REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTES: Laura Mayela Navas Castellanos y José Miguel Duarte Cuberos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.144.803 y V- 12.518.919 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADO: José Asdrúbal Patiño Cáceres, titular de la cédula de identidad N° V-9.148.853 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.901.
DEMANDADOS: Luz Mary Tabera Molina y Faustino García Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.558.272 y V- 5.646.726 en su orden, la primera domiciliada en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y el segundo en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADO: Miguel Ángel Flores Meneses, titular de la cédula de identidad N° V-5.283.570 e inscrito en el INPREAGOBADO bajo el N° 18.833.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato- Inadmisibilidad de la demanda. (Apelación a auto de fecha 08 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Conoce esta alzada la presente causa, en virtud de la apelación limitada interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 08 de julio de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta por los ciudadanos Laura Mayela Navas Castellanos y José Miguel Duarte Cuberos, contra los ciudadanos Luz Mary Tabera Molina y Faustino García Sánchez, por cumplimiento de contrato, de conformidad con el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, determinando en el particular SEGUNDO del dispositivo, que no hay condena en costas por la naturaleza de la acción.
Se inició el juicio por demanda interpuesta por los ciudadanos Laura Mayela Navas Castellanos y José Miguel Duarte Cuberos asistidos por el abogado José Asdrúbal Patiño Cáceres, contra los ciudadanos Luz Mary Tabera Molina y Faustino García Sánchez, por cumplimiento de contrato de opción de compra de un inmueble constituido por una vivienda construida sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad de Junín, con una superficie de 224 mts2, ubicado en la calle 25, entre avenidas I8 e I9 del Barrio La Victoria, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; contrato este celebrado entre las partes mediante documento privado de fecha 22 de enero de 2007, que en copia fotostática simple anexaron a libelo marcado “A”. Fundamentaron la acción en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1.167 del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 120.000.000,00 , equivalente actual a Bs. 120.000,00. (fls. 1 al 5) anexos (fls. 8 al 37)
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto de fecha 02 de octubre de 2007, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los ciudadanos Luz Mary Tabera Molina y Faustino García Sánchez para la contestación de la misma. (fl. 38)
Al folio 40 riela poder apud acta otorgado en fecha 29 de octubre de 2007 por los ciudadanos Laura Mayela Navas Castellanos y José Miguel Duarte Cuberos, al abogado José Asdrúbal Patiño Cáceres.
Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2008 el abogado José Asdrúbal Patiño Cáceres, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta. (fls. 42 al 51)
Al folio 49 riela poder apud acta otorgado el 25 de febrero de 2008 por los ciudadanos Luz Mary Tabera Molina y Faustino García Sánchez, al abogado Miguel Ángel Flores Meneses. (fl. 49)
A los folios 52 al 81 rielan actuaciones relacionadas con la citación de los demandados Luz Mary Tabera Molina y Faustino García Sánchez, cumplida por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira.
En fecha 31 de marzo de 2008 el abogado Miguel Ángel Flores Meneses, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Luz Mary Tabera Molina y Faustino García Sánchez, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por cumplimiento de contrato fue incoada en contra de sus representados. Aduce que la parte demandante fundamentó su pretensión en una copia fotostática simple de un documento privado, el cual ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de introducción del libelo de la demanda y no posteriormente, conforme a lo dispuesto en el establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Que en el escrito libelar la parte demandante no sólo no produjo los documentos o instrumentos fundamentales de la acción, sino que tampoco señaló expresamente alguna de las excepciones a esa obligación previstas en la mencionada norma. Quede esta forma, la parte actora violó la obligación establecida en el ordinal 6° del artículo 430 (sic) del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que junto con el libelo de la demanda se deben producir los instrumentos en que se fundamenta la acción, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.. Que de lo antes expuesto se infiere de manera indubitable, que el libelo de demanda no cumple con los requisitos que expresamente establecen las normas procesales ya citadas, lo cual constituye una clara y abierta violación de disposiciones de estricto orden público, que trae como consecuencia que la demanda sea declarada sin lugar, ya que en caso contrario se estarían soslayando los principios fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Solicitó que así sea declarado por el tribunal con el correspondiente pronunciamiento en costas. (fls. 83 al 84)
A los folios 85 al 86 riela escrito de pruebas presentado en fecha 18 de abril de 2008 por la parte demandada.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2008, el Tribunal de la causa, visto el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. (fl. 88)
A los folios 90 al 94 aparece la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 08 de julio de 2010, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada apeló en forma limitada de la referida decisión. (f. 103)
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2010 el a quo oyó en doble efecto dicho recurso de apelación y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 104)
En fecha 20 de octubre de 2010 se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, como consta en nota de Secretaría (f. 106); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 107)
En fecha 04 de noviembre de 2010 el abogado Miguel Ángel Flores Meneses, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Luz Mary Tabera Molina y Faustino García Márquez, parte demandada, presentó escrito de informes. Indicó que en el presente juicio se cumplieron las distintas etapas judiciales, produciéndose la correspondiente sentencia tres (3) años después del auto de admisión, es decir, el 08 de julio de 2010. Que desde el momento de la citación de sus representados se activó todo el mecanismo judicial a los fines de establecer la verdad; y fue después de todo el recorrido del juicio ordinario que el Tribunal resolvió que la demanda intentada por parte de Laura Mayela Navas Castellanos y José Miguel Duarte Cuberos, en contra de sus representados, era inadmisible, pero que no había condenatoria en costas por la naturaleza de la acción. Que esto es imposible de entender, después de un recorrido de todo el procedimiento ordinario, en el que se produjo un desgaste con daños, como es el caso que los demandados de autos durante más de tres años no pudieron vender su casa porque existía una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa sobre el inmueble de los demandados. Que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, le da al juez la potestad de negar la admisión de cualquier demanda por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa constitucional. Por todo lo expuesto, solicita a esta alzada se modifique lo resuelto en la sentencia dictada por el a quo y se condene en costas a la parte totalmente vencida en el presente juicio. (fls. 108 al 110)
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2010, se dejó constancia de que la parte demandante no presentó informes. (fl. 111). Y por auto de fecha 18 de noviembre de 2010, se dejó constancia de que tampoco presentó observaciones a los informes de la pare demandada. (fl. 112)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación limitada interpuesta por el abogado Miguel Ángel Flores Meneses, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 08 de julio de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sólo en lo que concierne al ordinal SEGUNDO del dispositivo del fallo.

En dicha sentencia se declaró lo siguiente:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, la demanda interpuesta por los ciudadanos Laura Mayela Navas Castellanos y José Miguel Duarte Cuberos, contra los ciudadanos Luz Mary Tabera Molina y Faustino García Sánchez, por Cumplimiento de Contrato, de conformidad con el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de la acción. (fl. 94) (Resaltado propio).


El apoderado judicial de la parte demandada apelante, en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, alegó que el a quo no aplicó el precepto legal establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al señalar que no había condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Alega que la acción incoada por los ciudadanos Laura Mayela Navas Castellanos y José Miguel Duarte Cuberos, contra sus representados, fue una acción por cumplimiento de contrato, con fundamento en el artículo 26 constitucional y en el artículo 1.167 del Código Civil. Que dicha demanda fue admitida en fecha 02 de octubre de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la misma. Que para la validez de todo juicio es necesaria la citación del demandado para la contestación de demanda, contestación esta que en el presente caso se produjo dentro del término legal. Que desde el momento de la citación de sus representados se activó todo el mecanismo judicial a los fines de establecer la verdad. Que la causa quedó abierta a pruebas y la parte demandante no las presentó, razón por la cual quedó para dictar sentenciar. Que la decisión fue dictada tres (3) años después del auto de admisión, es decir, en fecha 08 de julio de 2010; y luego de todo el recorrido del juicio ordinario, el a quo resolvió que la demanda intentada por Laura Mayela Navas Castellanos y José Miguel Duarte Cuberos en contra de los demandados era inadmisible, pero que no había condenatoria en costas por la naturaleza de la acción. Que esto no es posible después de haberse cumplido el juicio en todas sus etapas, por lo que solicita se acuerde la condenatoria en costas de la parte totalmente vencida en el juicio.

Ahora bien, las costas del juicio se encuentran contempladas en el Título VI “De los Efectos del Proceso”, del LIBRO PRIMERO “Disposiciones Generales”, del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:

Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.


Como puede observarse, la condenatoria en costas a que hace referencia dicha norma debe aplicarse a la parte que resulte totalmente vencida en un proceso o incidencia.
En este sentido, debe entenderse la condena en costas como “la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso”. (RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 493).

Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg, explica dicha definición así:

a) La condena en costas es una condena accesoria. Siendo el objeto del proceso la pretensión que se hace valer en la demanda, el dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con aquélla, cualquiera que sea su naturaleza, y acogerla o rechazarla, según resulte fundada o infundada la pretensión. Pero si bien ésta es la función propia de la sentencia, la ley procesal ordena al juez condenar al pago de las costas a la parte totalmente vencida, creando así la accesoriedad de la condena en costas, por la relación de medio a fin en que las costas se encuentran con la pretensión reconocida en la sentencia.

Es de naturaleza propiamente procesal la norma del Artículo 274 C.P.C., cuyo destinatario directo es el juez, a quien la misma impone determinada conducta (la condena en costas); y la sentencia del juez referente a las costas es esencialmente constitutiva, porque de ella nace la obligación concreta del vencido de pagar las costas; de donde no puede concebirse una condena implícita, no pronunciada expresamente en la sentencia, y la falta de un pronunciamiento en torno a las costas, constituye una laguna de la sentencia, esto es, un vicio en su formación.

...Omissis...

b) La condena en costas se impone a la parte totalmente vencida... el vencimiento es una noción meramente procesal, vinculada estrechamente a la suerte de la pretensión, que es el objeto del proceso, independientemente de la justicia o injusticia de la sentencia; o como dice Lent: “El vencimiento consiste puramente en la diversidad formal entre la decisión demandada y aquella obtenida”.

La regla requiere que la parte totalmente vencida sea condenada en costas; por lo que el concepto de vencimiento total está referido a la parte, pero no a cualquiera de las partes frente a las cuales se pronuncia el fallo, sino a aquella contra la cual se dicta el fallo. De donde se sigue que no solamente el demandado respecto del cual es acogida la pretensión, debe ser condenado en costas, sino también el demandante cuya pretensión ha sido rechazada por infundada, lo que ha llevado a Chiovenda a precisar más el concepto de parte vencida en materia de costas, expresando que es “aquel contra el cual la declaración del derecho sobreviene”. (Resaltado propio)
(Obra citada, ps. 494 y 495)


Igualmente, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala al respecto lo siguiente:
En el nuevo Código se ha acogido el criterio objetivo en forma absoluta, según la tesis chiovendiana: “El juicio, como medio de conseguir el ejercicio del derecho, no puede conducir sino a la declaración de éste en su mayor y posible integridad; el derecho (…), debe reconocerse como si lo fuese en el momento de interponerse la demanda; todo lo que fue necesario para este reconocimiento, es disminución del derecho y debe reintegrarse al sujeto del derecho mismo, a fin de que éste no sufra detrimento por causa del pleito”. (cfr Chiovenda, J.: La condena en costas, 172).
…Omissis…
4.- ¿Cuándo hay vencimiento total? “Existe vencimiento total cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la acción deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. …”

...Omissis...

No es distinta la circunstancia cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción. Aquí el vencimiento total versará sobre el proceso incoado por ese medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos, y por ello el juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido indebidamente la pretensión o la defensa. Si el actor deduce una pretensión inadmisible, la cual es declarada tal en la sentencia definitiva (cfr Art. 361) o inicia y propulsa el cobro de un crédito por un procedimiento impertinente, o el reo incoa un incidente de índole netamente procesal, como la perención de la instancia o la nulidad de un acto esencial y consiguiente reposición, tiene cumplida aplicación el principio chiovendiano, antes visto, de que la defensa –no de un derecho sustancial directamente- del proceso por parte del que pretende el reconocimiento de ese derecho sustancial, no debe menguar la integridad de ese derecho. Luego, el carácter accesorio de las costas incumbirá mediatamente a ese derecho sustancial a los fines de aplicar el criterio de vencimiento total. (Resaltado propio)
(Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1995, ps. 373, 374, 379 y 382)


Sobre el vencimiento total, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº RC.000022 de fecha 11 de febrero de 2010, expresó lo siguiente:

…Omissis…

Ahora bien, ante la anterior cita de lo decidido por el Juez ad quem, se puede extraer con exactitud que en la sentencia recurrida se determinó que por cuanto lo que se ha declarado es la falta de cualidad e interés de la parte demandada, y como consecuencia de ello, la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, lo propio no puede causar un vencimiento total, pues considera que la demanda no fue declarada con lugar en relación a todo el petitorio de la pretensión, en virtud de que el objeto de la demanda no ha sido decidido, y como consecuencia de ello, no puede haber condenatoria en costas, según lo normado por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Ante lo dilucidado por la recurrida, es la oportunidad de traer a colación el criterio jurisprudencial que ha mantenido esta Sala de Casación Civil en torno a la condenatoria en costas procesales por inadmisibilidad de la pretensión. Así tenemos la sentencia número 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2004, en el juicio Banco República, C.A., Banco Universal, contra Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, expediente Nº 2002-000851, en la cual se estableció:

“...El recurrente aduce que por cuanto el ad quem no decidió el fondo de la controversia y en su sentencia lo ordenado fue la reposición de la causa, no había lugar a condenatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total del demandante, por lo cual estima negó aplicación al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir la Sala observa:

La falta de aplicación de una norma jurídica se produce, según lo tiene asentado la doctrina de esta Máxima Jurisdicción, en los casos en que coincidiendo el supuesto abstracto de la regla legal con el hecho que se resuelve, el juez deja de aplicarla.
En el subjudice el jurisdicente condenó al demandante al pago de las costas procesales en razón de haber declarado inadmisible la demanda; no se ordenó reposición alguna, pues lo decidido fue la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cuyo efecto, se repite, es el de fulminar el proceso, el juicio fenece, se extingue con la consecuente anulación de todo lo actuado.

Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales.

Sobre el punto de la condenatoria en costas en supuestos en que la demanda sea declarada inadmisible, ha expresado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente:

“...cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción. Aquí el vencimiento total versa sobre el proceso incoado por ese medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos, y por ello el juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido indebidamente la pretensión o la defensa. Si el actor deduce una pretensión inadmisible, la cual es declarada tal en la sentencia definitiva (cfr Art. 361) o inicia y propulsa el cobro de un crédito por un procedimiento impertinente, o el reo incoa un incidente de índole netamente procesal ... ...tiene cumplida aplicación el principio chiovendiano antes visto, de que la defensa –no de un derecho sustancial directamente- del proceso por parte del que pretende el reconocimiento de ese derecho sustancial, no debe menguar la integridad de ese derecho. Luego, el carácter accesorio de las costas incumbirá mediatamente a ese derecho sustancial a los fines de aplicar el criterio del vencimiento total...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.382).

Bajo el amparo de la doctrina invocada y con base a los razonamientos que preceden, concluye la Sala que en el caso bajo decisión no se produjo la infracción por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario el ad quem aplicó, y lo hizo de manera correcta, la norma denunciada al resolver la condenatoria en costas del demandante vencido, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece...”. (Subrayado, negritas y cursivas del texto, doble subrayado de la Sala).

De igual forma, mediante decisión de fecha 6 de marzo de 2008, bajo el expediente número AA20-C-2007-000214, se dejó sentado lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:

El artículo 274 establece que “A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

En el presente caso, el formalizante delata que hubo falsa aplicación de la mencionada norma, porque el juez de alzada condenó en costas a la parte actora, a pesar de que no fue vencida totalmente en el juicio.

Ahora bien, esta Sala observa de la lectura de la sentencia recurrida que el juez de alzada condenó en costas a la parte actora en su totalidad por efecto de la improcedencia de la demanda declarada por el juez de la causa, en virtud de la procedencia de la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda. (Folios 260 al 267 de la pieza principal del expediente).

Al respecto, esta Sala considera que al declararse la procedencia de una defensa de fondo que tenga la suficiente fuerza como para la improcedencia o inadmisión de la demanda, como ocurre en el presente caso, se produce un vencimiento total el cual es favorable al demandado, y por tanto, la condena en costas del juicio será a cuenta de esa parte perdidosa que es la demandante.

En virtud de lo antes expuesto, es evidente el vencimiento total de la actora en el presente juicio de rendición de cuentas, por lo tanto, mal pudo el juez superior haber aplicado falsamente la norma del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al condenar en costas del proceso a la parte perdidosa, cuales son los ciudadanos a los demandantes Yasmine del Valle Prada Ramírez, Juan Carlos Prada Ramírez, Mariangel Prada Ramírez…” (Resaltado propio)

(Expediente Nº AA20-C-2008-000605)

En el caso sub-iudice, aprecia esta alzada de la revisión de las actas procesales que, efectivamente, la demanda fue admitida por auto de fecha 02 de octubre de 2007 (fl. 38). Que habiéndose cumplido la citación de la parte demandada (fls. 52 al 80), ésta dio contestación en fecha 31 de marzo de 2008 (fls. 83 al 84), en la que alegó que la pare actora fundamentó su pretensión en una copia fotostática simple de un documento privado, en contravención a lo dispuesto en los artículos 434 y 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda, con la correspondiente condenatoria en costas. Igualmente, que habiéndose cumplido el lapso probatorio, en el que sólo la parte demandada promovió pruebas (fls. 85 al 86), el Tribunal de la causa dictó decisión en fecha 08 de julio de 2010 (fls. 90 al 94), en la que considerando que la parte actora sólo acompañó con el libelo de demanda copia simple de un documento privado, del cual no puede emanar valoración alguna como documento fundamental, violentando de esta forma el artículo 340, ordinal 6° de la norma adjetiva, declaró inadmisible la demanda, estableciendo en el particular SEGUNDO del dispositivo del fallo, que no hay condena en costas.
Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial y doctrinal antes expuesto, considera esta sentenciadora que habiéndose cumplido todo el ítem procesal del juicio ordinario y siendo que la declaratoria de inadmisibilidad fue efectuada en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, procedía la condenatoria en costas de la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso declarar con lugar la apelación limitada interpuesta por la parte demandada contra el referido fallo, y condenar en costas a la parte actora según lo previsto en la citada norma, por haber resultado totalmente vencida. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación limitada interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2010.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, CONDENA EN COSTAS a los ciudadanos Laura Mayela Navas Castellanos y José Miguel Duarte Cuberos, parte actora.
TERCERO: Queda MODIFICADA la sentencia de fecha 08 de julio de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación, en la forma establecida en el particular SEGUNDO del dispositivo del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria, en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano.

La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.), previas las formalidades de Ley, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 6235