REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 8 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-000803
ASUNTO: SP21-S-2010-000803
JUEZA: Abg. Dorelys Barrera
SECRETARIA: Abg. Thais Tarazona
ALGUACIL: Gildardo Guerrero
IMPUTADO: ADRIAN SUAREZ LONDOÑO, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.370.915, fecha de nacimiento 02-05-78, de 32 años de edad, natural de: Valle de Cauca, Colombia, estado civil: soltero, de oficio: Electricista, grado de instrucción 8° año, hijo de José Camacho (v ) y Mariela Londoño ( v), residenciado: San Rafael de Cordero calle 4 a dos cuadras de la Capilla, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira. tlf: 0424-7306234 y 0276-3432873 .
DEFENSA PRIVADA: Abg. ARLETT PASTRAN CACERESIPSA 83156
FISCAL AUXILIAR 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA CHACON.
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
AUTO MOTIVADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalia Veintidós del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ADRIAN SUAREZ LONDOÑO, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.370.915, por su presunta participación activa en los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio una adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley.
En Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad y cautelares que el Tribunal considere pertinente.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscalía atribuye al ciudadano ADRIAN SUAREZ LONDOÑO, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.370.915, los hechos expuesto por la victima, a través de denuncia Nro. 578 de fecha 04-08-2010, ante funcionarios adscritos a la Comisaría de Táriba de la policía del estado Táchira, que parcialmente se transcribe a continuación: “…vengo a denunciar al ciudadano ADRIAN SUAREZ DOÑO, quien es mi padrasto, resulta que a eso de las 10:00 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en mi casa, cuando llego este señor bajo los efectos del alcohol, diciendo que le abriera la puerta para ingresar a la casa, pero no la quise abrir, ya que mi mama me tiene prohibido que cuando él esta tomado no le abra la puerta, entonces como no lo quise abrir empezó a tratarme con palabras obscenas como (…) luego con un palo empezó a forcejear la puerta para meterse a la fuerza y como no pudo abrirla, agarro carios vidrios de la ventana y la partió , igualmente violento una lata que esta por la parte trasera de la casa y se metió a la casa (…)….. ”
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por DEFENSA PRIVADA Abogada: ARLETT PASTRAN CACERESIPSA 83156, libre de toda coacción y apremio expone SU VOLUNTAD DE NO DECLARAR, acogiéndose al precepto Constitucional
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: acepto el cargo de defensora del ciudadano ADRIAN SUAREZ LONDOÑO, y juro cumplir con mis obligaciones como defensora, escuchando la declaración de mi defendido, conforme al principio de presunción de inocencia sean revisadas los extremos de ley para calificar los delitos como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica Especial, solicito una medida cautelar como lo es la establecida en el Art. 256 numeral 3° COPP, por cuanto mi defendido esta dispuesto a cumplir con las medidas, la solicito que la presente causa se siga por el procedimiento especial y Copia simple del acta de la presente audiencia, Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano ADRIAN SUAREZ LONDOÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.370.915
Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente el tipo penal mencionado precalificado por el Ministerio Público.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
“…..Siendo las 02:50 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de averiguación de servicio efectuando Punto de Control en el sector Bella Vista de Tucape del Municipio Cárdenas en la unidad radio patrullera P-328 en compañía del efectivo policial CABO/2DO058 ZAMBRANO CARLOS, se hizo presente una joven de nombre YORGELIS ENRIQUEZ, indicándonos que su padrastro de nombre ADRIAN SUAREZ había llegado bajo los efectos del alcohol tratándola con palabras obscenas, amenazándola pero que no la había golpeado, y partió varios vidrios de la ventanas y que este tipo de problema sucede cada vez que llega borracho se torna agresivo (…) una vez logrando su intervención e indicándole que se le iba a efectuar la inspección personal conforme a lo que establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal advirtiéndole de nuestras sospechas que entre sus prendas o adheridos a su cuerpo ocultaba objetos o sustancia de trafico restringido por la Ley que lo presentara, la cual fue negada (…)”
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.
A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como las actas policiales que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas, precalificando el hecho de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: RAUL JAVIER ROBLES SIDEROL, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.990.290, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3º, 5º, 6º y 13º del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad establecida en el artículo 92 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Arresto Transitorio por 24 horas contados a partir de esta fecha cumpliéndose las 24 horas el día 7 de agosto de 2010 a las 10:00 am. consistentes en:
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
..Omisis…
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.
Se impone como Medida Cautelar la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 9° del COPP, presentarse cada treinta (30) días y acudir al Tribunal cada vez que sea citado, e igualmente se acuerda la obligación de mantener residencia fija, debiendo requerir autorización del Tribunal en caso de cambio de domicilio (260 COPP) Se le informo al imputado del contenido del Art. 262 COPP. Notifíquese a la victima de las medidas acordadas a su favor; Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, 256 numeral 9° del COPP, acudir al Tribunal cada vez que sea citado. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión la cual será debidamente motivada dentro de los tres días siguientes.
Medidas cuya imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA OLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERA: CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la detención del ciudadano ADRIAN SUAREZ LONDOÑO, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.370.915; SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se procede a imponer las Medidas de Seguridad y Protección solicitadas por el Ministerio Público, como son las previstas en el numeral ordinal 3°, 5º ,6º del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial, consistentes en la salida inmediata de la residencia común con la victima, la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso. CUARTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad establecida en el artículo 92 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Arresto Transitorio por 24 horas contados a partir de esta fecha cumpliéndose las 24 horas el día 7 de agosto de 2010 a las 10:00am. QUINTO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia. Orientación o talleres de Escuela para padres y sobre temas de Violencia en CEPAO, una vez por mes, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de la medida. SEXTO: Se impone régimen de Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de conformidad con el articulo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se le informo al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 ° del Código Orgánico Procesal Penal; SEPTIMO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, 256 numeral 9° del COPP, acudir al Tribunal cada vez que sea citado. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión la cual será debidamente motivada dentro de los tres días siguientes; OCTAVA: Se impone al imputado el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a la presente fecha. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA
ABG. THAIS TARAZONA