REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control , Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 9 de Agosto de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-000116
ASUNTO: SP21-S-2010-000116

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. MELIDA CARRILLO
SECRETARIA: ABG. THAIS TARAZONA
ALGUACIL: GILDARDO GUERRERO
IMPUTADO: GENARO SILVA QUINTERO, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° E- 80.447.979, Natural de Boca Monte, Departamento de Santander del Sur, Republica de Colombia, nacido en fecha 09-07-1960, de 50 años de edad, Técnico en refrigeración, hijo de Bárbara Quintero de Silva (f) y Luis Silva (v), residenciado en calle 3, casa N° 1-45, Tucape, Sector Bella Vista, a tres cuadras de la panadería Bella Vista, casa de color verde claro, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, Teléfono, 0276-341-6612
DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADA N° 2 : ABG. GLADYS GONZALEZ
VICTIMA: M. A. S. Z.(NIÑA); ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: LILIA DOMINGA ZAMBRANO C.I. V- 10.168.783
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Especial.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar lo decidido en audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de abril del año 2010, de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial, donde se dicto AUTO DE APERTURA A JUICIO, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano: GENARO SILVA QUINTERO, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° E- 80.447.979, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña cuya identidad se omite por razones de Ley.

DE LOS HECHOS
En el escrito acusatorio la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Abg. MELIDA CARRILLO RIVAS presenta los hecho objeto del proceso, que a continuación se describe de manera textual: “En fecha 21-05-2010, fue recibida denuncia por parte de la ciudadana MARLYN SILVA, señalando que se encontraba en la ciudad de Valencia trabajando, cuando su hija MAYERLIN ALEJANDRA SILVA ZAMBRANO, de 8 años de edad, le contó que su abuelo GENARO SILVA, cuando vivían en esta ciudad y el la iba a recoger a la escuela, había abusado de ella en varias oportunidades indicando que este le metía sus partes íntimas entre las piernas y que la última vez ocurrió en el mes de enero de ese mismo año, señalando la propia niña que así ocurrieron los hechos y que no había contado nada por temor debido a las amenazas de que era objeto por parte de su abuelo ”

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
En la fecha y hora señalada se constituye el Tribunal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Especial, donde el Ministerio Público expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado, a quien identifica como GENARO SILVA QUINTERO, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° E- 80.447.979, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio tres niños, cuya identidades se omite por razones de Ley, solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público; que se admita la acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado en autos. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se impongan las medidas que el Tribunal a bien estime conveniente imponer.

DE LA DECLARACIÒN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA PRIVADA
Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza explicó al imputado el significado de la audiencia, imponiéndolo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, exponiendo: “si deseo declarar NO admito los hechos y deseo irme a juicio oral y publico”. Es Todo.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido libre de apremio y sin coacción en donde este manifestó querer a juicio oral y publico a los fines redemostrar su inocencia pido a este Tribunal, se sirva apertura el juicio oral y público en la oportunidad correspondiente, copia simple”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 355 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL
TESTIFICALES
1. Declaración conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano CARRERO REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación san Cristóbal. Esta declaración es necesario y pertinente ya que el mencionado ciudadano es investigador y tiene conocimiento de los hechos y puede dar fe del modo, tiempo y lugar de los mismos en la presente causa;
2. Declaración conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana NELSA MARLENY ZAMBRANO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.499.199, esta declaración es necesaria, y pertinente ya que la mencionada ciudadana tiene conocimiento de los hechos y puede dar fe del modo, tiempo y lugar de los mismos en la presente causa;
3-Declaración conforme a lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, MARLYN JACKELINE SILVA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.091.763. Esta declaración es necesaria y pertinente, ya que la mencionada ciudadana es la madre de la niña victima de la presente causa, es su hija, y tiene conocimiento de los hechos y puede dar fe del modo, tiempo y lugar de los mismos en la presente causa;
4.-Declaración conforme lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a la niña victima de la presente causa, cuya identidad se omite por razones de Ley, por cuanto tiene conocimiento de los hechos y puede dar fe del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos;

PRUEBAS ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2º, 358 Y 242 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
DOCUMENTALES:
5.-Reconocimiento Médico Forense de fecha 11-05-2010, signado bajo el Nro. 9700-164-2547 practicado a la niña cuya identidad se omite por razones de Ley, el cual solicito se incorpore mediante su lectura y le sea exhibido a la médico forense NANCY VERA LAGOS, para su reconocimiento conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, y para tal efecto sea citado para la celebración del debate oral;
6.-Copia fotostática de la Partida de Nacimiento Nro. 1101, pertenecientes a la niña cuya identidad se omite por razones de Ley, inserta en la Prefectura de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual solicito se le de lectura conforme a lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se demuestra el vínculo familiar y la edad de la niña con respecto al imputado.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN
El Tribunal ratifica la medida cautelar impuesta en audiencia de presentación, como lo es, la PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, la cual se encuentra referido, que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).

En consecuencia verificado que no han variado las circunstancias que motivaron la detención del acusado de autos, que la califiación jurídica se mantiene, es por lo que, se ratifica la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano GENARO SILVA QUINTERO, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° E- 80.447.979, debiendo permanecer recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del estado Táchira.
DE LA APERTURA A JUICIO
Admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en base a los elementos ya indicados, considerando que existen bases serias para el enjuiciamiento del acusado este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra GENARO SILVA QUINTERO, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° E- 80.447.979, Natural de Boca Monte, Departamento de Santander del Sur, Republica de Colombia, nacido en fecha 09-07-1960, de 50 años de edad, Técnico en refrigeración, hijo de Bárbara Quintero de Silva (f) y Luis Silva (v), residenciado en calle 3, casa N° 1-45, Tucape, Sector Bella Vista, a tres cuadras de la panadería Bella Vista, casa de color verde claro, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, Teléfono, 0276-341-6612

EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN
Se ordena el emplazamiento de las partes, para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 del Código Orgánico procesal penal.
Se ordenó remitir por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género a los fines legales consiguientes. No se notifica a las partes, por cuanto su publicación tuvo lugar, dentro de los tres días siguientes a la realización de la audiencia, tal como lo prevé el artículo 175 de la norma penal adjetiva. NO SE NOTIFIQUE A LAS PARTES, POR CUANTO LA DECISION FUE PUBLICADA DENTRO DEL PLAZO DE LEY.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de Agosto del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada en contra del ciudadano GENARO SILVA QUINTERO, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° E- 80.447.979, Natural de Boca Monte, Departamento de Santander del Sur, Republica de Colombia, nacido en fecha 09-07-1960, de 50 años de edad, Técnico en refrigeración, hijo de Bárbara Quintero de Silva (f) y Luis Silva (v), residenciado en calle 3, casa N° 1-45, Tucape, Sector Bella Vista, a tres cuadras de la panadería Bella Vista, casa de color verde claro, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, Teléfono, 0276-341-6612; SEGUNDO: En relación con los medios de prueba: este Tribunal admite todos medios de pruebas presentadas en la acusación fiscal. La Defensa no promovió pruebas pero en atención al principio de la Comunidad de la Prueba hace suyas las presentadas por el Ministerio Público, en todo cuanto le favorezca; TERCERO: Se mantienen la medida CAUTELAR DE RIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD así como el centro de reclusión acordado en audiencia de presentación de imputado; CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado GENARO SILVA QUINTERO, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° E- 80.447.979, ya identificado; QUINTO: Se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer. Regístrese y publíquese. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. DORELYS BARRERA


LA SECRETARIA
Abg. THAIS TARAZONA