REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, quince de diciembre del año dos mil diez.

200° y 151°

DEMANDANTES: Víctor José Guerrero Contreras, Marina Pinto Pinto, Ana de Dios Amaya de Balcazar y Martha Gómez Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.150.940, V- 23.156.939, V- 5.645.357 y V- 25.809.121 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADOS: Alfredo Antonio Urdaneta Molina, Isis Maryolet Sánchez Guerrero, Feliz Arturo Urdaneta Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.555.525, V- 5.736.156, V- 16.779.705, en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira; Jesús María Urdaneta Molina, titular de la cédula de identidad N° V- 3.996.010, en la persona de sus herederos Delcy Yaneth Guerrero, Delcy Omaireth Urdaneta Guerrero, Jesús Augusto Urdaneta Guerrero, Branna Ayarrenier Urdaneta Guerrero, Elda Beatriz Urdaneta Ortíz e Isable Beatriz Urdaneta Ortíz, quienes son parte demandante en el juicio principal; y los ciudadanos Luis Adolfo Velásquez Bustamante y Carmen Yolanda Velázquez Bustamante, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.147.665 y V-10.168.797.

MOTIVO: Tercería. (Apelación a decisión de fecha 06 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES


Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por las ciudadanas Víctor José Guerrero Contreras, Marina Pinto Pinto, Ana de Dios Amaya de Balcazar y Martha Gómez Quintero, asistidos por el abogado Víctor Manuel Álvarez, contra la decisión de fecha 06 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el presente asunto cuando los ciudadanos Víctor José Guerrero Contreras, Marina Pinto Pinto, Ana de Dios Amaya de Balcazar y Martha Gómez Quintero, asistidos por el abogado Víctor Manuel Álvarez, demandaron a los ciudadanos Alfredo Antonio Urdaneta Molina, Isis Maryolet Sánchez Guerrero, Feliz Arturo Urdaneta Sánchez; Jesús María Urdaneta Molina en la persona de sus herederos Delcy Yaneth Guerrero, Delcy Omaireth Urdaneta Guerrero, Jesús Augusto Urdaneta Guerrero, Branna Ayarrenier Urdaneta Guerrero, Elda Beatriz Urdaneta Ortíz e Isable Beatriz Urdaneta Ortíz, quienes son parte demandante en el juicio principal; y a los ciudadanos Luis Adolfo Velázquez Bustamante y Carmen Yolanda Velázquez Bustamante, por tercería. Manifestaron en el libelo que encuentran ocupando un inmueble ubicado en la séptima avenida de la ciudad de San Cristóbal, entre calles 6 y 7, local identificado con los Nos. 6-44 y 6-48. Que en dicho local y previa firma de contratos de arrendamiento, se encuentran ejerciendo la actividad mercantil de venta de ropa para damas, caballeros y niños desde hace 8 años, la cual constituye el sustento propio y de sus familias. Que desde que tomaron posesión del inmueble han cumplido cabalmente con su obligación de subarrendatarios, pagando puntualmente el canon de arrendamiento a los arrendatarios, quienes a su vez han cumplido con su obligación pagándolo a los arrendadores propietarios. Que su calidad de subarrendatarios está debidamente facultada y autorizada en el contrato de arrendamiento suscrito entre los arrendadores y los arrendatarios, firmado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el 28 de noviembre de 2002, según la cual los arrendatarios podían sub-arrendar áreas parciales del local con la única limitación de que el plazo de duración de estos sub-contratos fuera menor al término fijo señalando en el contrato principal. Que se estableció una demanda entre arrendadores y arrendatarios, de la cual no fueron debidamente notificados, ni demandados, ni citados, encontrándose en una situación jurídica de indefensión, ya que el a quo dictó sentencia definitiva mediante la cual ordena la entrega del inmueble objeto de la demanda, siendo esta la razón y objeto de su oposición y de la demanda de tercería, puesto que en dicho inmueble ejercen su actividad comercial. Que la demanda intentada por el arrendador debió haber sido ejercida en contra de los arrendatarios y subarrendatarios ya sea citándolos personalmente o por medio de carteles. Que la situación denunciada viola constitucional y procesalmente su derecho a la defensa. Que por cuanto no se ha ejecutado la sentencia proferida por el a quo, en su condición de terceros se oponen legalmente a que la misma sea ejecutada, pues la demanda de tercería aparece fundamentada en un documento público fehaciente, como son los contratos de arrendamiento firmados y debidamente autenticados y notariados que fueron suscritos entre los arrendatarios y sus personas. Por tal razón, solicitaron se admitiera la demanda con los efectos legales subsiguientes. Asimismo, fundamentaron la acción de tercería en el litis consorcio necesario existente entre arrendadores, arrendatarios y subarrendatarios. Estimaron la demanda en la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares y solicitaron la suspensión de la sentencia del juicio principal. (fls. 1 al 6) Anexos (fls. 7 al 31)
Por auto de fecha 10 de junio de 2010, el Juzgado Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda de tercería de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, negando la suspensión de la ejecución de la sentencia proferida en el juicio principal, por considerar que la misma no está contemplada en dicha norma. (fl. 1)
Por diligencia de fecha 22 de junio de 2010 los ciudadanos Víctor José Guerrero Contreras y Marina Pinto Pinto, asistidos por el abogado Víctor Manuel Álvarez, exponen que el a quo incurrió en un error involuntario al negar la suspensión de la ejecución con fundamento en que el artículo 370, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil no contempla tal suspensión.
Que la demanda de tercería no tuvo su fundamento en dicha norma, sino en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, pidió la reposición de la causa al estado de “aclarar el artículo en cuestión”. Igualmente, a los fines de subsanar los errores cometidos en la demanda presentaron las pruebas correspondientes. (fls. 32 al 33) Anexos (fls. 34 al 37)
Por decisión de fecha 01 de julio de 2010, el Juzgado de la causa negó la reposición de la causa solicitada por los ciudadanos Víctor José Guerrero Contreras y Marina Pinto Pinto y ordenó la notificación de las partes. (fls. 38 al 40)
A los folios 41 al 78 rielan actuaciones relacionadas con la notificación ordenada.
A los folios 80 al 87 riela decisión de fecha 06 de octubre de 2010 relacionada al comienzo de esta narrativa.
Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2010 los ciudadanos Víctor José Guerrero Contreras, Marina Pinto Pinto, Ana de Dios Amaya de Balcazar y Martha Gómez Quintero, asistidos por el abogado Víctor Manuel Álvarez, apelaron de la referida decisión. (fl. 100)
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2010 el Tribunal de la causa oyó el recurso de apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor para los fines legales consiguientes. (f. 108)
En fecha 24 de noviembre de 2010 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 110), y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 111)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por los ciudadanos Víctor José Guerrero Contreras, Marina Pinto Pinto, Ana de Dios Amaya de Balcazar y Martha Gómez Quintero, asistidos por el abogado Víctor Manuel Álvarez, contra la decisión de fecha 06 de octubre de 2010 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda de tercería interpuesta por los mencionados ciudadanos, en contra de Alfredo Antonio Urdaneta Molina, Isis Maryolet Sánchez Guerrero; Jesús María Urdaneta Molina, en la persona de sus herederos Delcy Yaneth Guerrero, Delcy Omaireth Urdaneta Guerrero, Jesús Augusto Urdaneta Guerrero, Branna Ayarrenier Urdaneta Guerrero, Elda Beatriz Urdaneta Ortíz e Isable Beatriz Urdaneta Ortíz, quienes son parte demandante en el juicio principal; y contra los ciudadanos Luis Adolfo Velázquez Bustamante y Carmen Yolanda Velázquez Bustamante.
Para la decisión del caso bajo análisis, esta alzada estima necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:
En fecha 02 de diciembre de 2010, se dictó auto en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó la audiencia de apelación para el décimo quinto día de despacho siguiente, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), ordenando colocar el aviso correspondiente en la cartelera del Tribunal. Igualmente, se le indicó a las partes que conforme al precitado artículo 488-A, el recurrente tenía un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha del auto, para presentar los fundamentos de su apelación, en escrito que no excedería de tres (3) folios útiles y sus vueltos. Asimismo, que la contraparte podía consignar escrito de argumentos para contradecir los alegatos del recurrente, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el cual tampoco podría exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos. (fl. 118)
Señala el precitado artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 488-A

Fijación de la audiencia

Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.


Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.


Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación. (Resaltado propio)


Ahora bien, por cuanto se constata de las tablillas de días de despacho llevadas por este Tribunal, que habiendo transcurrido los cinco días de despacho ordenados mediante el auto de fecha 02 de diciembre de 2010, los cuales se cumplieron entre el 03 de diciembre de 2010 y el 09 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, sin que la parte recurrente hubiese presentado escrito contentivo de los fundamentos de su apelación, resulta forzoso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A transcrito supra, declarar perecido el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 06 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

III
DECISIÓN


En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Víctor José Guerrero Contreras, Marina Pinto Pinto, Ana de Dios Amaya de Balcazar y Martha Gómez Quintero, asistidos por el abogado Víctor Manuel Álvarez, contra la decisión de fecha 06 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las doce y diez minutos del medio día (12:10 m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6255