REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


AGRAVIADO: Julio César Castro Pabón, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V-4.110.880, domiciliado en la población de
Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira.
AGRAVIANTE: Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional.


Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Julio César Castro Pabón, asistido por el abogado Fernando José Roa Ramírez, contra la decisión de fecha 02 de noviembre 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el mencionado ciudadano Julio César Castro Pabón.

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente asunto cuando el ciudadano Julio César castro Pabón, asistido por el abogado Fernando José Roa Ramírez, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la inadmisibilidad de la acción de invalidación incoada por él contra la sentencia proferida por el mencionado Tribunal en el juicio de desalojo contenido en el expediente N° 000-475-2010. Manifestó que la presente acción tiene por objeto solicitar amparo a los derechos constitucionales que, a su decir, le fueron violados por la referida decisión de inadmisibilidad de la acción de invalidación.

Aduce al respecto que los requisitos para la procedencia de la acción de invalidación están establecidos en los artículos 341, 327, 328, 334, 335 y 38 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva. Que mientras esta es la ley, el Tribunal señala como causa de su decisión de inadmisibilidad lo siguiente: “…mal puede el solicitante pretender que le prospere la solicitud ya que de las actas procesales se desprende que la ciudadana Arcia Gutiérrez quien es parte demandada estaba en pleno conocimiento del proceso”.
Que si bien es cierto que la ciudadana Arcia Gutiérrez es la demandada en el juicio de desalojo y que tenía conocimiento de la demanda, no es menos cierto que la acción de invalidación se intentó precisamente por el error que hubo en la persona citada como demandada.
Que en ninguno de los artículos antes mencionados, aparece un supuesto de hecho en el cual puede subsumirse la situación planteada por el Tribunal. Que de manera concurrente, la decisión no está fundamentada de manera expresa en ningún artículo de la ley, por lo que, a su entender, el precitado Tribunal dejó sin motivación de derecho su decisión. Que asimismo, la referida decisión le niega su derecho de acceso a la justicia, derecho que de habérsele concedido, hubiere permitido demostrar el error en la identidad de la demandada, Arcia Gutiérrez. Que por los vicios de que está inficionada la decisión impugnada, se violan sus derechos constitucionales de acceso a la justicia, al debido proceso y a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitó como medida cautelar, la suspensión del cumplimiento forzoso de la sentencia dictada en la causa principal. (Folio 1)
Junto con la solicitud consignó los siguientes recaudos:
- Libelo de la demanda de invalidación interpuesta por él, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
- Copias de planillas de depósito del Banco Occidental de Descuento, efectuados en la cuenta N° 185841902 de María Eugenia Romero.
- Copia de la decisión dictada por el prenombrado Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera en fecha 19 de octubre de 2010, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de invalidación de la sentencia proferida por el mismo Tribunal el 24 de septiembre de 2010. (Folios 2 al 24)
Por auto de fecha 28 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la solicitud de amparo. Asimismo, acordó notificar al solicitante para que de conformidad con los artículos 18 y 19 de la mencionada Ley especial, corrigiera los defectos u omisiones del escrito de solicitud de amparo. (Folios 25 y 26)
Al folio 28 riela diligencia de fecha 02 de noviembre de 2010, mediante la cual el ciudadano Julio César Castro Pabón procedió a aclarar la solicitud de amparo constitucional.
A los folios 29 al 90 cursa copia certificada del expediente signado con el N° 000-475-2010, nomenclatura del referido Juzgado los Municipios Michelena y Lobatera, contentivo del juicio por desalojo incoado por la ciudadana María Eugenia Romero Pernalete contra la ciudadana Arcia Gutiérrez.
Luego de lo anterior aparece la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2010, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (Folios 91 al 97)
Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2010, el ciudadano Julio César Castro Pabón, asistido de abogado, apeló de la referida decisión. (Vuelto del folio 97)
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2010, el Juzgado de la causa acordó oír el recurso en un solo efecto y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 98)
En fecha 12 de noviembre de 2010 se recibieron los autos en esta alzada, se le dió entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 101)
En fecha 15 de noviembre de 2010 el accionante en amparo Julio César Castro Pabón, asistido de abogado, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el que manifestó lo siguiente: Que acudió ante el Juzgador constitucional de primera instancia a fin de solicitar amparo contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la acción de invalidación propuesta contra otra sentencia de ese mismo Tribunal, por considerar que se habían violado garantías y derechos constitucionales. Aduce que la decisión de inadmisibilidad no está fundamentada en norma alguna y que la razón de hecho expuesta en la misma no se corresponde con ninguno de los supuestos de hecho contemplados en la normativa que regula la admisión de la acción de invalidación. Que a su entender, estos son los hechos y términos en que fue planteada la controversia. Que el a quo consideró que la solicitud de amparo constitucional adolecía de errores que debían ser aclarados y subsanados e igualmente solicitó copia certificada del texto del expediente del recurso de invalidación. No obstante, diluyó el contenido esencial de la solicitud, silenciando la argumentación y el fundamento de la misma. Que el Tribunal establece una premisa con apariencia de verdad, para luego llegar a la conclusión de que está viciada de falsedad. Que además, en la referida decisión se explanó el contenido del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, señalándose su derecho a apelar. Que igualmente, se citó una supuesta suposición de que el accionante tuvo conocimiento pleno del proceso de desalojo instaurado. Alegó que tal suposición, por el hecho de convivir él con la erróneamente demandada, no conduce a establecer que necesariamente sabía de la demanda. Indicó, asimismo, que es falso que la acción de amparo propuesta atente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación. (Folios 102 al 108)
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2010, se acordó corregir la foliatura del presente expediente. (Folios 109 y 110)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el accionante en amparo contra la decisión de fecha 02 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Julio Cesar Castro Pabón contra el auto de fecha 19 de octubre de 2010 dictado por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, al respecto, observa que la decisión de amparo constitucional objeto del mismo, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de noviembre de 2010, actuando como Tribunal de causa, razón por la cual este Tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha apelación. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

Alega el accioanante en amparo que acudieron ante el juzgador constitucional en primera instancia, solicitando valorar si la decisión del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de declarar inadmisible la acción de invalidación propuesta contra la sentencia dictada por ese mismo Tribunal en el juicio de desalojo signado con el N° 000-475-2010, nomenclatura de ese despacho, violaba garantías y derechos constitucionales del accionante, en virtud de que tal declaratoria de inadmisibilidad no está fundamentada en norma alguna y que la razón de hecho expuesta en ella no se corresponde con ninguno de los supuestos contemplados en la normativa que regula la admisión de la acción propuesta. Que esos fueron los términos y no otros en los que fue planteada la solicitud de amparo y, sin embargo, el tribunal constitucional de primera instancia diluyó el contenido esencial de dicha solicitud, al silenciar la argumentación o fundamentación allí explanada, relacionada con los requisitos de admisibilidad de la acción de invalidación, y sin que le fuera debido hizo referencia a los argumentos que motivaron la solicitud de invalidación, haciéndolos aparecer como tema objeto de valoración.
Conforme a lo expuesto, al examinar la solicitud de amparo constitucional y su aclaratoria efectuada mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2010, se aprecia que la misma se interpone contra el auto de fecha 19 de octubre de 2010, que declaró inadmisible la acción de invalidación interpuesta por el solicitante del presente amparo contra la sentencia definitiva dictada el 24 de septiembre de 2010 por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 000-475-2010 nomenclatura de ese despacho, el cual se contrae al juicio de desalojo incoado por María Eugenia Romero Pernalete contra la ciudadana Arcia Gutiérrez.
Aduce el accionante que fundamentó la invalidación en el error en la persona citada en el referido juicio de desalojo, y que el tribunal presuntamente agraviante no fundamentó de manera expresa en ningún artículo de la ley la decisión impugnada mediante el presente amparo, por lo que la misma carece de motivación. Igualmente, señala que dicha decisión le niega su derecho de acceso a la justicia, el cual, de habérsele concedido, le hubiese permitido demostrar el error en la identidad de la demandada Arcia Gutierrez, condición que le es propia al accionante mediante la invalidación.
Manifiesta, asimismo, que los vicios de que está inficionada la decisión impugnada hacen que la misma viole sus derechos constitucionales de acceso a la justicia, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 constitucionales.
Así las cosas, considera esta sentenciadora necesario examinar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:



5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2185 del 06 de diciembre de 2006, expresó:

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado el alcance del amparo como medio efectivo para la protección de los derechos y garantías, estableciendo que para su admisibilidad, se requiere además de los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la parte que alegue vulnerado su derecho, agote las vías judiciales preexistentes, con la finalidad de reconocerle al amparo su naturaleza propia y excepcional.

Respecto de la existencia de medios procesales previstos en las leyes, con la finalidad de que los justiciables satisfagan sus pretensiones, esta Sala en sentencia Nº 331 del 13 de marzo de 2001 (caso: Enrique Capriles Radonski), asentó las siguientes consideraciones:

“…omissis…

Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”

En el caso sub lite, observa esta Sala, que la accionante, disponía del recurso de apelación previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, recurso este que pudo ejercer contra la actuación que presuntamente menoscaba sus derechos.
En atención a ello, esta Sala en sentencia Nº 2369/01 (caso: Mario Téllez García), estableció que:

“...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

(...)

En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (…)”.

Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho. Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario o extraordinario adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se han agotado los recursos ordinarios o extraordinarios, consideraciones que conducen a esta Sala a declarar sin lugar la apelación ejercida e inadmisible la pretensión de amparo conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

(Expediente N° 06-0652)

Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia lo siguiente:
- A los folios 2 al 4, copia certificada del escrito contentivo de la acción de invalidación presentado por el ciudadano Julio Cesar Castro Pabón, con fundamento en el numeral 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el arrendatario no era la ciudadana Arcia María Gutiérrez Jiménez, sino él, error al que fue inducido el Tribunal, a su decir, por los hechos falsos aportados por la demandante en el libelo de demanda, por lo que considera que la sentencia dictada en el juicio principal fue producto de un procedimiento irregular.
- A los folios 23 al 24, copia certificada del auto de fecha 19 de octubre de 2010 dictado por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto del presente amparo, el cual declaró inadmisible la solicitud de invalidación interpuesta por el ciudadano Julio Cesar Castro Pabón contra la sentencia proferida por ese Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2010.
Al respecto, considera esta alzada necesario puntualizar la naturaleza jurídica de la invalidación, con el objeto de establecer si el accionante pudo haber hecho uso de la vía ordinaria antes de interponer el amparo.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en decisión N° 32 de fecha 24 de marzo de 2003, estableció lo siguiente:

Por consiguiente, ante las indistintas posiciones que se han asumido, la Sala debe precisar su doctrina en cuanto a la naturaleza jurídica de la invalidación, independientemente de que el legislador lo haya conceptuado como un recurso.
Ahora bien, no obstante que el legislador ubicó la institución de la invalidación en la parte referente a los recursos, inmediatamente después del recurso extraordinario de casación, es preciso señalar las diferencias que existen entre ellos, como son: 1) que la invalidación se inicia mediante demanda y se sustancia por los trámites del juicio ordinario, y el recurso de casación se inicia con una promesa de formalizar que es el anuncio y se sigue por un procedimiento especial; 2) ambas instituciones se proponen por causales diferentes; 3) para que pueda admitirse el recurso de casación es preciso que el juicio principal exceda de cinco millones de bolívares, y en la invalidación es irrelevante a los efectos de la interposición ya que puede proponerse independientemente del interés principal del juicio a invalidar.

Son entonces los precedentes motivos, que la Sala comparte plenamente, los que hacen concluir que el procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso, por tanto, la naturaleza jurídica es la de ser una demanda o juicio de invalidación, en el cual el fin perseguido no es otro que privar de los efectos jurídicos válidos, a una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; conclusión que se refuerza a la letra del artículo 330 eiusdem, al exigir que la invalidación se interpondría por escrito que llenará los requisitos del 340 ibidem, es decir, deberá cumplir con los requisitos de un libelo de demanda, conforme lo expresó esta Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2002, (caso: Carmen Cecilia López contra Miguel Ángel Capriles Ayala) expediente N° 99-003, sentencia N°4), en la cual señaló:

“...En ese sentido, al invocar el demandante dicha causal, sólo tocaba al Juez, examinar las condiciones referidas a las de admisión de la demanda contempladas en el artículo 341 eiusdem, en cuanto a que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, toda vez que el mencionado artículo 328, no está circunscrito a causas de inadmisibilidad sino a los supuestos de hecho que bien pudieran invalidar una sentencia, lo cual sin lugar a dudas es materia probatoria. En consecuencia, siendo que la acción de invalidación intentada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, su admisibilidad es procedente en derecho...”.

En consecuencia, se deja sentado que la invalidación debe ser conceptualizada por el foro nacional como juicio autónomo o demanda de invalidación. (Resaltado propio).
(Exp. Nº: 2001-000570)


Así las cosas, siendo la invalidación un juicio autónomo, la demanda que da inicio al mismo debe ser examinada a los efectos de su admisión, conforme a las previsiones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Resaltado propio).


En la norma transcrita supra el legislador estableció en forma expresa que contra el auto que niegue la admisión de la demanda puede interponerse el recurso de apelación, el cual se oirá en ambos efectos.
Al respecto, la mencionada Sala de Casación Civil en decisión N° 491 de fecha 14 de agosto de 2009, expresó:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…Omissis…
En interpretación de la norma supra transcrita, la Sala tiene establecido que el pronunciamiento de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, la cual solamente procede en caso de negativa, por lo que la impugnación con respecto a la admisibilidad debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva.
En este sentido, la Sala en decisión N° 206 de fecha 20 de abril de 2009, expediente N° AA20-C-2008-000614, en el caso de Ricardo José Vieira Abreu y otra, contra Santos Efraín Suárez Rodríguez y otros, estableció:
“…En efecto, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia número 290, de fecha 12 de junio de 2003, expediente Nº 02-042, en el (caso: Marjory López de D´Alfonso contra Gustavo Adolfo Castillo Ramos y otro), puntualizó lo siguiente:
(…Omissis…)
Respecto a los recursos que se pueden intentar contra los autos admisión e inadmisión de la demanda, en sentencia Nº RC-0292, dictada por esta Sala en el juicio de Inversiones Carolina, S.A. contra Urbanizadora Colinas de Cerro Verde S.A., de fecha 11 de octubre de 2001, se expresó lo que sigue:
“...El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988, la Sala de Casación Civil estableció:
“...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...”. (Cursivas de la Sala). (Resaltado propio).
Exp. AA20-C-2009-000300

Conforme a lo expuesto, el auto que niegue la admisión de la demanda de invalidación puede ser impugnado mediante el recurso de apelación, el cual debe ser oído en ambos efectos a tenor de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, habiendo podido ejercer el accionante en amparo la vía ordinaria existente en el presente caso, es decir, la interposición del recurso de apelación contra el auto de fecha 19 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la demanda de invalidación, se encuentra configurada la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal virtud, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Julio Cesar Castro Pabón debe ser declarada inadmisible, quedando así confirmada con distinta motivación la decisión apelada. Así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Julio Cesar Castro Pabón, asistido por el abogado Fernando José Roa Ramírez, mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2010.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el ciudadano Julio Cesar Castro Pabón, contra el auto de fecha 19 de octubre de 2010 dictado por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: Queda CONFIRMADA con distinta motivación la decisión de fecha 02 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6.250