REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce de diciembre de dos mil diez.
200° y 151°

SOLICITANTE: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: Regulación de competencia.

I
ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir la acción de reivindicación incoada por el ciudadano Olivio Noel Vivas Ramírez. En consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, por considerar que el competente es el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, ante el cual se introdujo originalmente dicha solicitud. Asimismo, ordenó remitir copia certificada del libelo de demanda, de la decisión por la que el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial declinó la competencia y de la decisión que plantea el conflicto de competencia, al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a fin de que decida sobre el conflicto planteado.
En las copias certificadas remitidas a esta alzada para el conocimiento del asunto, tomadas del expediente N° 6.908, nomenclatura del mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, constan las siguientes actuaciones:
- A los folios 1 al 4, libelo de la demanda de la acción reivindicatoria incoada en fecha 08 de noviembre de 2007 por el ciudadano Olivio Noel Vivas Ramírez, asistido por el abogado José Ramón Contreras Sánchez, por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
- A los folios 5 al 10, decisión de fecha 06 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la impugnación de la cuantía formulada en el escrito de contestación de demanda y en el escrito de contestación de la cita de saneamiento, respectivamente, tanto por la parte demandada como por el tercero interviniente. Asimismo, se declaró incompetente en razón de la cuantía para seguir conociendo de la causa y, por ende, declinó la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
- A los folios 11 al 14, la referida decisión de fecha 09 de agosto de 2010, mediante la cual el precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil plantea el conflicto negativo de competencia.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2010 este Juzgado Superior le dio entrada al expediente, ordenando el curso de ley correspondiente (fl. 16)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la regulación de competencia solicitada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual se declaró incompetente para conocer y decidir la causa por acción reivindicatoria incoada por el ciudadano Olivio Noel Vivas Ramírez. En consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, por considerar que el competente es el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, ante el cual se introdujo originalmente la demanda.
Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente se observa que la demanda que dio origen al juicio fue interpuesta el 08 de noviembre de 2007, tal como se evidencia al folio 4, estimándose en ella como cuantía de la acción la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), equivalente actual a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), por lo que es necesario analizar el principio de la perpetuatio fori contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. (Resaltado propio)

El referido principio de perpetuación del fuero, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se sustenta a su vez en dos principios fundamentales: el de seguridad jurídica y el de economía. De manera que las excepciones que el mismo comporta, son rigurosas y deben ceder sólo ante cualquier evidente perjuicio procesal que puedan sufrir las partes, perjuicio que, en definitiva, no es otro que el de preterición o menoscabo del derecho de defensa.
Al referirse a dicho principio, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en decisión N° 179 de fecha 09 de abril de 2008, expresó:

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
… Omissis …

Asimismo, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 185 de fecha 2 de agosto de 2007, caso Jorge Luís Riso Navarro en beneficio de la Sucesión de Rafael Ángel Herrera Ballesteros, dispuso lo siguiente:

“…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.
Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:

‘“(…) Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.
No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.
Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia (…)”’.
De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa. … (Cursivas del texto).


De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa. (Resaltado propio)

(Expediente N° AA20-C-2007-000273)

En el caso sub iudice, como antes se dijo, la causa corresponde a un juicio por acción reivindicatoria incoado en fecha 08 de noviembre de 2007, por lo que debe aplicarse la norma reguladora de la competencia de los tribunales en razón de la cuantía vigente para ese momento.
Al respecto, se aprecia que tal norma la constituye la Resolución N° 619 de fecha 30 de enero de 1996 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial N° 35890 de la misma fecha, que entró en vigencia el 23 de abril de 1996, la cual atribuyó a los Juzgados de Municipio categoría C en el escalafón judicial, el conocimiento en primera instancia de las causas civiles, mercantiles y del tránsito cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares, equivalente actual a Bs. 5.000,oo.
En consecuencia, el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, el cual debe emitir pronunciamiento de fondo, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como regulador de la competencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, DETERMINA QUE LA COMPETENCIA PARA CONTINUAR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA CORRESPONDE AL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, el cual deberá pronunciarse sobre el fondo de la demanda propuesta por el ciudadano Olivio Noel Vivas Ramírez contra Jesús Ramón Plaza Torres e Yris Suleyma Herrera Galviz, por acción reivindicatoria.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6257