REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira
San Cristóbal, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SK21-S-2006-000001
ASUNTO : SK21-S-2006-000001


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



JUEZA:
ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA

ACUSADO DEFENSORA PÚBLICA:
DENNI ALEXIS LAGOS BELTRÁN ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. LUÍS PACHECO MONTILLA ABG. MARÍA BELÉN RAMÍREZ


Vista la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento del Régimen de Suspensión Condicional del Proceso, otorgada al acusado DENNI ALEXIS LAGOS BELTRÁN, en la audiencia celebrada en fecha 16 de abril de 2009, donde se aprobó un plazo de régimen de prueba de un año, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Ministerio Público, consisten en: “En fecha 18 de diciembre de 2005, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, a las siete y veinte minutos de la mañana, en la carrera 06, entre calles 5 y 6 sector Centro de esta ciudad, luego de ser denunciado por su ex concubina, ciudadana Eglee Johana Romero Granados, como la persona que momentos la había golpeado usando la fuerza física, cuando se trasladaban en el interior de una unidad de transporte colectivo, dicho ciudadano se presentó en el lugar de trabajo de la victima y en presencia del resto de los empleados la amenazo de muerte”.

ANTECEDENTES

En fecha 19 de diciembre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, le dio entrada a las actuaciones y se celebró Audiencia de Presentación, Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, en la cual se decidió: Primero: Acordó la calificación de flagrancia. Segundo: Ordenando la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento abreviado. Tercero: Se impone al ciudadano Lagos Beltrán Denni Alexis, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 10 de enero de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que corresponda.

En fecha 16 de enero de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibe las actuaciones, quedando inventariada bajo el N° 1JU-1096-05, fijándose Juicio Oral y Público, para el 22 de febrero de 2006.

En fecha 17 de febrero de 2006, auto dejando sin efecto la celebración del juicio, en virtud de que no se ha remitido la acusación correspondiente.

En fecha 22 de marzo de 2006, se fija la audiencia para el 15 de junio de 2006, a las diez (10:00 a.m) horas de la mañana.

En fecha 15 de junio de 2006, se difiere el juicio oral y público para el 07 de septiembre de 2006; a las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana

En fecha 14 de agosto de 2006, se difirió el presente juicio y se fijo nueva oportunidad para el 07 de noviembre de 2006, a las tres (03:00 pm.) horas de la tarde.

En fecha 07 de noviembre de 2006, se difiere el Juicio Oral y Público y se fija nueva oportunidad para el 06 de febrero de 2007, a las once (11:00 am.) horas de la mañana.

En fecha 17 de agosto de 2007, auto fijando nueva oportunidad para el juicio y se fija nueva oportunidad para el 15 de abril de 2008, la cual no se realizo en virtud de la incomparecencia del acusado y se fija nueva oportunidad para el 05 de junio de 2008 a las diez (10:00 a.m) horas de la mañana.

En fecha 17 de octubre de 2008, auto mediante el cual se fijara por auto separado la nueve fecha de la celebración del juicio.

En fecha 29 de mayo de 2008, se recibió por parte de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, acusación fiscal, en contra del acusado Dennis Alexis Lagos Beltrán por los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 24 de noviembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial, fijo la audiencia de juicio para el 16 de abril de 2009, a las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana.

En fecha 16 de abril de 2009, se llevó a cabo audiencia para la realización de Juicio Oral y Público, en la que se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año, en la cual acordó presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que cumpla con las indicaciones del delegado de prueba que se le designe; Informar cualquier cambio de domicilio o residencia; Abstenerse de incurrir en hechos de la misma índole de los que constituyan objeto de la presente causa.
En fecha 09 de julio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal, acuerda la remisión de la causa a los Tribunales de Violencia contra la Mujer en virtud de la creación de los mismos.

En fecha 12 de Julio de 2010, el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer, acuerda darle entrada a la causa, se aboca al conocimiento de la misma y fija fecha para la verificación de la Suspensión Condicional del Proceso para el 05 de agosto de 2010 a las nueve y treinta (09:00 a.m) horas de la mañana.
En fecha 05 de agosto de 2010, día fijado para la celebración de la audiencia, la misma se difiere por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y se fija nueva oportunidad para el 09 de agosto de 2010, a las dos y treinta (02:30 p.m) horas de la tarde.
En fecha 09 de agosto de 2010, se llevo acabo la Verificación de la Suspensión Condicional del Proceso en la cual se acordó decretar la ampliación del régimen de prueba por el lapso de un (1) año, imponiéndole las siguientes obligaciones: Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes; No cometer ningún hecho delictivo de igual naturaleza; prohibición expresa de agredir física o verbalmente a la victima; realizar un mercado a sus dos menores hijos cada quince 815) días por el lapso de un (1) año, de doscientos cincuenta a trescientos bolívares fuertes 8250, 00 ó 300, 00 Bs) quincenales, debiendo consignar ante este despacho judicial las constancias de entrega de dichos mercados; Obligación de participar en programas de Orientación, Atención y Prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, los cuales deberá realizar mediante talleres en la Dirección General de Prevención del delito, por espacio de un (1) año cada treinta (30) días.

DE LA AUDIENCIA

En esta misma fecha, 09 de agosto de 2010, se llevó a cabo audiencia especial de verificación de cumplimiento de condiciones impuestas al acordar la Suspensión Condicional del Proceso, en fecha 16 de abril de 2009.

Al verificarse la presencia de las partes, se constató su asistencia, se declaró abierto el acto y cumplidas las formalidades de Ley, le fue cedido el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso:”En atención al incumplimiento del acusado ante la Unidad Técnica, además lo que me manifiesta la victima que no la ha agredido, además ella me manifiesta la inquietud de los bienes que el daño al momento de la ocurrencia de los hechos no se los ha devuelto, los cuales son: un 81) televisor, un (1) ventilador y un (1) celular, la cual solicita que entre las medidas impuestas se solicite al acusado a restituir los objetos muebles, que señala la victima que le hacen falta a sus hijos, no tengo objeción en que se amplíe el Régimen de Prueba, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado DENNIS ALEXIS LAGOS BELTRÁN, quien impuesto del precepto constitucional, previsto y sancionado en al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del cumplimiento que debió haber hecho en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso otorgada en fecha 16 de abril de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Primero esto ya mi abogado privado no me va asistir mas me va asistir la doctora Yolimar Carolina Vera, desde el día 05 de agosto, ella me viene asistiendo, lo material se lo compro yo a ella, me comprometo a comprárselo poco a poco, y usted me dirá, el viernes fui allá averiguar por mis presentaciones y la secretaria me dijo que tenía que mandar una orden de aquí, no fui a presentarme porque no pude, es todo”.
Acto seguido la Defensora Pública Primera Penal, Yolimar carolina Vera, acepta la defensa del ciudadano Dennis Alexis Lagos Beltrán, y se compromete a cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones del caso para lo cual fue asignada, es todo.

En este mismo acto se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Primera quien expuso: “Solicito se amplíe el régimen de presentaciones a mi defendido de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

Finalmente se le cede el derecho de palabra a la victima Eglee Johana Romero Granados quien expuso: “Yo lo único que digo es que el conmigo no se ha vuelto a meter ni nada, yo tengo un año de estar yendo a Capacho, y no le da nada a mis hijos y yo no tengo un sueldo fijo, ni una entrada fija, yo trabajo con los muchachos del liceo y cuando ellos no están no tengo nada, mi niña esta enferma de un riñón, y el a veces va y le da cincuenta mil bolívares a mi hijo mayor que tiene catorce (14) años y el niño los agarra para él, porque el necesita comprarse una tarjeta para su celular, yo necesito que el se presente al Tribunal, que yo cuente que el mensual le va dar a mis hijos, él dice que vive en Cúcuta, y que él no tiene tiempo para darle a mis hijos, yo vivo con mi mamá y tengo un hermano especial, y a mi me toca cubrir los gastos de mi familia. También solicito que él me devuelva lo que me daño que fue un (1) televisor, un (1) ventilador y un (1) celular, es todo”.

Visto lo explanado por la victima, éste Tribunal le informa que en cuanto a la solicitud de que el acusado cumpla con la Obligación de Manutención para sus Dos (2) hijos, este Tribunal no es competente para pronunciarse en cuanto a lo solicitado, aunado a que ya existe una causa ante El Tribunal del Municipio Independencia quien es el competente para resolver lo peticionado, ya que esta causa es ventilada por el Delito de Amenazas y Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. (Ley vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos) y lo que se esta en estudio en esta sala de audiencias es el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado Dennis Alexis Lagos Beltrán.
Asimismo en cuanto a la solicitud de la restitución de los bienes muebles que fueron dañados en el momento de los hechos, y visto que el ciudadano DENNIS ALEXIS LAGOS BELTRÁN, manifestó en su declaración reponerlos, este Tribunal ordena al ciudadano anteriormente mencionado a que restituya un (1) televisor, un (1) ventilador y un (1) celular de acuerdo a sus posibilidades los cuales deberá resarcirlos en el lapso de tiempo de la Suspensión condicional del Proceso, es decir por el lapso de un (1) año.

FUNDAMENTOS DE HECHO DE DERECHO

De lo anteriormente señalado, se tiene:

Que el acusado cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas, por el lapso de un año, como lo fueron:

1.-Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que cumpla con las indicaciones del delegado de prueba que se le designe.

2.- Informar cualquier cambio de domicilio o residencia.

3.- Abstenerse de incurrir en hechos de la misma índole de los que constituyen objeto de la presente causa. .

Por lo anterior, debe entenderse que el ciudadano no cumplió con la obligación impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, como era presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, lo cual se evidenció de la comunicación recibida por este despacho judicial en fecha 23/07/2010, sin embargo a criterio de esta Juzgadora si bien es cierto que el acusado de auto incumplió con una de las obligaciones impuestas no es menos cierto que el mismo cumplió con el resto de las obligaciones, asimismo visto lo explanado por el representante Fiscal del Ministerio Público y la declaración de la victima, en la cual manifiesta a este Tribunal que el acusado no se ha vuelto a meter con ella en ningún aspecto, siendo dicha declaración de suma importancia para esta Juzgadora ya que el fin próximo es evitar y radicar la violencia en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, aunado a la disposición del acusado de autos de mejorar su conducta y cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal así como restituir a la victima los bienes que fueron dañados al momento de la ocurrencia de los hechos es por lo que esta Juzgadora en base a lo anteriormente explanado acuerda decretar la AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.

ARTÍCULO 46: En lugar de la revocación, el juez puede por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por una año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la victima.


DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARA LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DENNIS ALEXIS LAGOS BELTRÁN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V- 14.180.252, de 30 años de edad, nacido el 23/01/1976, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en la vía Rubio, kilómetro 4, Mamonales, entrada la pasarela 200 metros, en la primera “Y” segunda casa a mano derecha, Estado Táchira, teléfono 0424/7431510; por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Eglee Johana Romero Granados, por el período de un (1) año, que empezara a contabilizarse a partir del día 09 de agosto de 2010, fecha en que se celebro la audiencia.

Seguidamente se le impuso al ciudadano DENNIS ALEXIS LAGOS BELTRÁN, las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una (1) vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de ésta extensión judicial penal. 2.- No consumir Bebidas Alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas. 3.- No cometer ningún hecho delictivo de igual naturaleza. 4.- Prohibición expresa de agredir física o verbalmente a la victima. 5.- Realizar un (1) mercado a sus Dos (2) menores hijos, cada quince (15) días por el lapso de un (1) año, de Doscientos a Trescientos bolívares fuertes (200,00 ó 300, 00 Bs.) los cuales realizar quincenalmente, debiendo consignar por ante éste despacho judicial las constancias de entrega de dichos mercados. 6.- Obligación de participar obligatoriamente en programas de Orientación, Atención y Prevención a los fines de modificar su conducta y evitar que pueda reincidir en ella, los cuales deberá realizar mediante talleres en la Dirección General de prevención del delito, por espacio de un año (1) cada treinta (30) días, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinales 6, 7° y 9° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se fija como fecha para la audiencia de verificación de Cumplimiento de Condiciones para el 09 de Agosto de 2011, a las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana.

TERCERO: Este Tribunal le hace saber al ciudadano Dennis Alexis Lagos Beltrán que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por este Tribunal y asumidas por él o si incurriese en otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la Revocatoria de la Medida de la Suspensión condicional del Proceso, y se procederá a dictar Sentencia Condenatoria en virtud de la Admisión de los Hechos realizada por él mismo en la Audiencia celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal en audiencia oral y pública de fecha 16 de abril de 2009, todo de conformidad con el artículo 46 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

ARTÍCULO 46: Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la victima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las posibilidades.
1.- La revocación de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida.

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en Audiencia.



ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA
JUEZA DE JUICIO



ABG. MARIA BELÉN RAMÍREZ
SECRETARIA

CAUSA N° SK21-S-2006-000001