Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Juez inhibido: Pedro Alfonso Sánchez, juez del juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta Circunscripción Judicial
Motivo: Inhibición - fundamentada en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En informe de fecha 03 de diciembre de 2010, el Juez Titular del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado Pedro Alfonso Sánchez, se inhibe de continuar conociendo de la causa, con fundamento en la causal prevista en el numeral 18° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, manifestando que: en el expediente N° 18.147-2010 la ciudadana Reina Ramírez Cuberos, demando al ciudadano Dickson Gregorio Delgado, por acción de rescisión, quien es asistido por el abogado Gerson Daniel Moreno. Que dicho abogado presentó ante dicho órgano jurisdiccional escrito ofensivo en su contra que atentan la dignidad de la magistratura y producen animadversión en contra del mencionado abogado, razón por la cual se ve comprometida su imparcialidad.
El Tribunal para decidir observa:
La materia deferida al conocimiento de este tribunal superior trata de la inhibición propuesta por el abogada Pedro Alfonso Sánchez, juez del tribunal tercero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de esta circunscripción judicial, contenida en acta de fecha 03 de diciembre de 2010, por encontrarse incursa en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El Doctrinario, Rengel Romberg, A., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”. Y Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa:
“…Llámase inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación…”
Al respecto, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos de hecho y de derecho que son motivo del impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio, tal como lo hizo la funcionaria inhibida.
El Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24/03/2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:
“… La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativo a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como ser juzgado por el juez es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: en su numeral 4, reza:……
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 4 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público…
En la persona del juez natural, además de ser juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y proceso. Editorial Tecnos. Madrid, 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de las actas procesales con las cuales se formó expediente en esta Alzada, se infiere que la inhibición fue planteada mediante acta, conforme a las previsiones legales correspondientes y que el funcionario que se inhibe, Abogado Pedro Alfonso Sánchez, es Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por lo que este Tribunal Superior resulta competente para conocer de la presente inhibición.
Es deber de los jueces, como garantes administradores de justicia, integrantes del Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado y conocer de ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, pronunciarse sobre las causas que pudieren afectar el orden público y las buenas costumbres para ejercer tal potestad, los operadores de justicia, deben tener capacidad subjetiva, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia e imparcialidad necesaria, es decir, no se dejará llevar por otro interés que la adecuada aplicabilidad de la Ley. El juez, como sujeto de investidura, puede tomar sus decisiones unipersonal o colegiada, así, lo ha tomado el Juez inhibido, toda vez considera involucrada su imparcialidad si continuara conociendo de la presente causa. La presente incidencia de inhibición se basa en que la parte demandada representada por el ciudadano Gerson Daniel Moreno, presenta un escrito y expresa lo siguiente: “ …ése Tribunal de Primera Instancia , aún cuando in limine litis, sin haber citado mi representado, negó la referida medida por ilegal e improcedente, sin embargo, ahora bajo la excusa de actuar de conformidad con lo establecido por la sentencia dictada por el juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, decreta en fecha 23 de Septiembre de 2010, una medida innominada, pero con el propósito del aseguramiento de la ejecución del fallo, sino de obtener supuestamente su informe contable, es decir, como un medio de prueba, transformado de esa manera las medidas precaulativas y subvirtiendo, aún mas, el debido proceso al no definir el procedimiento mediante el cual se llevara a cabo, ya que no establece certeramente si se trata de una designación de un Administrador, como supuestamente dice que lo ordena el Superior o de un nombramiento de expertos que al parecer será las partes y el mismo tribunal que lo hagan, cuando fija el quinto día de despacho siguiente el supuesto acto de nombramiento, y cuyo acto írrito es declarado por un auto posterior de fecha 27 septiembre de 2010, donde determina que el referido termino deberá computarse una vez notificadas las partes: quebrantando de esta manera los actos procesales de escrito orden público siendo que emanan de ese Juzgado de Primera Instancia, por lo tanto resulta competente el Superior inmediato.
(…omissis)
Ahora bien, de ese chucuto auto se observa a simple vista , una falla absoluta de motivación para que el juez con su precario razonamiento pudiera decretar una medida innominada, que por lo demás es improcedente e ilegal e inejecutable por lo confusa, como lo es nombrar un administrador, es decir, ni siquiera una co- administrador, y por si fuera poco para que realice una experticia contable que representa y obliga a la Firma Personal Estacionamiento Libertador que para el caso subexamine es mi poderdante…(omissis)…
En tal virtud, ha generado predisposición en el animo del juez inhibido, que pudiera afectar la imparcialidad del mismo al momento de decidir; por lo que, que es forzoso a este juzgado superior declarar con lugar la inhibición propuesta por el Abogado Pedro Alfonso Sánchez , Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de esta Circunscripción judicial, contenida en acta de fecha 03 de diciembre de 2010, para continuar conociendo del juicio de Acción de Rescisión, seguido por Reina Ramírez Cuberos contra Dickson Gregorio Delgado Ramírez; tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones, al criterio doctrinal y a las normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por el Abogado Pedro Alfonso Sánchez, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de esta Circunscripción judicial, contenida en acta de fecha 03 de diciembre de 2010, para continuar conociendo del juicio de Acción de Rescisión, seguido por Reina Ramírez Cuberos contra Dickson Gregorio Delgado Ramírez, por encontrarse incursa en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección del Niño y del Adolescente y Agrario el último de los nombrados de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 15 días del mes de diciembre de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario titular,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 6676
Iamp
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