REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003324
ASUNTO : LP01-R-2010-000038
PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado Gustavo Contreras, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del acusado DANIEL ANTONIO DIAZ JIMENEZ, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 05 de Febrero de 2010, mediante la cual sentenció al referido acusado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÌAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo Genérico y Lesiones Intencionales leves.
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Inserto a los folios del 01 al 06, del recurso de apelación de sentencia signado con el número LP01-R-2010-000038, se encuentra inserto el escrito recursivo, en el que el Abogado de la Defensa señala:
“(…) Creo que ni siquiera en uso a la doctrina considerad sobre las “Pruebas indiciarias", podríase haber condenado a mi representado. Digo esto porque, las mismas --- Las Pruebas indiciarias --- son el "... indicio al hecho probado del cual puede obtenerse una conclusión o juicio, llamada en la doctrina inferencia, que basada en la reglas de la lógica y en las máximas de experiencia, indiquen una probabilidad fehaciente de que una persona ha participado en un delito... “(Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. Editorial Vadell hermanos, C.A. Año 2.000. Pág. 138). A más abundancia, Devis Echandía, señala: "Se entiende por indicio cualquier hecho conocido ... , del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho conocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales" (Ob. Cit. Pág. 138 a la 139).
Y sigo copiando textualmente al respecto, antes de entrar a analizar concretamente las pruebas que se evacuaron en el presente Juicio; que en definitiva serían las que hablarían por sí solas. En efecto, “..., el indicio como medio de prueba, es una dualidad inseparable entre el hecho derivado y el juicio lógico... y por tanto uno no existe sin el otro... " ldem. Pago 139). Así también, indica el doctrinario que: "La prueba indiciaria es tan real, que constituye la segunda en importancia en los procesos penales por su volumen. Es una prueba de enorme importancia, y de paso la más manipulada y peligrosa en los juicios orales, porque a partir de evidencias circunstanciales no CATEGORICAS respecto al hecho justiciable, se suelen establecer nexos de causalidad entre éste y la conducta de las personas acusadas, a veces sin fundamento alguno ... La prueba indiciaria NUNCA SE PRESENTA DIRECTAMENTE COMO TAL EN EL PROCESO, pues no existe por sí sola ... , sólo es una mera asociación intelectiva entre un hecho ... , que debe ser probado ... Los indicios NO SE PRUEBAN, PUES ELLOS MISMOS SON EL MEDIO DE PRUEBA, ... , OSEA UNA VEZ PROBADO EL HECHO GENERADOR SE EXPONE LA INFERENCIA QUE DE ÉL SE HACE ... " (Ibis. Pág. J 39 Y 140. El subrayado es mío). Así concluye, que: "La prueba de los hechos que constituye la base de los indicios, debe hacerse por los medios tradicionales (testigos, documentos, fotografías, filmaciones, experticias, etc." (Ob. Cit. Pág. 140 Y s.s.).
Si eso es así, nos encontramos con un JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en base al principio de concentración e inmediación de las pruebas (Entiéndase también órganos de prueba propiamente dichos); en donde la Vindicta Pública no probó el delito de robo genérico y, cuidado sino tampoco el delito de lesiones. A saber, durante el debate judicial se pudo determinar la falta de congruencia y de síntesis directa al hecho -- Lógicamente hablando --¬por parte de algunos órganos de prueba. Sólo al parecer fueron simples referencia indirectas de los órganos que acudieron al juicio. El Juez, por el contrario --- Con una actitud inquisidora, haciendo las veces de la parte acusadora, más que como un árbitro imparcial --- se limitó a concluir con la sentencia que en efecto si se habían sucedido los hechos delictivos por ánimo de algunos sujetos procesales y, en el peor de los casos coartó severamente el derecho a la defensa; cuando ni siquiera en los CA ' EOS le permitió a la defensa establecer diferencias mediante el interrogatorio atinente en esos casos, es decir; no permitió que se les preguntará sobre las contradicción s aducidas mediante la técnica referida
Pienso también, con respeto al Ciudadano Juez, que las advertencias hechas a la Fiscalía sobre la subsanación de la Acusación sobre el delito de robo genérico; constituyó en ese preciso momento una "bofetada" a la defensa; sin poder decir nada al respecto en aras de mantener la cordura y la sensatez del respeto a la investidura de Juez; ya que es la Fiscalía la que tiene el ejercicio de la acción penal y, NO EL JUEZ. Allí, pues, se evidenció un manifiesto abuso de autoridad. Cuidado sino también un interés en que mi representado debería ser condenado por el delito de robo genérico; porque de esa manera la pena a imponer sería mucho más elevada y, así dit1cilmen1e podría salir del recinto carcelario en menos tiempo. Tal advertencia, se tradujo en que de no haber sido así; pues sencillamente la defensa hubiese opuc to una excepción previa al respecto; por falta de requisitos exigibles en la Acusación; para que no se admitiera el delito en referencia. Pareciera ser, pues, que el Ciudadano Juez, estaba pendiente en detalle sobre los errores que pudiera cometer la Fiscalía sobre su intervención; ya que como se trataba de un «PROCEDIMIENTO ABREVIADO"; era la única ocasión en hacer las correcciones. Vale decir, dichas subsanaciones debían hacerse ante del comienzo del debate en sí.
Se puede evidenciar de las Actas levantadas en el Juicio que la ciudadana Marisol Calderón Ton-es (TESTIGO REFERENCJAL) declaró sobre hechos que no fueron ni siquiera investigados, determinados, experticiados técnico-científicamente por los pesquisas ni expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Entonces, si eso es así; cómo pudieron haberse concluido por parte del Juez en la Sentencia respectiva Por ejemplo, la prenombrada ciudadana responde a las preguntas del Fiscal que: "... yo en el momento no le ví (Sic) al agresor el cuchillo; ÉL ME INSULTÓ; ya él cada vez que se daba en el pecho diciendo que ÉL ERA EL CHIVO DEL BARRIO le quedaban marcados los dedos en la franela, ... ; a mi papá en la cartera le robaron seiscientos mil bolívares" (Trascripción del Acta de fecha 07 de Octubre del año 2.009. Lo colocado en mayúsculas es mío). De ahí que, las referencias expresas de la dama última citada nunca fueron comprobadas por la Fiscalía, de forma técnica y científica. Con mucha razón, debió haber habido AUNQUE SEA UNA PISCA DE SUSTANCIA HEMÁTICA EN EL LUGAR DEL SUCESO, no sólo por lo dicho por la testigo, sino también lo aseverado por las víctimas propiamente, muy aparte del examen médico-forense sobre las lesiones. No obstante, hay un detalle, también, importante en términos generales y de manera deductiva; cual es que cuando la dama en cuestión declara sobre el robo de la cartera, indica que a su papá, no obstante no hace referencia de su hermano, fue la persona a quien le robaron la cartera.
Es importante recalcar que el Juez natural hizo hincapié y advirtió en ordenar abrir una averiguación penal a los testigos -- Valido para los de la Fiscalía como para los de la defensa - si estaban mintiendo. Entonces, sí los testigos presentados por la defensa no dijeron la verdad en vista de la decisión judicial; por qué 110 se les ordenó lo pertinente. Yo particularmente le tomé la palabra al Juez, en Juicio, al respecto; porque los testigos promovidos por la defensa estaban conscientes de las consecuencias jurídicas de mentir ante una Autoridad Pública. En ese sentido, puedo concluir que si bien fueron valorados y adminiculados para dictar una decisión en contra; no fueron considerados como tal ante las NOTORIAS INCONGRUENCIAS E ILOGICIDADES DE LAS VICTIMAS, DE LOS TESTIGOS DE LA FISCALIA Y DE LOS FUNCIONARlOS ACTUANTES. Entonces, los principios rectores del debate ora] y público no fueron lo suficientemente esculpidos por los actores del proceso o, sencillamente sí lo fueron; no fueron tomados en cuenta; violándose elementales derechos constitucionales y legales (Véase el Artículo 49, ordinal 2do. Constitucional y 8 de la norma adjetiva Penal)
Podríamos preguntamos, ¿Por qué la Fiscalía no promovió como prueba al vecino que habló con su papá y su hermano, desde que alió de la casa de la te tigo? Bueno, es sencillo responder; porque es nada más y nada menos que el Abuelo del acusado. ¿Y por qué, también no se promovió a la YERNA de la testigo? De modo que, esta última persona hubiese dicho muchas verdades. Ahora, por qué no se promovió por parte de la defensa --- Otra pregunta importante -- al señor en referencia, bueno porque mi representado y su abuelo no se la llevan bien y no se tratan, ya que el señor en comento toma mucho y entre otras cosas. Sin embargo, es a la Fiscalía a la que le corresponde --- Como parte de buena fe --- contradecir, desvirtuar y desmontar la Presunción DE INOCENCIA que amparaba en todo momento a mi representado y, que al parecer no fue analizada ni concluida por el Magistrado natural del caso. En conclusión, se le condenó a mi representado sin pruebas fehacientes; en lo que en Derecho llano llamamos nosotros "Pruebas de certeza e irrebatibles".
La testigo Marisol Calderón Torres, señaló que: “... DANIEL tenía las manos llenas de sangre y le quedaban marcadas en la franela" (Idem). Entonces, cómo es que el Juez señale en la explicaciones que dio sobre algunas de las razones de la condena impuesta; que en el caso del tipo de heridas estudiadas y analizadas en el debate judicial; NO EXPELEN SANGRE. Y, ello se aseveró en vista de la posición de la defensa sobre el hecho de que cómo era posible que no hubiera una inspección ocular cerca o en los alrededores de la casa donde ocurrió hecho que nos mostrará evidentemente que fue precisamente en ese lugar donde ocurrieron las lesiones y el supuesto robo denunciado o, en todo caso que fue mi representado quien le infiero las lesiones a las víctimas, amen de no haberse decomisado cuchillo ni franela alguna al respecto y menos experticiados como pruebas.
CUIDADO sino es que a mi representado le condenan sólo porque supuestamente dijo ofensas (Esas ofensas nunca fueron puestas de manifiesto, probatoriamcn1c hablando, por parte de la Fiscalía) a la dama en cuestión y por haber dicho que él era el chivo del barrio. Yo podría concluir eso, porque si a ver vamos las mismas víctimas (TESTIGOS) señalan a las preguntas del Juez, que: "EN EL MOMENTO DE LA RIÑA, FUE QUE SE PERDIÓ LA CARTERA,... “([bis.Testimonio del ciudadano Quintín Urbano Calderón Quintero, quien es víctima en el proceso. Lo colocado en mayúscula es mío). Entonces, si esta última persona referida indica que se perdió la cartera; cómo es que el Juez condene a mi representado por el delito de robo genérico. Quiero decir, mi representado NUNCA ROBO CARTERA ALGUNA A NADIE, sólo fue una coartada y una malsana mentira para hundirlo y asegurar su estadía en la cárcel; amen, por supuesto, de no haber aparecido por ningún lado la misma a objeto de ser expeniciada y en consecuencia valorada como prueba sin lugar a dudas razonables. ¿Entonces...? Ésta e una interrogante inquietante.

SON TANTAS LAS CONTRADCCIONES DE LAS DECLARACIOES DE LAS VÍCTIMAS, DE LOS TESTIGOS Y DE LOS FUNClONARlOS POLICIALES (Amen de haber faltado a su deposición ante el Tribunal algunos funcionarios claves que realizaron el procedimiento policial) OBSERVADAS DURANTE EL DESARROLLO DEL DEBATE QUE FÁCILMENTE SE PUEDE DEDUCIR QUE BIEN PUDO HABER HABIDO UNA RIÑA O, EN TODO CASO SIMPLE Y LLANA ME TE LAS LESIONES FUERON PRODUCIDAS POR UNA BOTELLA PARTIDA; PODEMOS CONCLUIR QUE NO HABÍAN PRUEBAS SUFICIENTES PARA LA CONDENA IMPUESA CON RELACIÓN AL DELITO DE ROBO GENÉRICO. De modo que, todas esas incongruencias testimoniales entre los testigos presénciales, referenciales y los funcionarios actuantes; SON DUDAS RAZONABLES SUFICIENTES PARA HABER ABSUELTO A MI REPRESENTADO, AÚN ASÍ TAMBIÉN DEL DELITO DE LESIONES. Considero que no es suficiente que un médico forense señale al Juez, y éste 10 tome por cierto, que las víctimas indicaron que mi representado fue quien los agredió con un cuchillo; cuando en su exposición él (El médico) indicó que las lesiones valoradas pueden ser producidas por un pico de botella, vale decir: "una herida con pico de botella, ... , sin embargo es posible que se asemeje a una herida por arma blanca tipo cuchillo" (Trascripción del Acta de Juicio de fecha 06-11-2009, sobre la exposición del Doctor Arcadio Alfredo Payares Muñoz).
Puedo estimar prudente y respetuosamente que en la sentencia dictada a tales efectos hubo una decisión exagerada y de aspectos negativos e incongruentes, ya que" ... el acusado que asume libre y espontáneamente su responsabilidad está renunciando voluntariamente al derecho a la defensa y resolviendo el proceso en su contra bajo su estricta responsabilidad, entonces no procede valoración alguna de prueba ni motivación al respecto, pues la escogencia del imputado a relevado al juez de tal necesidad" (Ob. Cit. Pág. 183). Este, pues, no es nuestro caso. Quiero decir; mi representado NO ASUMIÓ HECHOS PORQUE ESTABA CONSCIENTE Y SEGURO QUE ÉL NO HABlA COMETIDO LOS DELITOS POR LOS QUE SE LE LEVABA A JUICIO Y, Así ME LO HIZO SABER Y POR SUPUESTO QUE NO ERA SUFICIENTE SU POSICIÓN A RAZÓN DEL DERECHO STRICTU SEMSU, SINO QUE SE LOGRÓ DEMOSTRAR EN EL JUICIO SU INOCENCIA.
Máxime cuando la Fiscalía nunca logró poner en entredicho la presunción de inocencia; con fehacientes y concatenadas o hiladas pruebas como un cuerpo sólido e infranqueable. Por el contrario, fueron sólo los dichos o testimonios dudosos de un PADRE y DOS HIJOS LOS QUE CONDENARON A MI REPRESENTADO, muy a parte del objetado Informe Médico en el que el Médico respectivo confirma simple y llanamente el dicho de la víctima ante un Tribunal, amen de la pretendida explicación científica que no convenció a la defensa. Obviamente que la explicación del Juez sobre el hecho que el tipo de heridas no expelían sangre, así como la contradicción de la testigo referencia1 nombrada (Hija y hermana de las víctimas sucesivamente, sobre el hecho que mi representado tenía las manos llenas de sangre y que se le quedaban impregnadas en la franela; TAMPOCO ME CONVECIÓ y CREO QUE A LA AUDIENCIA TAMPOCO.
Solicito que la presente Apelación sea enviada a la Instancia Superior respectiva; para que sea admitida en cuanto a lugar a Derecho. Y, como consecuencia de ello se decrete la libertad plena de mi representado o, en su defecto se ordene realizar un nuevo juicio por los vicios denunciados en cuanto a que no se dio, como se dijo, el derecho de palabra a la defensa para repreguntar a los testigos una vez el careo, sino que simplemente se les ordenó a los mismos que Y A ERA SUFICIENTE Y QUE SE RETIRARÁN DE LA SALA, adicional, como ya también se dijo, de las advertencias de una averiguación penal si se demostraba que estaban mintiendo sobre sus testimonios. (…)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de Febrero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicó sentencia condenatoria en los términos siguientes:

“(…)Se evidencian (sic) del Acta Policial, S/N, de fecha 06/09/08, suscrita por los Funcionarios: Cabo Segundo (PM), (sic) Dugarte Sorely, adscrita al Grupo de Reacción operativo de Ejido, Agente Policial Municipal de Ejido Corrales Javier, Agente Policial Municipal Ejido Dávila Yoel, Agente Policía Municipal Rojas Eduardo, Estado Mérida (sic) en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 4 p.m. (sic) encontrándonos en labores de patrullaje, por el sector de la Parroquia Matriz , se recibió llamado de la central vía radio a fin de que nos trasladáramos a la Urbanización Carlos Sánchez, calle, al frente de la casa No. 96 de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, donde presuntamente un ciudadano había agredido, con un arma blanca cuchillo a dos hombres de avanzada edad, al llegar al sitio sale de la residencia una ciudadana que se identificó como CALDERÓN TORRES MARISOL, titular de la cédula de identidad No. 8.038.762, informando que su hermano que igualmente salio (sic) de la residencia con una herida en la parte posterior de la cabeza, por donde sangraba, quedando identificado como CALDERÓN TORRES JOSÉ URBANO, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.007.317, y su papa (sic) QUINTERO QUINTÍN HERNÁNDEZ, de 83 años, titular de la cédula de identidad NO. 666.531,, (sic) quien tenía herida (sic) cortante a nivel del brazo derecho, habían sido agredidos con un cuchillo por el ciudadano de nombre DIAZ JIMENEZ DANIEL ANTONIO, de piel morena, contextura delgada, cabello corto crespo, estatura media, quien residen (sic) en la vivienda No. 96, en la cual se toco (sic) la puerta en varias oportunidades pero la misma se encontraba cerrada y no salió nadie por lo que procedimos a trasladar a os agraviados hacia el Ambulatorio Urbano III, Ejido y mientras eran atendidos, retornamos al sector con el fin de localizar al presunto agresor , cuando específicamente, en la esquina de la calle 03, con la vía, ppal (sic) de Inrevi, se encontraba u (sic) ciudadano, quien coincidía con las características antes aportadas, por los ciudadanos agraviados, por lo que se le solicitó su documentación, identificándose como DÍAZ JIMENEZ DANIEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. 20.849.961, se procedió a realizarle una inspección de conformidad con el artículo 205 del COPP (sic), no encontrándole algún elemento proveniente del delito, se le solicitó nos acompañara hasta la comisaría policial, en donde los agraviados , (sic) sindicaron al ciudadano DIAZ JIMENEZ DANIEL ANTONIO, como el agresor, motivo por el cual se le practicó la detención, se le impuso de los derechos de conformidad con el artículo 125 del COPP (sic), y fue puesto a la orden del despacho.-
En la audiencia de juicio celebrada el día 01-10-2009, el representante fiscal subsanó la acusación indicando los hechos constitutivos de la imputación de robo genérico, a saber: “…que el acusado despojó mediante ataque con arma blanca al ciudadano JOSE URBANO CALDERÓN TORRES de su cartera y la cantidad de seiscientos bolívares fuertes, hiriéndolo con el arma blanca cuchillo en la cabeza el día 06-09-2008 en la calle 3 de la urbanización Carlos Sánchez, Ejido, estado Mérida. Es todo.”
Los hechos antes indicados fueron expuestos verbalmente por el representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención inicial en la audiencia de juicio celebrada el día 30-09-2009 (y la subsanación efectuada en la audiencia del 01-10-2009), donde imputó al acusado de autos, la comisión del delito de ROBO GENERICO Y LESIONES LEVES en perjuicio del ciudadano CALDERÓN TORRES JOSE URBANO y LESIONES LEVES en perjuicio de CALDERÓN QUINTERO QUINTÍN URBANO, delitos contemplados en los artículos 455 y 416, respectivamente, del Código Penal Venezolano.

Por su parte, el Tribunal de Juicio, en la oportunidad de iniciarse la audiencia de juicio (01/10/2009), admitió la acusación presentada contra el ciudadano DANIEL ANTONIO DÍAZ JIMENEZ, por los delitos de Robo genérico y lesiones leves, en perjuicio de JOSÉ URBANO CALDERÓN TORRES, y lesiones leves en perjuicio de QUINTÍN URBANO CALDERÓN, delitos contemplados en los artículos 455 y 416 del Código Penal, respectivamente. Admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público (con la salvedad de que los informes médicos de las víctimas fueron suscritos por el Dr. Arcadio Payares y no la Dra. María Teresa Balza como indica la acusación. No admitió la declaración del funcionario policial ÁNGEL NUÑEZ, de quien es sabido –notoriedad judicial- falleció). Asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por la defensa.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal, el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado que en tarde del día 06 de septiembre de 2009, a las 3:30 de la tarde, aproximadamente, cuando los ciudadanos JOSÉ URBANO CALERÓN TORRES (50) y QUINTÍN URBANO CALDERON QUINTERO (83), iban caminando por la calle 3 de la urbanización Carlos Sánchez (Inrevi) en Ejido, estado Mérida, fueron sorprendidos por el ciudadano DANIEL ANTONIO DÍAZ JIMENEZ (ya identificado) quien despojó al primero de los mencionados de su cartera (contentiva de documentos personales y la cantidad de Bs.F.600,oo) y lo lesionó con un objeto cortante en la cabeza (con una data de curación de nueve [09] días según reconocimiento médico forense); lesionando también con un objeto cortante en el brazo derecho, al segundo de los mencionados (con una data de curación de ocho [08] días según reconocimiento médico forense), quien intervino para defender al primero, quien es su hijo; siendo vistos y asistidos inmediatamente, por la ciudadana MARISOL CALDERÓN TORRES. Momentos después del hecho funcionarios policiales practicaros la aprehensión -en flagrancia- del acusado de autos, quien fue reconocido por las víctimas en juicio, como el autor del despojo y lesiones sufridas por éstas. Así se declara.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES
1.- Declaración del ciudadano JOSÉ URBANO CALDERÓN TORRES, quien manifestó: “Yo me encontraba en la calle 3 de la urbanización Carlos Sánchez junto a mi padre visitando a una hermana (Marisol) y al salir nos dirigimos a la casa 91 de mi hija; pasando nos conseguimos a un señor y salió el detenido de la casa con un cuchillo y nos agredió a los dos y me sacó la cartera del bolsillo, me lanzó, yo me agaché y me cortó por la cabeza; se metió mi papá y lo agredió por el brazo derecho. Salimos de ahí y nos devolvimos a la casa de la hermana mía y me preguntó por qué está sangrando y nos llevó hasta el ambulatorio de Piedras Blancas. Eso fue el 06-09-2008, como a las cuatro de la tarde. De testigos estaban mi padre y mi hermana, no había más nadie. Era una cartera de trapo (blue jeans) la tenía en el bolsillo derecho, él (señaló al acusado) me quitó la cartera y fui lesionado con un cuchillo; él (acusado) vive en la casa 96, calle 3, de la Carlos Sánchez. A él le dicen el negro DANIEL DÍAZ JIMENEZ. Yo cargaba seiscientos bolívares fuertes en la cartera, la cédula y un papel del Seniat. Mi hermana vive como a media cuadra de donde pasó esto. Yo me había tomado un traguito. El cuchillo era de cacha de madera, color marrón, pequeño, él (acusado) salió sólo. El señor Juan entró a la casa y no volvió a salir. Él (acusado) me hirió aquí en la mollera, él cargaba el cuchillo en la mano derecha. Mi papá andaba conmigo, él se metió a defenderme y lo golpearon en una mano. Yo agarré a mi papá y me lo llevé porque estábamos lesionados los dos. Mi hermana le reclamó a él (señaló al acusado) y él la insultó diciéndole ponga la denuncia, llame a los sapos.”

2.- Declaración del ciudadano QUINTIN URBANO CALDERÓN QUINTERO, quien manifestó:
“Yo me conseguía visitando a mi hija Marisol en la calle 3, casa 103 de la urbanización Carlos Sánchez, en eso estuvimos un poquito. Pasaba un amigo mío (el abuelo de Daniel Antonio Díaz) conversamos y seguimos y veo que Daniel Antonio agredió al hijo mío Urbano, yo intervengo y a mi me agredió por la mano derecha. No habíamos tenidos ningún problema con ellos, yo soy un hombre mayor. Yo lo que quiero es que la familia de él no moleste a la familia mía: ni en hechos, ni en palabras. El día del hecho sólo estaba la hija mía, no había testigos, eso fue el 06-05-2009, a las 4:00 de la tarde, era día sábado. Supongo yo que él tenía un arma blanca, él me lesionó porque veo chorreando en el cuero cabelludo al hijo mío. El se metió para su casa, su abuelo se llama Juan Nepomuceno Díaz. En el momento de los hechos mi hija estaba en su casa. Juan se mete y él (acusado) sale con un arma blanca y lesionó a mi hijo y me lesionó a mi en la mano derecha, no pasó más nada. Yo ese día le había dado la plata (Bs.F.600,oo) a mi hijo, para la alimentación, la plata se perdió, no se consiguió la cartera en el momento de la riña.”

3.- Declaración de la ciudadana MARISOL CALDERÓN TORRES, quien manifestó:
“El 06-09-2008 se presentó un problema en la calle con mi papá y hermano (QUINTIN URBANO CALDERON y JOSE URBANO CALDERON) ellos fueron a mi casa ubicada en la calle 3 de la urbanización Carlos Sánchez y cuando salieron se encuentran con un vecino. Mi papá se despidió y se fue con el señor Juan. Al ratico salgo al porche y veo que viene mi hermano y mi papá sangrando y mi hermano me dice que “el negro” (acusado) lo había cortado y le había robado la cartera. Yo le grité chico por qué le hiciste eso y él me insultó y me dijo que si quería que lo denunciara y que llamara a los sapos. Llegó la policía y el acusado se encerró en la casa. Eso pasó en la calle 3 de la urbanización Carlos Sánchez, frente a la casa 96, mi casa queda como a media cuadra. Yo estaba regando las plantas, salí a regar una mata de rosas. Así es como veo a mi hermano herido en la cabeza y a mi papá en el brazo derecho, mi hermano me dijo que lo agredieron con un cuchillo, en ese momento yo lo vi con sangre en las manos, el acusado para el momento del hecho tenía una franelilla y un jeans negro. Mi hermano me dijo que le robó la cartera con Bs.F 600,oo que era la plata para la comida. Mi hermano estaba un poco mareado. Yo no observé cuando el acusado despojó a mi hermano de la cartera, pero salí ahí mismo y fue cuando mi hermano me contó lo que pasó. No había mas nadie, pero yo vi al acusado con las manos llenas de sangre y se daba golpes en el pecho.”

4.- Declaración del ciudadano GUILLERMO ANTONIO RODRÍGUEZ VILLEGAZ, quien manifestó:
“Yo me encontraba en mi residencia frente a la casa del acusado, salí a la sala y vi por la ventana. Los tres señores estaban dentro de la vivienda ingiriendo licor; yo me asomé y oí cuando llegó el acusado y le llamó la atención a uno que estaba hurgando en la nevera. Él los sacó y uno de los señores se cae. Cerré la puerta y me metí en la casa. Eso fue todo lo que vi. La fecha no estoy seguro, era un sábado, entre las 3 y 4 de la tarde. Yo estaba en la puerta de la casa, salí a tomar aire. Las víctimas estaban dentro de la casa libando licor. El abuelo (Sr. Juan) se quedó dormido y ellos (víctimas) siguieron bebiendo. En la bodega había una muchachita. Chon fue el que se cayó (señaló a José Urbano), yo no le vi arma a Daniel. Daniel les reclamó y los saca, hubo alteración, yo en mi casa no lo permitiría, yo vi que el señor se cayó y el más mayor lo quiso ayudar. Yo me estuve asomado entre 20 y 25 minutos.”

5.- Declaración del ciudadano JOSÉ ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ, quien manifestó:
“El hecho ocurrió un sábado a mediados…, de 3 a 3:30 de la tarde, yo estaba en mi casa y observé que los señores estaban ingiriendo licor con el abuelo de Daniel. Llegó Daniel en su moto y les dijo retírense porque mi mamá no está y se retiran; ellos (víctimas) empezaron con groserías y no hicieron caso, el más joven sale y se cae y su padre lo ayuda. Yo me acerqué y Daniel me dijo que no había pasado nada y que se iba a bañar. Los señores se fueron para la esquina a seguir tomando licor, ellos son un grupito de alcohólicos. Eso fue el 06-09-2008, yo había llegado del trabajo y estaba en la escalera de mi casa (al frente de la casa de Daniel). La persona que se cayó fue el hijo del señor Urbano, el menor (señaló a José Urbano). Daniel estaba en su casa, venía de su trabajo; el abuelo de Daniel se llama Juan Díaz. De mi casa a la bodega y a la casa de Daniel hay como 12 metros. Daniel estacionó la moto al frente de su casa, es una moto rojita, 150, de cambio, se estacionó en sentido contrario a como venía. Yo digo que Daniel no es culpable, porque esa es la realidad, lo que dije y es lo que se vio.”

6.- Declaración de la ciudadana HANLLY COROMOTO DÍAZ VALERO (quien en las generales de Ley manifestó ser prima del acusado) y quien manifestó:
“Yo me encontraba en la calle 3, en la casa 95, comprando cuando observó que llegó Daniel del trabajo y encuentra a uno de los señores ebrios y tomando. Daniel les dice que se salieran y observo a José Gutiérrez. Chua se cae y su papá lo ayuda. José Enrique se acercó y yo también, a preguntarle a Daniel qué había sucedido. El dice no pasó nada, voy a bañarme, porque me voy a ver con mi novia y cierra la puerta, y los señores se van hacia la parte del monte (salida hacia la calle 4). Eso fue el 06-09-2008, de 3 a 3:30 de la tarde, era día sábado, yo estaba con mi hija de cinco años en la bodega, había otras personas en la bodega. Los señores se fueron hacia la esquina, no vi que tuvieran ninguna lesión, no vi sangre, ni que hubiera discusión, no vi ningún problema. Yo vi desde la bodega que estaban revisando la nevera y tomando licor con mi abuelo, pero él se fue a dormir. Tenía el señor Urbano una botella.”

7.- CAREO efectuado entre las ciudadanas MARISOL CALDERON Y HANLLY DÍAZ, con el siguiente resultado:
“MARISOL CALDERON: Cuando salgo mi papá y mi hermano estaban sangrando y mi hermano me dice que Daniel lo había cortado y robado. Yo le reclamo y él me insultó y me dijo que si quería llamara a los sapos. Usted (Hanlly) no estaba, usted me agrede: me dice basura y me escupe, cuando va con su hija. Eso que usted dijo es falso, usted no estaba allí. Yo a usted ni la conozco, es más: usted no vive en el sector, yo la veo a usted por el sector desde un mes para acá, usted no estaba para la fecha del hecho. HANLLY: Yo me encontraba en la bodega, esas personas (víctimas) se la pasan borrachos y pidiendo plata para tomar licor. El señor Ernesto estaba allí.”

8.- Declaración de la experta toxicóloga MARÍA TERESA BALZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó:
“Ratifico firma y contenido de la experticia toxicológica practicada al ciudadano DANIEL DÍAZ JIMENEZ, la cual arrojó resultados negativos para cocaína y marihuana en sangre; pero positivo para marihuana en orina y positivo para raspado de dedos. La marihuana tiene como efectos, que vuelve a la persona que la consume agresiva/depresiva. Tiene efectos cardíacos, psicológicos y de visión (ven cosas que no son reales).”

9.- Declaración del Agente (PM) JAVIER CORRALES, adscrito a la Policía de Ejido, quien manifestó:
“En Campo Elías siempre hacemos operativos con la Policía del estado Mérida. Ese día nos tocó con la Cabo Segunda Sorelys. Nos reportaron que en la calle 03, casa 96 de la urbanización Carlos Sánchez un ciudadano –presuntamente- había herido con un cuchillo a dos señores. En la calle 3, una ciudadana nos dijo que un ciudadano de nombre DANIEL robó e hirió con un cuchillo a su papá y hermano al frente de la casa 96; el señor mayor estaba herido en el brazo derecho y el otro en la cabeza. Llegamos a la vivienda n° 96, estaba cerrada, regresamos y llevamos a los señores hasta el ambulatorio. La Cabo nos dice que volviéramos a subir, específicamente en la calle se encontraba él (acusado); las características nos las dio las víctimas; quedó identificado y llegamos al Comando y los heridos de una vez reconocieron al sujeto. Eso fue el 06-09-2008, a las 4:00 de la tarde aproximadamente, tardamos como 10 minutos en llegar. Al llegar vimos sólo a una ciudadana quien nos manifestó, nosotros llegamos en la P-01 de la Policía Municipal, no había más testigos en el lugar, sólo la señora; los lesionados salieron de la casa de la señora que nos dio la información. Las víctimas nos dijeron que ellos iban pasando y el muchacho (acusado) les salió con un cuchillo y quería quitarles la plata. Las víctimas al verlo después de la detención nos dijeron fue él, el que nos cortó.”

10.- Declaración del funcionario YOEL JOSÉ DÁVILA CORREDOR (PM) quien manifestó:
“Hace un año, el 06-09 hubo un operativo conjunto al mando de la Distinguida Sorelys Dugarte de que en la calle 03 de la Carlos Sánchez en Ejido, había dos heridos: uno en la cabeza y otro en el brazo derecho, los llevamos al ambulatorio de Ejido y regresamos al lugar del hecho y vimos al acusado, quien quedó identificado como DANIEL y lo detuvimos y llevamos al comando, y las víctimas lo reconocieron. Al llegar al sitio del hecho nos entrevistamos con la hija y hermana de los heridos, ella nos dijo que había sido Daniel, que estaba en su casa; se tocó y no salió. No había testigos cuando llegamos. La víctima nos dijo que el ciudadano los había robado y lo había herido en la cabeza y en el brazo derecho. El detenido vestía un pantalón jeans con camisa blanca. Corrales le practicó la inspección. Yo no recuerdo que hablaron porque yo estaba en la unidad. Las víctimas señalan en el Comando que el detenido (acusado) era el que los había herido.”

11.- Declaración del funcionario JOSÉ EDUARDO ROJAS VALERO, adscrito a la Policía del estado Mérida, quien manifestó:
“Ese día estábamos de patrullaje en un operativo conjunto al mando de la Cab Segunda Sorelys Dugarte, nos informaron que en la urbanización Carlos Sánchez, se encontraban heridos dos ciudadanos. La Cabo se entrevisto con la señora Marisol, quien dijo que un ciudadano hirió a su papá y a su hermano. La Cabo fue a la casa y no salió nadie. Llevamos a los heridos al ambulatorio, luego regresamos y vimos al joven (acusado) parado en una pared y se le detuvo y lo llevamos al comando, siendo señalado por las víctimas.”

12.- CAREO entre la ciudadana MARISOL CALDERON y el ciudadano JOSÉ ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ, manifestando: “MARISOL CALDERON: Usted no estaba en el sitio, usted no puede venir a decir lo que no vio. Es más yo a usted ni lo conozco. JOSÉ ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ: usted no se encontraba: Yo salgo en la mañana y siempre llego de 8 a 9 de la noche. Yo no estoy mintiendo. Yo vi hasta donde el señor Chua se cayó y me metí para mi casa.”

13.- Declaración del ciudadano Doctor ARCADIO PAYARES MUÑOZ, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó:
“Ratifico los informes de reconocimiento médico legal que aparecen a los folios 13 y 14. Son las experticias practicadas a dos ciudadanos que fueron cortados con un cuchillo con diagnóstico de curación de 9 y 8 días. El ciudadano de mayor edad dijo que un ciudadano lo cortó porque quiso cortarlo, y al menor para quitarle algo. Estas heridas (ambas) fueron causadas con un objeto cortante. En el motivo de las experticias, las víctimas me orientan diciendo que fue con un cuchillo y yo relacioné lo que me dijeron las víctimas con las lesiones que consigo. Hay muchos objetos cortantes como el vidrio, lata, cuchillo, cualquier cosa que tenga filo. En ambos casos se correlacionaron las lesiones con el objeto indicado por las víctimas. Una de las víctimas, el de 82 años presentó lesión en el tercio distal del antebrazo derecho, posiblemente fue una herida de defensa, tiene un lapso de curación de ocho (089 días, es una herida superficial. El otro sujeto, el más joven presentó una herida cortante en el cuero cabelludo del parietal izquierdo, la sutura fue luego del hecho y tiene por objeto juntar los bordes de la piel. Los bordes eran lineales y definidos, con sus bordes de afrontación limpios. No hubo bordes irregulares.”

14.- Declaración del acusado, ciudadano DANIEL DÍAZ JIMENEZ quien manifestó:
“Ese día yo llegué del trabajo a la casa, ellos estaban en la casa tomando con mi abuelo, el señor estaba con la nevera abierta y me insultaron y se pusieron agresivos. Yo los empujé y el señor presente (señaló a JOSÉ URBANO CALDERÓN) se cae con la botella, el papá lo ayudó y sigue insultándome. Yo cerré la puerta y me fui a bañar. Yo no escuché cuando llegó la policía. Yo salí y me paré en la esquina y llegó un taxi de color blanco con los policías, me detuvieron y que los acompañara para el Comando y me llevaron al Comando y cuando llego me tuvieron un rato y me subieron al módulo de Campo de Oro y después me subieron al comando de Glorias Patrias. Eso fue el 06-09-2008, como de 3 a 3:30 de la tarde en la urbanización Carlos Sánchez en Ejido, casa n° 96. Marisol Torres vive un poco más delante de la casa. En la casa 96 vivimos mi mamá, mi abuelo, mis hermanos y yo. Cuando yo sacaba al señor menor se me vino encima el mayor, los saqué a empujones, los tres estaban tomados. Yo no tomo, ni consumo droga. Cuando QUINTÍN se cae la botella se partió, no vi si se lesionaron, ellos se fueron hacia la esquina. Conversé con Angy (mi prima) y no conversé con más nadie. Luego me encerré en la casa y no salí como en media hora. Era primera vez que yo tenía un problema con esas personas.”

DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE MEDIANTE SU LECTURA:

1.- Reconocimiento médico legal n° 9700-154-2597, de fecha 07/09/2008, suscrito por el Dr. ARCADIO PAYARES, médico forense adscrito al CICPC Mérida, practicado al ciudadano CALDERÓN TORRES JOSÉ URBANO, el cual concluye: Lesión que ameritó asistencia médica (sutura) susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días salvo complicaciones secundarias.

2.- Reconocimiento médico legal n° 9700-154-2596, de fecha 07/09/2008, suscrito por el Dr. ARCADIO PAYARES, médico forense adscrito al CICPC Mérida, practicado al ciudadano CALDERÓN QUINTERO QUINTÍN URBANO, el cual concluye: Lesión que ameritó asistencia médica, susceptible de alcanzar su curación en un lapso de ocho (8) días salvo complicaciones secundarias.

3.- Experticia Toxicológica In Vivo n° 9700-067-1546, de fecha 07709/2008, suscrita por la experta Dra. María Teresa Balza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, la cual concluye: Muestra de orina y raspado de dedos positivo para marihuana.

4.- Inspección Técnica n° 4162, de fecha 0770972008, suscrita por los funcionarios YANI IZARRA RINCÓN y ÁNGEL NÚÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, realizada en URBANIZACIÓN CARLOS SÁNCHEZ, INREVI, CALLE 3, FRENTE A LA VIVIENDA N° 69, VÍA PÚBLICA MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual se deja constancia que el lugar a inspeccionar resulta ser un lugar abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, y demás características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos.

5.- Inspección Técnica n° 4163, de fecha 0770972008, suscrita por los funcionarios YANI IZARRA RINCÓN y ÁNGEL NÚÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, realizada en URBANIZACIÓN CARLOS SÁNCHEZ, ESQUINA CALLE 3 CON LA CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual se deja constancia que el lugar a inspeccionar resulta ser un lugar abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, observándose la fachada de la vivienda sin número ubicada en la esquina antes mencionada y demás características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos.

II
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

a) El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que quedó acreditado que el día 06-09-2008 a las 4:00 de la tarde el acusado cometió los delitos de robo genérico y lesiones leves en perjuicio de JOSÉ URBANO CALDERÓN y de lesiones leves en perjuicio de QUINTIN URBANO CALDERÓN QUINTERO. Todo ello cuando las víctimas visitaban a su hermana e hija, ciudadana MARISOL CALDERÓN TORRES, cuando iban al frente de la casa n° 96, donde vive el ciudadano JUAN DÍAZ y cuando éste se mete a su residencia, sale el acusado y se le va encima a JOSÉ URBANO para quitarle la billetera que contenía la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (Bs.F.600,oo) lo despojó de su cartera, quien reaccionó y el acusado lo lesiona con un cuchillo en la cabeza. El señor QUINTÍN interviene para defender a su hijo y el acusado lo hiere en el antebrazo derecho. La hermana e hija de las víctimas (Marisol) se presenta ya que su papá y hermano estaban heridos y constata que “el negro” los había herido; ella le reclama a Daniel Díaz y éste le contesta groseramente que él era el chivo del barrio y se golpeaba en el pecho. Los testigos de la defensa mintieron toda vez que JOSÉ ENRIQUE PÉREZ dijo que habló con DANIEL, pero éste en su declaración dijo que sólo habló con su prima. Que Hanlyy Coromoto Díaz es familiar directo (prima) del acusado y existe un interés en favorecer al acusado. La doctora María Teresa Balza (toxicóloga) dijo que el examen toxicológico del acusado dio positivo para marihuana. Daniel mintió cuando dijo que no consume sustancias estupefacientes; el acusado tuvo actitudes agresivas. Solicitó sentencia condenatoria parea el acusado.

b) Por su parte, la defensa del acusado manifestó que no quedó evidenciado el delito de robo. De las mismas declaraciones de las víctimas tenemos que JOSÉ URBANO dijo que como él lo había golpeado se había dejado quitar la cartera. Su papá, el ciudadano QUINTÍN URBANO dijo que la cartera se había perdido en la riña. El papá no dijo que el acusado le haya sacado la cartera. No hay prueba evidente del robo. Los policías –salvo uno- no hablaron de robo, sino de lesiones. Las contradicciones desdicen de la denuncia. Si los hirió las víctimas debieron botar sangre. No lo indica la inspección, no se evidenció la existencia de sangre y botella según la inspección (f. 18 y 19). Invoco la duda respecto a las lesiones de las víctimas. El Dr. ARCADIO PAYARES no explicó las diferencias de las lesiones ocasionadas con arma blanca. Cuando detuvieron a Daniel no le encontraron nada. Solicito que si hay condena sea por lesiones. No hay otro delito. Solicito la libertad plena de mi defendido.

La víctima JOSÉ URBANO CALDERÓN, manifestó: Lo que él dice que estábamos en la casa de su abuelo es mentira, íbamos por la calle y él me quitó la cartera.

El acusado manifestó: Por qué si yo le quité la cartera no me consiguieron nada.
…OMISSIS…


CAPITULO V
PENALIDAD

Tratándose de un concurso real de delitos, es necesario realizar un cálculo por separado de la pena a imponer, y determinar la dosimetría penal con apego a los artículos 37 y 89 del Código Penal, así: En cuanto al delito principal (robo genérico) se toma el límite inferior del mismo: seis (06) años de prisión, ya que el acusado carece de antecedentes penales (o al menos no constan en autos), circunstancia atenuante que operan en beneficio del acusado de conformidad con el artículo 74 numeral 4, del Código Penal. A lo anterior se le suma la mitad (22 días y 12 horas de prisión) del límite inferior (01 mes y 15 días) del delito de lesiones leves en perjuicio de JOSÉ URBANO CALDERÓN, más la mitad (22 días y 12 horas de prisión) correspondientes al delito de lesiones leves en perjuicio de QUINTÍN URBANO CALDERÓN QUINTERO; contemplados en los artículos 455 y 416 del Código Penal, respectivamente. Todo ello, suma le pena definitiva de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN que se le impone finalmente al acusado DANIEL DÍAZ JIMENEZ (ya identificado). Consecuencia de lo anterior resulta procedente también, imponer al referido acusado la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, contemplada en el artículo 16 del Código Penal. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme al fallo vinculante n° 135 de fecha 21-02-2009 emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

…OMISSIS…

FUNDAMENTO LEGAL

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; 13, 37, 61, 455 Y 416 del Código Penal.

CAPITULO VI
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: Primero: Condena ciudadano DANIEL DÍAZ JIMENEZ (ya identificado) a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, como autor voluntario y penalmente responsable de los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES INTENCIONALES LEVES en perjuicio de JOSÉ URBANO CALDERÓN y LESIONES LEVES en perjuicio de QUINTÍN URBANO CALDERÓN QUINTERO; Segundo: Condena al ciudadano DANIEL DÍAZ JIMENEZ (ya identificado) a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, prevista en el artículo 16 del Código Penal. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme al fallo vinculante n° 135 de fecha 21-02-2009 emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”

MOTIVACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado una minuciosa revisión del escrito de apelación, así como de la decisión recurrida para resolver hace los siguientes pronunciamientos.
En primer término, debe señalar esta Corte de Apelaciones que los recursos de apelaciones, deben ser redactados de modo tal, que cumplan los parámetros exigidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo señalar de forma separada los motivos de sus fundamentos y la solución que se pretende, lo cual en el caso de marras no fue realizado por el recurrente, sino que el mismo procedió a realizar en su escrito recursivo un análisis particular de las pruebas evacuadas durante la celebración de la audiencia de juicio oral y público para señalar las contradicciones en las declaraciones, sin embargo no indico de forma detallada los vicios que a su parecer adolece la sentencia objeto del presente recurso de apelación.

Observa esta sala, que el a – quo al dictar la recurrida, además de tomar en cuenta para su decisión la sana critica y las máximas de experiencia e igualmente las reglas de la lógica los conocimientos científicos, explicó en forma detallada los argumentos que la llevaron a tomar dicha determinación o fallo condenatorio examinando y comparando todas y cada una de las pruebas, lo cual no fue una simple declaración de voluntad sobre cuales hechos considero probados y cuales no donde quedo evidenciado su convicción personal, de tal manera que en dicha apreciación se tomaron en cuenta los criterios del correcto entendimiento, experiencia y lógica del pensamiento humano y de la sana critica acotada por las máximas de la experiencia, la lógica y los conocimientos científicos susceptibles de ser valorados por terceros tal como lo expresa el profesor argentino José Cafferata Nores: “la sana critica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente …“. Por tanto, esta Corte considera, que el ciudadano Juez actúo ajustado a Derecho, sin abuso de autoridad, de forma imparcializada.

Todo lo anterior, da respuesta a lo señalado por el recurrente en los párrafos 04 y 05 del escrito recursivo. Igualmente en el escrito recursivo señala el recurrente que la sentencia es contradictoria e ilógica, toda vez que no se realizó una adecuada valoración de los testigos evacuados, argumentando igualmente que no quedo probado la comisión del delito de Robo Genérico, señalando el recurrente que a su representado se le sentenció sin pruebas fehacientes.

Ahora bien del análisis de la sentencia aquí recurrida, se desprende, que si hubo una verdadera valoración de cada una de las pruebas evacuadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, llegándose a la conclusión que los hecho que dieron origen al presente proceso penal se circunscriben a los siguientes:

“(…)en fecha 06/09/08 … en la Urbanización Carlos Sánchez, calle, al frente de la casa No. 96 de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, un ciudadano había agredido, con un arma blanca cuchillo a dos hombres de avanzada edad, quedando identificado como CALDERÓN TORRES JOSÉ URBANO … y …QUINTERO QUINTÍN HERNÁNDEZ,…quien tenía herida (sic) cortante a nivel del brazo derecho, habían sido agredidos con un cuchillo por el ciudadano de nombre DIAZ JIMENEZ DANIEL ANTONIO, (…)”

Destacando el tribunal, en el capitulo titulado del análisis, comparación y valoración, lo siguientes:

“(…)1) En cuanto a la declaración de las víctimas, ciudadanos JOSÉ URBANO CALDERÓN TORRES y QUINTÍN URBANO CALDERÓN QUINTERO, se tiene que los mismos declararon en forma segura, sin visos de estar mintiendo, su relato lo efectuaron en palabras sencillas y directas lo que determina la espontaneidad de sus declaraciones. En sus relatos fueron contestes en lo esencial de los hechos (…) En la audiencia de juicio ambas víctimas señalaron al acusado como el autor del despojo de las pertenencias y las lesiones sufridas por éstos. El contenido de tales deposiciones es congruente además, con las restantes pruebas allegadas al debate, como son la declaración de la ciudadana MARISOL CALDERÓN TORRES (quien inmediatamente del hecho vio heridas a las víctimas, y al acusado en el lugar del hecho, así como la actitud desafiante de éste último al vociferar que si quería lo denunciara, que llamara a los sapos) y con los informes médicos forenses en lo que respecta a la naturaleza (cortante) de las lesiones sufridas por las víctimas, compatibles con cuchillo, lata, vidrio. Por tanto sus dichos hacen fe al tribunal de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos.

La circunstancia alegada por el defensor en cuanto a la afirmación efectuada por el señor QUINTÍN URBANO de que la cartera se perdió en la riña, encuentra explicación en el hecho de que se trata de un ciudadano de ochenta y tres (83) años de edad, que al momento del hecho se puso nervioso como deriva de su relato (como normalmente ocurre en la generalidad o casi totalidad de los casos), quien también fue lesionado, quien actuó con la urgencia y ocupó su principal atención en defender a su hijo, quien fue lesionado en primer lugar. A esta circunstancia se suma que el mencionado QUINTIN URBANO, no fue la persona que sufrió directamente –en su persona- el despojo de la cartera, sino su hijo, siendo luego lesionado en su brazo derecho, de lo que resulta obvio concluir que, lo manifestado por el declarante se corresponde con una observación genérica de los hechos, que explica la expresión de que la cartera se pedió en la riña; afirmación que no morigera, ni excluye lo afirmado por el propio JOSÉ URBANO CALDERON quien manifestó que fue el ciudadano DANIEL ANTONIO DÍAZ (acusado) la persona lo lesionó en la cabeza y lo despojó de su cartera (con documentos y la cantidad de dinero ya expresada) y lesionó luego a su padre.

Conforme a lo anterior, se acogen plenamente, las declaraciones de las víctimas JOSE URBANO CALDERON TORRES y QUINTIN URBANO CALDERÓN QUINTERO, ya que además no fueron desvirtuadas durante el contradictorio. Para el tribunal tales testimonios tienen el mérito de contribuir sustancialmente a la formación del convencimiento judicial en cuanto al establecimiento de los hechos sometidos al debate y la identificación de su autor. Y así se declara.
…OMISSIS…
3) Respecto a la declaración del experto, médico forense ARCADIO PAYARES, de quien el tribunal no tiene duda seria para no acoger su declaración, pues declaró en forma segura, clara e indubitable, se tiene que ello demuestra la realización de sendos reconocimientos médico legales a las víctimas, ciudadanos JOSÉ URBANO CALDERON TORRES y QUINTÍN URBANO CALDERÓN QUINTERO, en quienes determinó la existencia de varias lesiones, al señalar: “Ratifico los informes de reconocimiento médico legal que aparecen a los folios 13 y 14. Son las experticias practicadas a dos ciudadanos que fueron cortados con un cuchillo con diagnóstico de curación de 9 y 8 días. El ciudadano de mayor edad dijo que un ciudadano lo cortó porque quiso cortarlo, y al menor para quitarle algo. Estas heridas (ambas) fueron causadas con un objeto cortante. En el motivo de las experticias, las víctimas me orientan diciendo que fue con un cuchillo y yo relacioné lo que me dijeron las víctimas con las lesiones que consigo. Hay muchos objetos cortantes como el vidrio, lata, cuchillo, cualquier cosa que tenga filo. En ambos casos se correlacionaron las lesiones con el objeto indicado por las víctimas. Una de las víctimas, el de 82 años presentó lesión en el tercio distal del antebrazo derecho, posiblemente fue una herida de defensa, tiene un lapso de curación de ocho (08) días, es una herida superficial. El otro sujeto, el más joven presentó una herida cortante en el cuero cabelludo del parietal izquierdo, la sutura fue luego del hecho y tiene por objeto juntar los bordes de la piel. Los bordes eran lineales y definidos, con sus bordes de afrontación limpios. No hubo bordes irregulares.”

El relato del médico forense guarda total contesticidad con las documentales Informes médicos suscritos por el referido profesional de la medicina y que fueran incorporados al debate mediante su lectura (f. 13 y 14) los cuales se dan acá por analizados. En este sentido, su declaración y las documentales antes indicadas, prueban palmariamente, las lesiones leves que las víctimas manifestaron haber sido objeto en el hecho que dio origen a las presentes actuaciones.

El Tribunal, estima -a diferencia de lo acotado por el acusado de autos, quien manifestó que vio caer al piso al señor JOSÉ URBANO CALDERON QUINTERO y que su padre lo ayudó- que las lesiones sufridas por JOSÉ URBANO CALDERÓN TORRRES y QUINTIN URBANO CALDERON QUINTERO, fueron producto de una herida causada con un objeto cortante, y no en caída de una o ambas víctimas. En efecto, los bordes lineales y limpios de tales heridas dan cuenta de una lesión causada con un objeto que pudo haber sido un cuchillo u otro provisto de filo. El piso de asfalto o cemento, como es obvio comprender, presenta normalmente, una superficie rugosa o lisa que no tiene filo, y que en todo caso, produce contusiones en las personas al caer o ser empujadas, más no cortes con bordes lineales y limpios, como halló el experto en las heridas de las víctimas. En este sentido, no es creíble la afirmación hecha por el testigo JOSÉ ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ, de que el ciudadano JOSÉ URBANO CALDERÓN TORRES cayó al suelo con una botella, puesto que de haber resultado lesionado por ello, la experiencia y la lógica haría necesario ubicar la lesión en las extremidades superiores o inferiores ó en el tronco (por ser las áreas anatómicas que normalmente se golpean primero en una caída desde la propia altura de la persona, quien por instinto de conservación trata de detener/soportar la caída con sus manos), siendo no imposible –pero sí inusual- que la lesión fuera en la cabeza, como en el presente caso. Pero además, una herida causada por una botella rota, normalmente –de acuerdo a lo que enseña la Medicina Legal y la Criminalística- produce una lesión anfractuosa que deja bordes irregulares en la piel y que se corresponde igualmente, con la forma irregular que adopta el vidrio al partirse; lo cual, no es el caso de autos, pues ambas víctimas presentaron heridas con bordes lineales, según afirmó el experto encargado de practicar su reconocimiento médico legal. Y así se declara.
…OMISSIS…
La intencionalidad de tales hechos dimana de los medios de prueba antes analizados, en los que ciertamente se deja sentado el comportamiento personal violento del acusado el día de los hechos, demostrando una voluntad inequívoca de su parte, en someter sorpresivamente a sus víctimas, para lograr su amilanamiento y realizar el despojo de sus pertenencias y demás objetos, así como el aprovechamiento ilegítimo de tales objetos, los cuales fueron llevados consigo al momento de encerrarse en su casa. Actos estos que revelan sin más: la intención delictuosa de quitar violentamente aquellos objetos a sus legítimos poseedores y/o propietarios, así como servirse de ellos. Esa voluntad perfecta encaminada a la realización del delito en el caso de autos es inobjetable, pues que otra cosa puede concluirse al examinar una conducta violenta de este tipo, en la que el sujeto activo sometió, lesionó y despojó de sus pertenencias a las víctimas. La convergencia resulta adecuada e insoslayable: sometió a las víctimas para despojarlas de sus bienes, mediante actos (lesiones) que atentaron contra la integridad física de las víctimas; actuando el sujeto activo en condiciones físicas de superior fuerza frente a sus víctimas: dos señores de cincuenta y ochenta y tres años de edad, respectivamente, mediante el uso de un objeto cortante. Todo ello, hace procedente la imputación del hecho delictivo a su autor (acusado) a titulo de dolo directo, en consonancia con lo previsto en el artículo 61 del Código Penal, el cual establece que “Nadie puede ser condenado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye…” con lo que, finalmente, la presunción de inocencia que ampara al acusado, resultó desvirtuada en el caso bajo examen, mediante la acreditación de los hechos imputados al acusado a titulo de dolo, como ya se dijo, lo que le hace penalmente responsable de los mismos. Y así se declara. (…)”

Verificándose en dicho capítulo, que existe un verdadero análisis de las pruebas, por cuanto no se limita a enunciados, si no expresando el Tribunal en su sentencia, que tales elementos merecen valor probatorio, y efectivamente se verifica que existe una verdadera concatenación de las pruebas evacuadas, también expresó el a – quo, las razones por las cuales llegó a la conclusión de que la sentencia debía ser de carácter condenatorio.

Esta consideración se realiza, porque precisamente el deber de motivación del juez, supone la obligación de dejar aclaradas todas y cada una de las circunstancias de ocurrencia del suceso, lo cual ocurrió en el presente caso, siendo tal análisis de las pruebas una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, una de cuyas manifestaciones es precisamente la adecuada motivación de la decisión judicial.

Al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado en relación con el deber de motivación, que no basta la enumeración y señalamiento de los elementos probatorios, sino que la decisión debe ser un todo armónico donde se expliquen suficientemente las razones de la misma y se analicen en forma total y detallada todos los elementos probatorios y no parte de ellos. Tal aseveración se ratifica con la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en sala Penal No 203 del 11-06-04 que afirma:

" (…)Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella (…)"


Conforme a lo expresado, debe esta Corte, en aras de garantizar derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, debe declarar la no existencia de vicio tales como motivación insuficiente, ilogicidad o contradicción en el contenido de la sentencia, por falta de análisis completo e integral de los elementos probatorios contenidos en la presente causa, y en consecuencia, se evidencia que la sentencia objeto del presente recurso de apelación cumple con los parámetros exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta por el Abogado Gustavo Contreras.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos de hecho y de derechos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado Gustavo Contreras, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del acusado DANIEL ANTONIO DIAZ JIMENEZ, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 05 de Febrero de 2010, mediante la cual sentenció al referido acusado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÌAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo Genérico y Lesiones Intencionales leves.
SEGUNDO: Confirma en todas y cada una de sus partes, la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 05 de febrero de 2010, por encontrase la misma ajustada a derecho.
Cópiese, Publíquese, notifíquese a las partes. Trasládese al encausado. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE – PONENTE


DR. ALFREDO TREJO GUERRERO


DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA


ABG, YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libraron las boletas bajo los números:__________________________________________________________


Sria