JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece (13) de diciembre de 2010.
200° y 151°
RECURRENTE:
Abogado JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.981, actuando en su condición de apoderado judicial de los demandados reconvincentes ciudadanos Yalitza Josefina Becerra Mosquera y Gerardo Emilio Moreno Medina, titulares de la cédula de identidad N° V- 5.683.107 y 5.657.082 respectivamente.

MOTIVO:
RECURSO DE HECHO.

En fecha 29-11-2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito presentado por el abogado José Enrique Pernía Sánchez, actuando en su condición de apoderado judicial de los demandados reconvinientes, ciudadanos Yalitza Josefina Becerra Mosquera y Gerardo Emilio Moreno Medina, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpuso Recurso de Hecho contra el auto que negó la admisión de las pruebas extemporáneas por anticipadas, en la demanda principal de Acción de Indemnidad.
En la misma fecha de recibo 29/11/2010, este Tribunal dio por introducido el Recurso de Hecho y de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para que el recurrente consignara las copias conducentes, vencido el cual, presentadas o no, se entraría en término para decidir.
Al efecto, se relaciona el escrito presentado para distribución en fecha 23-11-2010, por el abogado José Enrique Pernía Sánchez, actuando en su condición de apoderado judicial de los demandados reconvinientes ciudadanos Yalitza Josefina Becerra Mosquera y Gerardo Emilio Moreno Medina, en el que alega que recurre de hecho contra el auto que negó la admisión de las pruebas extemporáneas por anticipadas, en la demanda principal de Acción de Indemnidad, con fundamento en los artículos 25, 26, 49 cardinales 1 y 3 y 257 Constitucionales y en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República artículo 96, señalando que es importante revisar en el rango constitucional que se encuentra el análisis de la institución de la notificación, ya que éste permite definir el curso de la causa; aduce que la notificación consiste en llevar el acto emitido a conocimiento de los interesados, bien sea para poner de manifiesto a las partes del decurso de un juicio o de la realización de algún acto del proceso, de modo que se garantice una correcta administración de justicia, en la que prevalezcan los principios jurídicos; hizo mención a obra del tratadista Carlos Moros Puentes y resaltó que al declarar sin lugar la apelación por extemporánea, sin considerar que en el juicio estaba pendiente la notificación del co demandado Jesús Gregorio Medina Moreno, y que dicho recurso fue interpuesto luego que éste se dio por notificado, está afectando la garantía del debido proceso, y a tal efecto promovió extracto de la Sala Constitucional donde recoge el alcance del debido proceso. Aduce que determinado con lo antes expuesto el derecho constitucional que les asiste a sus poderdantes, como lo es el derecho de ser oídos. Solicitó como medida innominada se ordene al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial expidan los fotostatos certificados indicados a los fines de que sean remitidos a esta Superioridad a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 del C.P.C., para garantizar las resultas del presente recurso; se declare introducido el presente recurso de hecho; se ordene al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oír la apelación contra el auto que declaró inadmisible las pruebas extemporáneas por anticipadas en la acción principal como Acción de Indemnidad; se declare con lugar el presente recurso de hecho. Consignó copia fotostática simple de la diligencia de solicitud de los fotostatos certificados al Tribunal recurrido. Hizo un resumen de lo actuado en el expediente a los fines de hacer comprensible el objeto del presente recurso.
En fecha 06-12-2010, estando dentro del lapso fijado por este Tribunal para la consignación de las actas conducentes, el abogado José Enrique Pernía Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados reconvinientes Yalitza Josefina Becerra Mosquera y Gerardo Emilio Moreno Medina, mediante diligencia de fecha 06-12-2010, consignó copias fotostáticas certificadas de las siguientes actuaciones:
• Auto dictado en fecha 21-07-2010, en el que el a quo admitió la reconvención planteada por los ciudadanos Yalitza Josefina Becerra Mosquera y Gerardo Emilio Moreno Medina parte co demandada en dicha causa, en contra de la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Táchira S.A. Por ser la reconvenida un ente del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, acordó notificar a la Procuraduría General de la República. Visto que la cuantía de la demanda corresponde a Mil U.T., acordó suspender la causa por el lapso de 90 días, contados a partir de que conste en autos su notificación; fijó oportunidad para la contestación a la reconvención.
• Auto dictado en fecha 22-09-2010, en el que el a quo agregó los escritos de pruebas presentados por el abogado José Enrique Pernía Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte co demandada y reconviniente, ciudadanos Yalitza Josefina Becerra Mosquera y Gerardo Emilio Moreno Medina, negando su admisión por cuanto las mismas fueron promovidas anticipadamente, en virtud de que no consta en autos la notificación del Procurador General de la República, tal y como fue ordenado en auto dictado en fecha 21-07-2010.
• Auto dictado en fecha 28-09-2010, en el que el a quo agregó el escrito de pruebas presentado por el abogado José Enrique Pernía Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte co demandada y reconveniente ciudadanos Yalitza Josefina Becerra Mosquera y Gerardo Emilio Moreno Medina, y negó su admisión por ser anticipadas, en virtud de que no ha transcurrido el lapso para la contestación a la reconvención, por cuanto no consta en autos la notificación del Procurador General de la República, tal y como fue ordenado en auto dictado en fecha 21-07-2010.
• Diligencia de fecha 13-10-2010, en la que la abogada Nora Maritza Villamizar, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, se dio por notificada de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 09-08-2010 y solicitó se notificara de la misma al co demandado Jesús Gregorio Moreno Medina, en su carácter de contra garante de la S.G.R Táchira S.A.
• Al vuelto del folio 29, nota suscrita por el Secretario Temporal del Tribunal de fecha 21-10-2010, en la que hace constar que se libró boleta de notificación al co demandado Jesús Gregorio Moreno Medina de la decisión dictada en fecha 09-08-2010.
• Al vuelto del folio 30, diligencia de fecha 08-11-2010, suscrita por el Alguacil del Tribunal en la que consignó recibo de notificación debidamente firmado por el ciudadano Jesús Gregorio Moreno Medina, en fecha 08-11-2010, en la dirección indicada.
• Al folio 35, diligencia de fecha 11-11-2010, suscrita por el abogado José Enrique Pernía Sánchez, actuando con el carácter de autos, en la que manifestó que en fecha 20-09-2010 presentó escrito de pruebas, acompañados de instrumentos probatorios y el día 22-09-2010 y ese Tribunal negó su admisión por haber sido promovidos anticipadamente, en virtud de que no consta en autos la notificación del Procurador, y por cuanto en fecha 09-11-2010 el co demandado Jesús Gregorio Moreno Medina se dio por notificado, siendo que las partes se encontraban impuestas de los autos, apeló del auto dictado en fecha 22-09-2010.
• Al folio 36, diligencia de fecha 11-11-2010, en la que el abogado José Enrique Pernía Sánchez, actuando con el carácter de autos, señaló que en fecha 28-09-2010, presentó escrito de promoción de pruebas ratificando las pruebas promovidas en fecha 26-11-2009 del cual el Tribunal negó su admisión por auto de la misma fecha 28-09-2010, siendo el fundamento “por cuanto no consta en autos la notificación del Procurador General de la República”(sic); que en fecha 09-11-2010 se hizo presente el co demandado Jesús Gregorio Moreno Medina, dándose por notificado, cuando las partes estaban impuestas de los autos, razón por la que apeló del auto en el que el a quo negó la admisión de las pruebas motivado “por cuanto no consta en autos la notificación del Procurador General de la República” (sic), de fecha 28-09-2010.
• Al vuelto del folio 37, auto dictado en fecha 16-11-2010, en el que el a quo vista la apelación interpuesta por el abogado José Enrique Pernía Sánchez, en su carácter de apoderado de los co demandados Yalitza Josefina Becerra y Gerardo Emilio Moreno Medina, en fecha 11-11-2010, contra el auto dictado en fecha 22-09-2010, y por cuanto observa que en fecha 29-09-2010 vencieron los 05 días para interponer los recursos pertinentes, negó oír dicha apelación por extemporánea.
• Al folio 38, auto dictado en fecha 16-11-2010, en el que el a quo vista la apelación interpuesta por el abogado José Enrique Pernía Sánchez, en su carácter de apoderado de los co demandados Yalitza Josefina Becerra y Gerardo Emilio Moreno Medina, en fecha 11-11-2010, contra el auto dictado en fecha 28-09-2010, y por cuanto observa que en fecha 05-10-2010 vencieron los 05 días para interponer los recursos pertinentes, negó oír dicha apelación por extemporánea.
• Al folio 39, diligencia de fecha 19-11-2010, en la que el abogado José Enrique Pernía Sánchez, actuando con el carácter de autos solicitó se expidieran las copias fotostáticas certificadas de lo conducente a los fines de interponer recurso de hecho.
• Por auto de fecha 25-11-2010, el a quo acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas por el abogado José Enrique Pernía Sánchez.

El Tribunal para decidir observa:
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, esta Alzada le dio trámite al recurso de hecho interpuesto por el abogado José Enrique Pernía Sánchez, consignando en fecha seis (06) de diciembre de 2010 copias certificadas de actuaciones que consideró pertinentes, entrando en consecuencia la causa en término para decidir.
De la revisión de los autos, esta Alzada encuentra que el recurrente pretende se anule el auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, que negó oír la apelación por observar que en fecha 05/10/2010 vencieron los cinco (05) días para interponer el recurso pertinente, sin que en lo agregado conste en autos la tablilla del tribunal correspondiente a los días de despacho del mes de noviembre, a los fines de determinar si esos días transcurrieron o no, siendo un recaudo fundamental para decidir en la presente causa.
Acerca de este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 77 de fecha diez (10) de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, indicó:
“La presente acción de amparo constitucional tiene como objeto la presunta violación al derecho al debido proceso por parte de la decisión dictada el 14 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró no tener materia sobre la cual decidir, con fundamento en la afirmación de que no constaban en el expediente las copias certificadas de la negativa del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de oír la apelación interpuesta contra el auto que fijó la caución o garantía para acordar la suspensión de la medida de secuestro decretada por el mismo Juzgado Accidental y parcialmente ejecutada en junio de 2001.
Observa la Sala que la accionante, denunció la violación mencionada en virtud del incumplimiento de los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el tribunal de alzada al observar que no constaban en autos las mencionadas copias“...debió darme cinco días de prórroga ...para presentar ...las actas conducentes”. En este sentido, esta Sala en sentencia emitida el 1 de junio de 2001, (caso: Instituto Nacional de Canalizaciones) estableció:

“...siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.”

Ahora bien, determinado lo anterior, esta Sala constata que en el presente caso la accionante interpuso el recurso de hecho el 4 de febrero de 2003, sin la presentación de las copias certificadas de las actuaciones procesales pertinentes, asimismo, se desprende de autos que el 5 de febrero del mismo año, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó auto mediante el cual le otorgó a la recurrente, un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 eiusdem, para la consignación de tales copias certificadas, sin que ésta introdujera dichas actuaciones en el lapso perentorio establecido en el prenombrado artículo, por lo que de este modo concluye la Sala, que el Tribunal de la causa actuó conforme a derecho al declarar no tener materia sobre la cual decidir y en virtud de ello se evidencia que no se vulneraron los derechos constitucionales alegados por la accionante.
En virtud de lo anterior, y verificada la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna, a juicio de esta Sala, resulta forzoso declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/77-100204-543.htm)

En razón a todo lo anterior y en aplicación del criterio transcrito, al no haberse consignado la copia de la tablilla dentro del lapso fijado, en aplicación del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto este recurso se encuentra en estado de sentencia, se declara no tener materia sobre la cual decidir y por lo tanto no ha lugar a pronunciamiento, por cuanto la presente sustanciación no se detiene indefinidamente a voluntad del recurrente, sino que es la intención del Legislador Adjetivo, que se impulse el proceso para garantizar el principio de igualdad de las partes, previsto en el artículo 15 ejusdem. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO, vista la no consignación de la copia certificada de la tablilla a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa en la oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria,



Abg. Blanca Rosa González Guerrero.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:25 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 10-3596.