Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
DEMANDANTE: Carlos Martín Galvis Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.508.329.
DEMANDADA: Aerobuses de Venezuela C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 15 de enero de 1957, bajo el N° 05, Tomo 5-A.
MOTIVO: Demanda Patrimonial. Apelación del auto de fecha 30 de septiembre de 2010, dictado por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, que niega la medida de embargo preventivo.
De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que, mediante escrito de fecha 16 de enero de 2009, el ciudadano Carlos Martín Galvis Hernández, interpuso demanda por Daños y Perjuicios derivados de accidente de tránsito, contra la sociedad mercantil Aerobuses de Venezuela C.A,.Asimismo, solicitó medida preventiva, en razón de que podría ver frustrado su derecho a ser indemnizado por el hecho ilícito causado en su perjuicio (fs 1-13).
Por auto de fecha 14 de abril de 2009, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, NEGÓ medida de Embargo Preventivo solicitada en el libelo de demanda (fs.16-18).
En fecha 13 de agosto de 2008, el tribunal a quo dictó decisión en la que declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la demandada a pagar la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) como indexación por el daño moral ocasionado (fs.45-65).
En fecha 30 de septiembre de 2010, el tribunal a quo se pronunció respecto a la solicitud de la parte demandante de que se decrete la medida de embargo, señalando, entre otras cosas, que los supuestos fácticos existentes para el momento en que se negó la medida de embargo en fecha 14 de abril de 2009 no han variado, por lo que declara sin lugar la medida de embargo solicitada. (fs.66-67). Contra dicho auto apeló el demandante en fecha 5 de octubre de 2010; se oye dicha apelación en un solo efecto; se remite expediente al Juzgado Superior distribuidor (f.69); es recibido en esta Alzada el 01 de noviembre de 2010 (f.70).
En fecha 10 de noviembre de 2010, este juzgado superior de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para la formalización del recurso de apelación. (f.71)
En fecha 18 de noviembre de 2010, la parte demandante presento escrito de formalización de la apelación. (f.74)
En fecha 13 de diciembre de 2010, a la una de la tarde, día y hora señalados, para llevarse acabo la audiencia de apelación, se realizó la misma con la presencia de la parte demandante. (fs. 75-76)
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2010, dictado por la Jueza del juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira que declara sin lugar la Medida de Embargo Preventivo.
Esta Juzgadora observa, que en el escrito libelar, el demandante solicito el pago de los Daños y Perjuicios causados por el accidente de tránsito, y asimismo solicitó al Tribunal medida de Embargo Preventivo para asegurar las resultas del proceso en curso. Asimismo observa, que el tribunal de la causa, negó la medida por auto de fecha 14 de abril de 2009, manifestando que: “…no existe una cantidad liquida y exigible de la cual esta juzgadora pueda dictar medida alguna para garantizar las resultas del juicio toda vez que corresponde a esta jueza en la sentencia definitiva determinar el monto a indemnizar; en el supuesto que la demanda prospere; de manera tal, que resulta imposible hablar de un riesgo manifiesto sin que se encuentre determinada…”.
Por otra parte, observa esta juzgadora que el tribunal a quo dicta decisión sobre el fondo del juicio declarando parcialmente con lugar la demanda y condenó a la demandada a pagar la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) como indexación por el daño moral ocasionado; y por auto de fecha 30 de septiembre el a quo mediante auto señala que los supuestos fácticos existentes para el momento en que se negó la medida de embargo en fecha 14 de abril de 2009 no han variado, por lo que declara sin lugar la medida de embargo solicitada.
Así las cosas esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto al propósito final de las medidas preventivas, y al respecto observa que el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así mismo el artículo 588 ejusdem con relación a las medidas y su oportunidad para decretarlas establece:
Artículo 588. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil transcrito supra, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga a la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo. En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse sí de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuíbles a la parte contra cuyos bienes recae la medida; si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto.
Es importante señalar, con referencia al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya mencionado, que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de octubre de 2006, se establece lo siguiente:
“…esta Sala constata que efectivamente, tal y como fue denunciado, el juzgador de alzada luego de señalar someramente que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuando expresa (“la presunción grave del derecho que se reclama consta con el abundante material probatorio”) y (“el peligro en la demora, lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora”), no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, con el consecuente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in damni; ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así, al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos estos requisitos, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación, en este sentido tal y como lo afirma el conspicuo procesalista patrio Doctor Humberto Cuenca en su obra “Casación Civil”, U.C.V. 1963. Tomo I, página 127, “Es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad”.
En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
…Omissis…
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación...” (Subrayado del tribunal).
En razón de lo expuesto se observa que el demandante solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, en virtud de que existe presunción grave del derecho que se reclama dada la sentencia dictada por el a quo en la que se ordena a la demandada pagar la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) como indexación por el daño moral ocasionado.
Así las cosas, en virtud de que la pretensión de la demandante son los daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito supuestamente ocasionados por el demandado. Que el demandante logró demostrar que efectivamente proceden los daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito por parte de la demandada; dicha declaratoria, aún y cuando no se encuentra definitivamente firme, daría lugar a un pago por parte de la demandada, en virtud de lo cual es necesario salvaguardar y proteger las resultas de dicho juicio, a los fines de evitar la insolvencia de la demandada o la inejecución del fallo; en caso tal que a la demandada no le prosperen los recursos pertinentes, dicha protección es posible gracias a las medidas cautelares previstas en nuestro Código de Procedimiento Civil y entre ellas se encuentra la medida de embargo preventivo solicitada por el demandante en su libelo. En consecuencia, de las consideraciones antes señaladas y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra carta magna, resulta forzoso para esta juzgadora en virtud de que se cumple con los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, declarar con lugar la apelación y revocar el auto apelado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales transcritas y analizadas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 30 de septiembre de 2010.
SEGUNDO: Revoca la sentencia dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 30 de septiembre de 2010, en consecuencia se ordena decretar la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 15 días del mes de diciembre del año dos mil diez.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
Refrendada:
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias.-
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 6650.-
am
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