardo de los derechos constitucionales, como lo son el debido proceso que se garantiza a través del derecho a la defensa, derecho a probar, y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, garantías que también van de la mano con otros postulados constitucionales como la tutela judicial efectiva, la cual es de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (Sala Constitucional. S. n. 708 de10-05-2000. Caso: Juan Adolfo Guevara y otros. Exp. n. 00-1683 fondo.
El debido proceso se vulnera cuando se priva o coarta a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, cuando esa facultad resulta afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten (Sala Constitucional. S. n. 80 de 1-02-2001. Caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial art. 197 del C.P.C. Exp. N. 00-1435); y, el caso del derecho a la defensa, su violación se configura cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten (Sala Constitucional. S. n. 02 de 24-01-01. Caso: Germán Montilla y otros. Exp. n. 00-1023).

Así las cosas, es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones necesarias así como los medios de prueba con que cuente que le permitan defenderlo, le haga las observaciones pertinentes, o por lo menos deje constancia en el expediente de las diligencias realizadas para hallar a su defendido, situación que en el presente caso no ocurrió, no pudiendo aceptarse el rechazo genérico efectuado por la abogada HILDA MARÍA REYES SANDOVAL en nombre de la demandada ciudadana BLANCA ISABEL LUNA DÍAZ, lo cual conlleva a que esta Alzada, por tratarse de un asunto de orden público, anule de oficio la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
En consecuencia, y en plena armonía con el dispositivo de la sentencia Nº 000823-2006, Expediente Nº 2006-000158, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, el cual es del siguiente tenor: “En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, decreta la NULIDAD del fallo impugnado y demás actos del proceso ocurridos a partir del lapso de oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca. En virtud de ello, se ORDENA notificar a las partes de esta decisión, y una vez notificadas comenzará a transcurrir el lapso de oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca y demás actos subsiguientes. Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.”; se repone la causa, por ser útil, al estado de contestación de demanda, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que comience a transcurrir el lapso de contestación de la demanda, una vez quede definitivamente firme la presente decisión y haya sido recibido el expediente por el Tribunal de la causa.
TERCERO: Se ANULA todo lo actuado a partir de la contestación presentada por la defensora ad litem HILDA REYES SANDOVAL en fecha 30 de julio de 2009, inclusive.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2299 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, al 1° día del mes de diciembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.

Refrendado:
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas.
En la misma fecha 1° de diciembre de 2010 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2299 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas










JLFDeA./JGOV/angie.-
Exp. 2299.-