REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince de diciembre del año dos mil diez.

200° y 151°

RECURRENTE: Abg. José Enrique Pernía Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-8.099.306 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.981, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Yalitza Josefina Becerra Mosquera y Gerardo Emilio Moreno Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.683.107 y V-5.657.082 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Recurso de hecho.


I
ANTECEDENTES


Conoce este Juzgado Superior el presente recurso de hecho interpuesto por el abogado José Enrique Pernía Sánchez, apoderado judicial de los ciudadanos Yalitza Josefina Becerra Mosquera y Gerardo Emilio Moreno Medina, parte codemandada reconviniente, contra el auto de fecha 16 de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 18295-2009, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por el mencionado abogado contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2010.
Como fundamento del recurso de hecho, el recurrente manifiesta lo siguiente:
- Que el 30 de septiembre de 2008, el a quo admitió demanda incoada por la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Táchira, S.A. (S.G.R. Táchira S.A.) contra sus representados ciudadanos Yalitza Josefina Becerrra Mosquera y Gerardo Emilio Moreno Medina, por acción de indemnidad.
- Que sus poderdantes el 17 de abril de 2009, anunciaron la tacha incidental de los instrumentos fundamentales de la acción e igualmente, interpusieron reconvención. Que la representación judicial de la parte actora, el 27 de abril de 2009, dio contestación a la reconvención. Que el Juzgado de la causa, por auto del 27 de julio de 2010, admitió el escrito de contestación a la reconvención y acordó suspender la causa por un lapso de 90 días continuos, contados a partir de que constara en autos la notificación del Procurador General de la República.
- Que por auto de fecha 09 de agosto de 2010 el tribunal de la causa declaró que no hubo formalización de la tacha y, en tal virtud, no era procedente la apertura de la incidencia correspondiente. Asimismo, ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, acordando notificar a las partes.
- Que el 20 de septiembre de 2010 consignó en nombre de sus representados escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron declaradas inadmisibles mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2010. Que posteriormente, el codemandado Jesús Gregorio Moreno Medina se dio por notificado el 09 de noviembre de 2010 del auto de fecha 09 de agosto de 2010, por lo que en fecha 11 de noviembre de 2010, él apeló del auto del 22 de septiembre de 2010 que negó la admisión de las pruebas promovidas por él y el 16 de noviembre el a quo negó oír dicha apelación, por considerarla extemporánea.
Señaló como agravios al derecho a la defensa de sus representados que, tal como se indicó, el auto de admisión de la reconvención dejó establecido que la causa continuaba en el estado en que se encontraba, y para el momento de presentar el escrito de promoción de pruebas, no constaba la notificación del Procurador General de la República ordenada en dicho auto, por lo que la causa, a su entender, no se encontraba paralizada y habiéndose dado por notificada la parte actora el 13 de octubre de 2010, y el codemandado José Gregorio Moreno Medina el día 9 de noviembre de 2010, del referido auto de fecha 09 de agosto de 2010, al quedar impuestas las partes de los autos, es que en nombre de sus representados apeló del auto de fecha 22 de septiembre de 2010. Que la negativa de oír el referido recurso, contenida en el auto de fecha 16 de noviembre de 2010, somete a sus representados a un estado de indefensión, les coarta el derecho al debido proceso, les limita la accesibilidad a la justicia, siendo que la gratuidad del proceso es un derecho dirigido a todos los ciudadanos por el simple hecho de ser la administración de justicia un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, violentándose de esta manera los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita se declare con lugar el recurso de hecho planteado. (Folios 1 al 15).
Al folio 16 riela poder apud acta otorgado por los ciudadanos Yalitza Josefina Becerra Mosquera y Gerardo Emilio Moreno Medina, al abogado José Enrique Pernía Sánchez.
En fecha 30 de noviembre de 2010 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el curso de ley conforme a lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto el recurrente no acompañó las copias certificadas correspondientes, se le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de dicha fecha, para hacer su consignación. (Folio 20)
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte codemandada recurrente consignó copias certificadas tomadas del expediente N° 18295-2009, nomenclatura del Tribunal de la causa. (Folios 21 al 29) Anexos (Folios 30 al 44)
En las referidas copias certificadas constan las siguientes actuaciones:
- Escrito contentivo de alegatos.
- Diligencia de fecha 13 de octubre de 2010, mediante la cual la apoderada judicial de la parte demandante se dio por notificada de la decisión de fecha 9 de agosto de 2010.
- Decisión del Juzgado de la causa de fecha 21 de julio de 2010, en la que acordó suspender el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
- Auto de fecha 09 de agosto de 2010 mediante el cual a quo acordó continuar la causa en el estado en que se encontraba, por no haber habido formalización de la tacha.
- Auto de fecha 22 de septiembre de 2010, mediante el cual agregó las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte codemandada.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de hecho interpuesto por el abogado José Enrique Pernía Sánchez, apoderado judicial de los ciudadanos Yalitza Josefina Becerra Mosquera y Gerardo Emilio Moreno Medina, codemandados reconvinientes en el juicio por acción de indemnidad incoado por la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Táchira, S.A (S.G.R. Táchira, S.A), tramitado en el expediente N° 18.295-2009 nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado por ese Tribunal el 16 de noviembre de 2010, mediante el cual negó por extemporánea la apelación interpuesta por el mencionado abogado contra el auto proferido por ese órgano jurisdiccional el 22 de septiembre de 2010, que declaró inadmisibles los escritos de promoción de pruebas consignados por la representación judicial de los mencionados codemandados Yalitza Josefina Becerra Mosquera y Gerardo Emilio Moreno Medina, por considerar que las mismas fueron promovidas anticipadamente, en virtud de que no consta en autos la notificación del Procurador General de la República, tal como fue ordenado en auto de fecha 21 de julio de 2010.
El recurrente señala que el tribunal a quo negó la apelación con fundamento en la extemporaneidad para interponer la misma, sin tomar en consideración que no se podía interponer dicho recurso en el término de los cinco (5) días posteriores a la no admisión de las pruebas en la reconvención, en razón de que en la oportunidad en que el tribunal de la causa declaró que no era procedente la apertura de la tacha, ordenó la notificación de las partes. Que la parte demandante se dio por notificada el 13 de octubre de 2010 y solicitó al a quo se notificara al codemandado José Gregorio Moreno Medina, el cual se dio por notificado el 09 de noviembre de 2010, por lo que impuestas todas las partes de los autos, el Tribunal hizo varios pronunciamientos, entre ellos el de oír la apelación por no apertura de la incidencia de tacha incidental, de manera que, a su entender, el lapso para apelar comenzó el día posterior a la notificación del codemandado José Gregorio Moreno Medina , y en tal virtud considera que el recurso de apelación fue interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente.
Ahora bien, al examinar las actas procesales se aprecia al folio 33 auto de fecha 09 de agosto de 2010 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual declaró no procedente la apertura de la incidencia de tacha, debiendo continuar la causa en el estado en que se encontraba, ordenando la notificación de las partes.
Al folio 34 riela auto de fecha 22 de septiembre de 2010, mediante el cual el a quo acordó agregar los escritos de pruebas presentados por el abogado José Enrique Pernía Sánchez con el carácter de apoderado judicial de los codemandados reconvinientes Yalitza Josefina Becerra y Gerardo Emilio Moreno Medina, negando su admisión por considerar que las mismas fueron promovidas anticipadamente, en virtud de que no constaba en autos la notificación del Procurador General de la República, tal como fue ordenado en el auto de fecha 21 de julio de 2010.
Igualmente, del escrito de interposición del recurso de hecho corriente a los folios 1 al 15 se observa que el recurrente alega lo siguiente:
- Que la parte actora se dio por notificada el día 13 de octubre de 2010, del auto de fecha 09 de agosto de 2010.
- Que los codemandados Yalitza Josefina Becerra y Gerardo Emilio Moreno Medina, actuaron en el proceso con anterioridad al 09 de noviembre de 2010, oportunidad en que se dieron por notificados del aludido auto de fecha 09 de agosto de 2010, puesto que el 20 de septiembre de 2010, presentaron el referido escrito de promoción de pruebas.

Al respecto, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad. (Resaltado propio).
En la norma transcrita el legislador consagró la figura de la citación o notificación tácita o presunta, la cual opera en las circunstancias señaladas en la norma, es decir, cuando resulte de los autos que la parte o su apoderado antes de la citación o notificación han realizado actuaciones dentro del expediente, o estuvieron presentes en un acto del mismo según certificación que conste en el acta respectiva.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11 de agosto de 2004, caso Clipcia Magdalena Figuera de Maiz contra Unión Conductores de Margarita, C.A., expresó:

Respecto a la norma supra transcrita del Código Adjetivo Civil, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia señaló que en aras de preservar el derecho a la defensa de la parte, ésta debe ser interpretada en forma restrictiva. Así lo dispuso en un caso similar, de fecha 7 de mayo de 1997, Exp. 93-588, sentencia N° 68, en el juicio de Maquinarias Orión, C.A., contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas, en la cual se dijo:
“...En su escrito de impugnación la parte actora pretende con esa diligencia de solicitud de copia simple, la parte demandada quedó notificada, tácitamente, de dicha sentencia, por aplicación analógica de la norma contenida en el artículo 216 eiusdem.

Ahora bien, para que opere la citación o notificación presunta, es necesario que sea la parte quien actúe en el proceso, ya personalmente o a través de apoderado acreditado en autos antes de la actuación, por cuanto tratándose de un asunto que atañe al derecho de defensa, su interpretación tiene que ser restrictiva y, en consecuencia, no debe existir duda alguna de que ha sido el mandatario que aceptó representar a la parte en el juicio de que se trate y cuyo poder no le ha sido revocado, sobre el cual ha recaído, por su actuación, la citación o notificación tácita.

…omissis…

De acuerdo con el criterio pacífico de esta Sala, supra citado, para que opere la presunción de citación a la parte en juicio, deben forzosamente concurrir los siguientes hechos: La acreditación en autos de la representación del apoderado antes de la actuación que se trate y la plena seguridad de la intención de ejercer dicha representación, patentizada a través de la actuación que se ejerza, como aceptación tácita del mandato, de todo lo cual derivan consecuencias trascendentales para la secuela del juicio, de conformidad con la ratio legis de dicha norma. (Resaltado propio).
(Expediente AA20-C-2003-0001060)

Dicho criterio fue ratificado por la Sala en decisión N° 668 de fecha 21 de octubre de 2008, en la cual señaló lo siguiente:

Por su parte, el artículo 216 eiusdem, establece textualmente lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, realizando una interpretación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, el cual recoge la figura conocida como citación presunta, esta Sala de Casación Civil, precisó cuáles eran las condiciones de procedencia de la citación presunta, mediante sentencia Nº 368 del 16 de noviembre de 2001, (Caso: Norima Sentimenti, contra Vito Mirtolini), en el expediente 00-479, señalando lo siguiente:

“…la Sala, en sentencia de 23 de noviembre de 1999, caso Tecnoquímica, C.A. contra Veneguan, C.A. y otra persona, expediente N° 99-247, sentencia N° 703, estableció:

‘“...El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (sic) indica que la forma de practicarse esta citación voluntaria o directa es mediante diligencia suscrita por la parte compareciente y por el secretario del tribunal. Por su parte, la citación presunta es la contemplada en el único aparte de la citada norma, la cual se produce siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es decir, que por virtud de la ley se establece la presunción de que el demandado ha quedado citado, cuando se realizan los hechos que la norma supone en hipótesis.
Ahora bien, ¿Cuáles son estos hechos que deben configurarse para que quede establecida la presunción de citación conforme al aparte del artículo 216? que la parte o su apoderado, antes de la citación, hayan realizado alguna diligencia en el proceso; o que hayan estado presentes en un acto del mismo. Expresa el citado autor en el anterior sentido, que “La diligencia a que se refiere el art. 216 como supuesto de hecho para la citación presunta, ha de entenderse en su sentido propio de actuación o gestión procesal...”, bastando para ello, a juicio de la Sala, cualquier actuación que la parte misma realice en su propio nombre, o su apoderado en nombre del mandante debidamente facultado para representarlo en los actos y gestiones del juicio...”.’
Tal como se desprende de la doctrina anteriormente transcrita, el supuesto de hecho para establecer la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha de entenderse en su sentido propio de actuación o gestión procesal…”.

Con respecto a esta misma figura, denominada citación presunta, mediante sentencia Nº 1.022, de fecha 7 de septiembre de 2004, (Caso: Jorge Luís Mogollón, contra Aura Raquel Moreno y Otra), en el expediente Nº 04-294, esta Sala de Casaciòn Civil, puntualizó lo siguiente:

“…la presunción legal de la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, opera cuando el demandado o su representante legal realizan alguna actuación o gestión dentro del proceso y antes de su citación, ésta situación debe constar fehacientemente de los autos del expediente contentivo de la causa…”. (Negritas y subrayado del texto).


Finalmente, esta Sala, precisando la ratio legis del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia Nº 229 del 23 de marzo de 2004, (Caso: Banco Mercantil C.A, contra Textilera Texma C.A y Otra), expediente 02-962, señaló lo siguiente:

“…la intención de lo preceptuado en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es considerar que al haber realizado alguna actuación en el juicio, el demandado o su apoderado, se entiende que está en conocimiento de que se ha incoado contra él una demanda, cuestión que fue consagrada en la reforma de la Ley Adjetiva como un medio de aligerar los procesos y cumplir con el principio de celeridad procesal tan infringido y hasta burlado en razón de según disponía el Código Procesal Civil derogado no era posible considerar citado al demandado aun cuando hubiese realizado alguna actuación en el expediente, y sólo se estimaba que se encontraba a derecho una vez realizado formalmente su emplazamiento. La figura que consagró el código vigente en el artículo mencionado, se conoce como la citación tácita o presunta…”. (Resaltado propio)

Exp: AA20-C- 2008-000207

Conforme a lo expuesto, aprecia esta sentenciadora que en el presente caso los codemandados Yalitza Josefina Becerra y Gerardo Emilio Moreno Medina deben tenerse como notificados tácitamente del auto de fecha 09 de agosto de 2010, a partir del 20 de septiembre de 2010, oportunidad en que presentaron el referido escrito de promoción de pruebas, en virtud de que su actuación fue suscrita con posterioridad a la fecha de dicho auto.
Ahora bien, establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.
En la noma transcrita el legislador estableció el lapso que tienen las partes para el ejercicio del recurso de apelación, señalando que el mismo es de cinco días de despacho.
Así las cosas, considera quien juzga que estando las partes a derecho, en virtud de haber operado la notificación tácita de los codemandados, mal puede pretender el recurrente computar el lapso para el ejercicio del recurso de apelación contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2010, a partir del 13 de octubre de 2010, y no habiendo sido agregadas al presente expediente las tablillas de días de despacho correspondientes, se tiene por cierto el señalamiento hecho por el a quo en el auto recurrido, respecto a que el referido lapso de cinco días para la interposición del recurso de apelación contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2010 venció el 29 de septiembre de 2010, por lo que la apelación ejercida contra el mismo el 11 de noviembre de 2010 resulta extemporánea, siendo forzoso para quien decide concluir que debe negarse el presente recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 16 de noviembre de 2010, mediante el cual se negó la admisión de la apelación ejercida por la representación judicial de los codemandados Yalitza Josefina Becerra y Gerardo Emilio Moreno Medina contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2010. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado José Enrique Pernía Sánchez, apoderado judicial de los ciudadanos Yalitza Josefina Becerra Mosquera y Gerardo Emilio Moreno Medina, codemandados reconvinientes, contra el auto de fecha 16 de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual negó la apelación interpuesta por el mencionado abogado, contra el auto dictado por dicho Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2010, por considerarla extemporánea.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6259