REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

QUERELLANTE: Ernestina Lizarazo de Rivera, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-6.339.512, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA: Lupe Rosario Díaz Vivas, titular de la cédula de identidad N° V- 9.232.400 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.780.
QUERELLADO: Ángel Tarazona Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.095.882, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Shirley Yazmín García González y Xiomara Anaima Díaz Angulo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.930.349 y V- 10.155.749 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 111.046 y 44.231, respectivamente.
MOTIVO: Interdicto de obra nueva. (Apelación a decisión de fecha 13 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
A N T E C E D E N T E S

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Lupe Rosario Díaz Vivas, apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 13 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por la ciudadana Ernestina Lizarazo de Rivera contra el ciudadano Ángel Tarazona Sánchez, y condenó en costas a la parte demandante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se inició el presente asunto cuando la ciudadana Ernestina Lizarazo de Rivera, asistida por la abogada Lupe Rosario Díaz Vivas, solicitó de conformidad con los artículos 785 del Código Civil y 713 del Código de Procedimiento Civil, prohibición de continuación de obra, contra el ciudadano Ángel Tarazona Sánchez. Manifestó que es propietaria junto con su esposo, de un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la vereda Lotería del Táchira, casa No. P-7, Zorca, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, conformada por dos habitaciones, sala de baño, patio, porche, cocina y demás anexidades y dependencias. Que en su frente existe un área de terreno y entrada a la casa, a mano derecha, de 40 metros de largo por 10 metros de ancho. Que los linderos y medidas son: Norte, terrenos de Ramón Clemente Sánchez; Sur, inmueble del querellado Ángel Tarazona Sánchez; Oeste, terrenos de María E. Zambrano, divide por estos costados mojones de piedra; y Este, terrenos de Graciela Zambrano. Que lo adquirió según documento autenticado ante al Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el Nro. 28, tomo 4, de fecha 30 de enero de 1.978.
Argumentó, que sobre su propiedad el ciudadano Ángel Tarazona Sánchez está ejecutando la construcción de una pared. Que acudió a conversar con él, pero no medió palabras; que por ello decidió acudir a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal debido a que le tapó la entrada a su casa. Que en la inspección realizada por el ingeniero de ésta, Germán Medina, en compañía de la fiscal Magaly Cantor, “se constató la construcción de una pared por lateral 12 de izquierda en 3 metros 1,90 de alto… que presuntamente se encuentra en 5,50 metros fuera de lo que le corresponde a su parcela”, determinándose que obstruye la entrada principal de su vivienda.
Alegó que tiene más de veinte (20) años habitando la vivienda y desde que se construyó su casa ha tenido esa entrada. Que no entiende el comportamiento del mencionado ciudadano, quien sin mediar palabra ni motivo, de la noche a la mañana le tapó su casa. Que la finalidad de éste es construir un garaje, pero que no lo puede hacer, porque está obstaculizando su entrada y ella vive con su hijo y sus nietos. Que tuvo que abrir una zanja para poder salir. Que de manera arbitraria, inconsciente, ilegítima e ilegal y sin contar con su consentimiento, se dio a la tarea de levantar la pared, ocasionándole una serie de perjuicios y daños a su casa.
Que por lo antes expuesto, solicita la prohibición de la continuación de la obra, y se decrete su demolición total y absoluta.
Fundamentó su solicitud en el artículo 785 del Código Civil, y en los a artículos 38 y 713 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó “la Causión (sic) es decir los gastos de materiales, mano de obra de la pared en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200.oo)”; y la demanda en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) Pidió que la demanda fuera admitida, y declarada con lugar. (Fls. 1 al 3). Anexos (fls. 4 al 15)
Por auto de fecha 03 de abril de 2008, el precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia admitió la solicitud, dispuso el traslado y constitución del Tribunal en el mencionado inmueble y fijó para las 2:30 p.m., del día lunes 07 de abril de 2008, la práctica de la inspección, designando como experto al ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, titular de la cédula de identidad No. V- 9.239.533 e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 51.192, quien manifestó su aceptación al cargo. (fl. 16)
En fecha 07 de abril de 2008, se trasladó el mencionado Tribunal al inmueble de la querellante, a los fines de realizar la acordada inspección. (fls. 17 al 19)
Al folio 20 corre inserto poder apud acta conferido el 08 de abril de 2008 por la ciudadana Ernestina Lizarazo de Rivera, a la abogada Lupe Rosario Díaz Vivas.
En fecha 10 de abril de 2008, el ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, experto designado, consignó en nueve (09) folios el informe y sustentación fotográfica. (fl. 21). Anexos (fls. 22 al 30).
Por diligencia de fecha 7 de mayo de 2008, la abogada Lupe Rosario Díaz Vivas solicitó al a quo pronunciamiento sobre la causa.. (f. 31)
A los folios 32 al 35 aparece escrito de oposición al interdicto, formulada por el ciudadano Ángel Tarazona Sánchez, asistido de la abogada allí indicada, con incorporación de anexos (fls 36 al 52).
Al folio 53 corre inserto poder apud acta conferido el 12 de junio de 2008 por el ciudadano Ángel Tarazona Sánchez, a las abogadas Shirley Yazmín García González y Xiomara Anaima Díez Angulo.
En fecha 13 de junio de 2008, la abogada Lupe Rosario Díaz Vivas, en representación de la querellante, consignó escrito de alegatos, en el cual reiteró los fundamentos expuestos en el libelo de la querella, adicionando que en nombre de su representada, no aceptará ninguna propuesta, ya que ésta tiene más de treinta (30) años de salir y entrar por esa puerta.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2008, la parte demandada solicitó al a quo que acordara la celebración de un acto conciliatorio. (f.58)
El Juzgado de la causa, por auto de fecha 3 de julio de 2008 acordó lo solicitado y fijó las diez (10:00 a.m.) de la mañana del tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación de las partes, para llevar a cabo el acto conciliatorio. (fl. 59 al 62).
Por diligencia de fecha 10 de julio de 2008, la alguacil del a quo deja constancia de la notificación por boleta de las partes para la celebración de dicho acto. (fl. 63, 64 y 65).
El día y la hora señalados en el mencionado auto para la celebración del acto conciliatorio, concluido el lapso de espera, no se llevó a cabo por ausencia de la parte querellante, estando presente sólo la representación de la parte querellada. (f.66)
No obstante lo anterior, mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2008, la representación judicial del querellado manifestó que a pesar de que el documento de su propiedad no señala existencia por su lindero sur, de vía de acceso hacia el inmueble de la querellante, a fin de zanjar el asunto, tenía el propósito de proponer a ésta en el acto conciliatorio, el correr la puerta por el mismo lindero, a una distancia de tres metros y sufragar los gastos que se generen, lo cual no fue posible formular, dada la ausencia al acto de la querellante.
Que ante tal conducta, el 3 de agosto de 2008 dispuso la instalación de un portón de protección que separa la fachada de su casa de la vía pública, dejando un espacio de 2,93 metros de ancho aproximadamente, para honrar lo que estaba dispuesto a ofrecer. De igual manera manifestó estar siendo objeto de amenazas por parte de hermanos de la querellante, consistentes en agresiones verbales y daños materiales hacia su propiedad, sintiendo temor por su seguridad y la de su familia. Al mismo tiempo, ratificó lo alegado en el escrito de oposición al interdicto. (f. 69)
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2008, la parte querellante negó lo señalado por el querellado, reiterando que lo único que reclama es su entrada, que la ha tenido “por más de treinta (30) años”. (fl. 70 y 71). Anexos (fl. 73 y 74)
A los folios 77 al 91 riela decisión de fecha 13 de noviembre de 2009, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Por diligencia de fecha 3 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la querellante apeló de la referida decisión. (f. 100)
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2009 el a quo oyó dicho recurso en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 101)
En fecha 14 de diciembre de 2009 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 103); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 104)
En fecha 5 de febrero de 2010, la querellante, asistida por la abogada Ana Miryan Porras Chávez, consignó en esta alzada escrito de informes, en el cual se repiten los mismos fundamentos expuestos en el libelo de querella, adicionando que el juez no paralizó la obra, y que el querellado siguió levantando la pared, como consta del informe que presenta el ingeniero designado por el Tribunal. Que lo que alega la parte demandada es que sacaron un permiso de la Alcaldía, pero no informa en dónde la construcción.
Pidió que se designe un nuevo perito a los efectos de practicar las medidas de ambos terrenos (fl. 105 al 109). Anexos (f.110) .
En la misma fecha el querellado, asistido por la abogada Elida Figueroa C., presentó ante esta alzada, escrito de informes en el cual reitera los alegatos expuestos en su escrito de oposición. Adujo que no puede prohibirse a un propietario que realice mejoras a su propiedad si éstas son realizadas dentro de sus linderos, como quedó probado en el caso de autos.
Que no ha violentado de ninguna manera el derecho de propiedad de la querellante ni le ha producido los daños y perjuicios que alega, lo cual carece de todo fundamento legal, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación de la parte actora, y se confirme la sentencia de primera instancia con todos los pronunciamientos de Ley (fl. 111 al 113).
Por auto de fecha 19 de febrero de 2010, este Juzgado Superior dejó constancia de que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes de la parte contraria. (Fl. 114).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la abogada Lupe Rosario Díaz Vivas, apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Ernestina Lizarazo de Rivera contra Ángel Tarazona Sánchez, por interdicto de obra nueva, condenando en costas a la parte querellante a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La pretensión de la parte actora se circunscribe a solicitar, con fundamento en los artículos 785 del Código Civil y 713 del Código de Procedimiento Civil, que se prohíba la continuación de la obra por estar obstruyendo la entrada principal a su casa de habitación, de la cual es propietaria junto a su esposo. Alega que Ángel Tarazona Sánchez tapó su entrada para construir un garaje, sin consentimiento de su parte.
El querellado, en escrito de fecha 21 de mayo de 2008 presentado ante el a quo (fls. 32 al 35), pide que se desestime el interdicto de obra nueva incoado en su contra, aduciendo: Que en fecha 05 de marzo de 1981 adquirió el inmueble ubicado en la vereda Lotería del Táchira, N° P-8, Aldea Zorca, Parroquia San Juan Bautista, Municipo San Cristóbal del Estado Táchira, el cual constituye su vivienda principal. Que solicitó de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, un permiso para la construcción de una pared con las siguientes características: Lindero Norte, de 4,45 metros; y lindero Oeste, de 6,20 metros, siéndole aprobado previa inspección efectuada por el ingeniero inspector de dicho organismo tal como se evidencia del permiso de reparación menor N° 1354, de fecha 14 de noviembre de 2007, con la observación siguiente: “Deberá dejar un metro libre en la vereda par no crear un obstáculo en la misma”. Que en cumplimiento del permiso otorgado procedió a construir la pared, dejando, no un metro, sino dos metros trece centímetros (2,13 mts) aproximadamente. Que ha cumplido en exceso con la permisología exigida por la Alcaldía para construir la pared. Que antes de construirla se lo participó a su vecina, aclarándole que a pesar de no ser ésta su vía principal de acceso, en virtud de que su entrada se encuentra por su lindero Oeste, dejaría un espacio suficiente para que pueda correr la puerta objeto del conflicto, si así lo desea. Adujo que la querellante es propietaria de la casa que colinda con la suya, construida sobre el lote de terreno que mide 40 metros de largo por 10 metros de ancho, siendo su frente y entrada por este último lindero, colindado por esta parte con la vereda pública denominada Lotería del Táchira, que también pasa por el frente del inmueble del cual es propietario para comunicarse con la calle principal, la cual corresponde a la línea de construcción de los demás vecinos del sector.
Señala que es falso lo alegado por la querellante, pues es ésta quien está restringiendo el acceso a su propia vivienda, al haber cercado a lo largo del lindero Oeste, su entrada principal, lo cual hizo con maya ciclón. Que mal puede pretender la querellante que se le reconozca un acceso lateral por el lindero Norte, cuando éste no es su frente. Que es una actitud temeraria de la querellante, quien además aduce unos presuntos daños que no existen, todo lo cual queda desvirtuado por la inspección practicada por el a quo en fecha 07 de abril de 2008. Repite que el lindero Oeste tiene 10 mts. de ancho y es el que corresponde al frente del inmueble de la querellante. Que la acera de la vereda Lotería del Táchira que pasa por el frente de los dos inmuebles, corresponde a la vía de acceso de todos los vecinos, la cual utilizan para comunicarse con la vereda Lotería del Táchira y con la Calle Los Mangos.
Conforme a lo expuesto, estima esta alzada necesaria la formulación de las siguientes consideraciones a los fines de resolver el asunto sometido a su conocimiento:
El interdicto de obra nueva se encuentra tipificado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 785.- Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra


A su vez, el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Artículo 713.- En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.
El artículo 714 eiusdem, indica que si el Juez prohíbe la continuación de la obra nueva, dictará las medidas necesarias para hacer efectivo el decreto, y exigirá las garantías oportunas según el artículo 785 del Código Civil, a fin de asegurar el resarcimiento del daño que pudiera producir la suspensión de la obra.
Ahora bien, en cuanto a los presupuestos que debe reunir dicha acción interdictal, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala:

Para que proceda el interdicto de obra nueva, es menester que concurran cuatro presupuestos materiales: a) que se trata de una obra nueva, aunque la obra sea la destrucción, modificación o demolición de otra antigua; b) que no esté aún terminada y que no haya pasado un año desde su inicio, so pena de caducidad de la acción; c) que la obra nueva cause o amenace causar –cuando esté concluida- un perjuicio material o (sic) la cosa o a los derechos de uso que entrañe la concreta posesión; Que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de protección posesoria. (Resaltado propio)
(Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1998, ps. 297 y 298)


Asimismo, el doctrinario Gert Kummerow en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales, expone:
(…)
e) Cómputo del plazo

Para que proceda la denuncia, la obra no debe estar concluida y no debe haber transcurrido un año desde su iniciación. Si la obra está concluida, el interdicto carece de objeto, puesto que la finalidad primordial de la acción consiste en lograr una providencia que prohíba su prosecución (art 609, CPC, conc; art.785,CC.), o lograr las garantías que cubran los eventuales daños y perjuicios que la continuación de la obra provoque en el patrimonio del querellante.

La obra se considera iniciada cuando se ha procedido a su ejecución aún cuando no se la haya continuado por un lapso más o menos largo; pero no cuando los hechos únicamente hacen presumir la intención de emprenderla (acumulación de materiales de construcción, demarcación del terreno, por ejemplo).

Una vez terminada la obra, el interdicto resultará inoperante. Pero para ello no es necesario que se haya dado remate a la obra. Basta que esté terminada en la parte que cause el daño que se teme. El plazo de un año transcurre, también, aun cuando el titular del derecho no tenga noticias del inicio de los trabajos. La misma resultante no se configura, sin embargo, cuando la obra fuere clandestinamente emprendida. En esta hipótesis, el año comenzaría a constarse desde su descubrimiento.
Aunque los trabajos de construcción de la obra sean suspendidos por un lapso más o menos largo, el término correrá, de igual modo, desde el inicio de aquélla, porque la suspensión de la obra no se identifica con el reconocimiento del derecho a su prohibición, atribuido al denunciante. (Resaltado propio)
( Obra cit. Ediciones Magon, Tercera Edición Aumentada y Corregida, Caracas 1980, ps. 216 y 217)

El Dr. Simón Jiménez Salas, por su parte, señala:

El interdicto de obra nueva es preventivo; sirve para prevenir un daño futuro posible, para evitar que acaezca y que tenga por resultado daños a un poseedor inocente
(…)

…Para que una obra nueva fundamente una interdicción interdictal como hecho generador, requiere una ilegitimidad en la construcción o en el acto que va a traducir el daño al poseedor, porque una obra nueva, construida con las especificaciones requeridas por las leyes y las ordenanzas vigentes, difícilmente puede traducir un daño a terceras personas. Un acto ejercido con derecho, difícilmente puede constituir un acto ilegítimo.

(Los Interdictos en la Legislación Venezolana, Ediciones Magon, 2ª Edición, Caracas 1984, p. 182).

Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar el cumplimiento de tales presupuestos en el caso sub iudice, a fin de determinar la procedencia o improcedencia de la acción incoada, apreciándose de la revisión de las actas procesales lo siguiente:
- Al folio 6 riela copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el 29 de enero de 1.981, bajo el N° 71, folio 97 y vto., Tomo 7 de los libros de autenticaciones. Del mismo se evidencia que en la fecha indicada, Benito Amador Rivera Mata, cónyuge de la querellante, adquirió de Luis Lizarazo Quintero los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble descrito por ésta, cuyos linderos y medidas son los mismos ya reproducidos con anterioridad; y se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil.
- A los folios 7 al 11 corren insertas reproducciones fotográficas, las cuales no reciben valoración por cuanto no se establecieron respecto de las mismas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, ni la parte contraria pudo ejercer control alguno sobre éstas.
- Al folio 12, riela copia simple de inspección que dice la querellante haber sido realizada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. No recibe valoración probatoria por tratarse de una copia simple, en la cual aparece una firma ilegible en cuanto al nombre y apellido de la persona que la realizó. Tampoco se aprecia la fecha en que fue practicada.
- Al folio 13, copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el 16 de enero de 1981, bajo el N° 27, Tomo 2 folios 38 y vto., de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 05 de marzo de 1981, bajo el N° 66, folios 177 y 178, Tomo 2, Protocolo Primero, inserto a los folios 37 y 38, el cual fue consignado por el querellado. Dicha probanza se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil. De la misma se evidencia que Rosa Amelia Quintero dio en venta a Ángel Tarazona Sánchez, un lote de terreno de su propiedad el cual mide 39 mts. de largo por 6,50 mts. de ancho, ubicado en Providencia, Aldea Zorca, antes Municipio hoy Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, dentro de los siguientes linderos: NORTE, terrenos que son o fueron de Luis y Ernestina Lizarazo, SUR, propiedad que es o fue de Rosa Ochoa y María Luisa Villamarín; ESTE, terrenos que son o fueron de Graciela Zambrano; y OESTE, terrenos que fueron destinados para un camino vecinal. Del mismo se evidencia la legítima propiedad del inmueble del querellado ya descrito por su situación y linderos con anterioridad.
- Al folio 15 riela copia simple de constancia expedida por el Director de Catastro y el Jefe de Archivo Catastral II de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 18 de octubre de 1991. Dicha probanza se valora como documento público administrativo, coligiéndose de la misma que al inmueble ubicado en la vereda Lotería del Táchira, Zorca, Parroquia San Juan Bautista, signado con el N° catastral 04-21-03 le corresponde el número cívico P-7; y es de propiedad de la querellante, como antes se indicó.
- A los folios 17 al 19 riela acta de fecha 07 de abril de 2008, levantada por el Tribunal de la causa con ocasión de su traslado y constitución en el inmueble ubicado en la vereda Lotería del Táchira, casa P-7, calle principal de Zorca Providencia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, acordado en el auto de admisión de la querella de fecha 03 de abril de 2008 (fl. 16) de conformidad con lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil.
En el informe rendido por el experto, ciudadano ingeniero José Alfonso Murillo, experto designado para asistir al Tribunal a tenor de lo establecido en la mencionad norma adjetiva, éste expresó lo siguiente:

En la inspección efectuada a los inmuebles se observó que la vivienda signada con el número P-8 de la Vereda Lotería del Táchira ubicada en Zorca, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, colinda por el Norte con la vivienda signada con el N° 7 de la misma vereda(,) propiedad de la ciudadana demandante y en la esquina ubicada en el Norte de los 2 inmuebles(,) en una distancia aproximada de 3,50 metros, se construyó una pared de bloque de cemento de 0,40 por 0,10 metros con dimensiones de 3,40 metros de largo por 1,70 metros de altura aproximadamente, apoyada por el lado este en una columna de concreto de 0,20 por 0,20 metros y por el lado oeste en un perfil estructural tipo IPN estructural de 100 por 100 milímetros con una altura aproximada de 3,20 metros. Se observa que ésta pared por el lado posterior de la misma y por su colindantes los 2 inmuebles, o sea, que el inmueble propiedad del demandado colinda por el lindero Norte con el inmueble propiedad de la demandante y que recíprocamente el inmueble de la demandante colinda por el lindero Sur con el inmueble propiedad del demandado la misma se encuentra frente a una puerta metálica con marco en tubo redondo de 2 pulgadas y forrada en malla tipo ciclón, a partir de la cual se da inicio a una caminería o acera construida en concreto armado en un ancho de 0,80 metros aproximadamente, la cual junto con la puerta constituyen el acceso principal a la vivienda de la demandante. Es de acotar que tanto por una parte del lindero Sur como por una parte del lindero Norte y a todo lo largo del lindero Oeste, el inmueble propiedad de la demandante se encuentra cercado en malla ciclón en regular estado, habiendo quedado completamente obstruído el libre paso a esta vivienda como consecuencia de la construcción de la referida pared de bloque (sic) concreto descrita al comienzo de la presente exposición. (Resaltado propio)

De dicha acta se constata la existencia de la obra denunciada por la querellante, emprendida por el querellado. Que el inmueble signado con el N° P-8 (de propiedad del querellado) colinda por el lindero Norte con la casa N° P-7 (de propiedad de la querellante), ut supra identificados. Que para la fecha y hora del traslado del Tribunal, 07 de abril de 2008, la referida pared, cuyas características fueron determinadas en dicho informe, ya estaba construida. Que a todo lo largo del lindero Oeste del inmueble propiedad de la querellante (No. P-7) está cercado en malla ciclón en regular estado, lo cual se refuerza con el complemento fotográfico consignado por el experto en fecha 10 de abril de 2008, inserto a los folios 21 al 30.
- A los folios 37 y 38, marcado “B” riela copia certificada del documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el 16 de enero de 1981, bajo el N° 27, folios 38, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 05 de marzo de 1981, bajo el N° 66, folios 177 y 178, Tomo 2, Protocolo Primero. Dicha probanza ya fue objeto de valoración.
- A los folios 39 y 40 riela copia certificada del contrato de obra protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 05 de junio de 2007, bajo el N° 25, Tomo 046, Protocolo Primero, folios 1-2. Dicha probanza se valora a tenor de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, evidenciándose de la misma que el querellante construyó a sus propias expensas sobre terreno de su propiedad, una casa para habitación de dos plantas, que es la misma distinguida con el No. P-8 tantas veces citada.
- Al folio 41 riela cédula catastral N° 001413 expedida por la Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha 02 de abril de 2008, la cual se valora como documento administrativo, coligiéndose de la misma que el inmueble de propiedad del querellado se encuentra ubicado en la vereda Lotería del Táchira signado con el N° P-8, N° catastral 23-04-U01,021,003,000,000,000,000.
- Al folio 42, copia certificada de la planilla N° 753459 expedida por la Dirección de Hacienda Liquidación de Impuestos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en marzo de 2008, la cual se valora como documento público administrativo, evidenciándose de la misma que el querellado pagó los derechos por certificaciones catastrales.
- Al folio 43, marcado “D”, copia certificada expedida por el Director de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 14 de noviembre de 2007. Dicha probanza se valora como documento público administrativo, sirviendo para demostrar que dicho organismo otorgó al querellado, permiso de reparación menor signado con el N° 134, para que construyera la pared de encierro de su casa en la siguiente forma: por el lindero Norte: 4,45 metros y lindero Oeste: 6,20 metros toda a una altura de 2,20 metros. Que en dicho permiso se le exigió dejar un metro libre en la vereda para no crear obstáculo peatonal en la misma.
- Al folio 44, levantamiento topográfico realizado en el inmueble del querellado, realizado en marzo de 2008, el cual no recibe valoración probatoria por tratarse de copia simple de un levantamiento levantado extra-litem, que no estuvo sometido al control del Juez ni de la parte contraria.
- A los folios 45 al 52, marcados “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” hay reproducciones fotográficas proporcionadas por el querellado, las cuales no reciben valoración por cuanto no se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, ni fueron controladas por la parte contraria.
Así las cosas, de las actas procesales quedó establecido que la obra denunciada por la querellante, a la fecha en que fue admitida la acción, y a la de la práctica de la inspección acordada por el a quo el 3 de abril de 2008, así como para la fecha de constitución del Tribunal de conocimiento primario, ya había sido construida, como lo dejó expresado en su informe el experto, con apoyo del complemento fotográfico consignado por éste en fecha 10 de abril de 2008 (fls. 21 al 30).
Asimismo, se evidencia del permiso de reparación menor N° 134 expedido por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que en fecha 14 de noviembre de 2007, se autorizó al querellado la construcción de la pared de encierro por el lindero norte del inmueble de su propiedad con medida de 4,45 metros y por el lindero oeste, de 6,20 metros a una altura de 2,20 metros. Que el organismo autorizante exigió al autorizado que debería dejar como mínimo un metro libre en la vereda para no crear un obstáculo en la misma.
De todo lo anterior, aprecia quien juzga que la parte querellante no especificó la fecha en la cual fue emprendida la obra, a pesar de ser uno de los requisitos exigidos en la norma adjetiva, como medio procedente de la acción. En ausencia de ello, el interdicto de obra nueva resulta inoperante, ya que su finalidad primordial consiste en lograr una providencia que prohíba la continuación de la obra, con el objeto de impedir el acaecimiento de cualquier daño previsible, antes de que ésta concluya.
Del mismo modo, no debe pasar inadvertida a esta juzgadora, la circunstancia, también demostrada en autos, que la entrada principal del inmueble de la querellante, se encuentra establecida y diseñada por su parte frontal, y no por el lado o lindero por el cual el querellado construyó, previo el correspondiente permiso de obra o reparación menor, la pared de su lindero objeto de la presente controversia, pudiendo concluirse que no le asiste la razón a la querellante al pretender que al querellado, en pleno ejercicio de su derecho de propiedad, se le impida efectuar la protección de su vivienda, por el mero hecho de que aquélla (la querellante), hubiese establecido de modo caprichoso una entrada y salida desde su vivienda hacia la vereda, por un lado diferente al que le corresponde, como quedó evidenciado por el Tribunal de conocimiento y por el experto designado al efecto.
Por otra parte, ha quedado evidenciado que el querellado dio cumplimiento con todos los extremos exigidos en las ordenanzas municipales, sometiéndose, incluso con creces, al ir más allá de las exigencias mínimas, a toda la normativa prevista y señalada por el órgano administrativo permisante, por lo que, como lo asienta el mencionado tratadista Dr. Simón Jiménez Salas, habiéndose sometido el querellado a las exigencias establecidas en la normativa urbana establecida por la Alcaldía correspondiente para la construcción de dicha pared, “difícilmente puede traducir un daño a terceras personas”, deviniéndose de lo expuesto que tampoco es procedente el reclamo por supuestos daños y perjuicios invocados por la querellante como causados por el querellado por dicha construcción; y así se decide.
Por tales consideraciones, resulta forzoso para quien decide, concluir que la querella de interdicto de obra nueva interpuesta por la ciudadana Ernestina Lizarazo de Rivera contra el ciudadano Ángel Tarazona Sánchez no cumple con los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 785 del Código Civil, por lo que debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 3 de diciembre de 2009 por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 13 de noviembre de 2009; y SIN LUGAR la querella interdictal de obra nueva propuesta por la mencionada querellante, contra el ciudadano Ángel Tarazona Sánchez, ambos plenamente identificados en actas , como se hará en el dispositivo del presente fallo.

III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2009.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Ernestina Lizarazo de Rivera contra el señor Ángel Tarazona Sánchez, por interdicto de obra nueva.
TERCERO: Queda CONFIRMADA con distinta motivación la decisión apelada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 13 de noviembre de 2009.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora apelante..
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de lay, siendo las doce del medio día (12:00 m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 6077