REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 5 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-000658
ASUNTO: SP21-S-2010-000658

AUDIENCIA ORAL ESPECIAL POR EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGNICO PROCESAL PENAL
Siendo el día y hora para que tenga lugar audiencia oral especial de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír al imputado ciudadano LEONARDO ELOY CASTIBLANCO MARIÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 21-05-1960, de 50 años de edad, soltero, taxista, residenciado en el barrio 23 de Enero, calle 06, Nro. 1-33, parte baja, San Cristóbal estado Táchira teléfono 0416-4798764 a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

La presente causa se inicia en fecha 04 de septiembre de 2007 en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA DEL CARMEN FORTOUL DUQUE, contra el ciudadano LEONARDO ELOY CSTIBLANCO NARIÑO, cónyuge;

En fecha 19-09-2007 la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, impone al referido ciudadano las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial;

Por auto de fecha 31-08-2008, el Tribunal Tercero de Control, dicta con fundamento en los articulo 250, 251 y 252 del COPP, ORDEN DE APREHENSION contra el ciudadano LEONARDO ELOY CSTIBLANCO NARIÑO, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

En fecha 05 de agosto de 2010 tiene lugar audiencia oral especia con ocasión de aprehensión del imputado de autos, ejecutada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomos de Policía del estado Táchira, División de operaciones Especiales

Aperturado el acto, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza informó a las partes que la presente audiencia se celebra, a los fines de resolver si se mantiene o no la privativa judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o se sustituye por medidas cautelares y de seguridad y protección, una vez escuchado los alegatos y pedimentos de las partes. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado de autos una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de no declarara. La defensa por su parte solicita se imponga una medida menos gravosa y remita la causa a la Fiscalia a los fines de que pronuncie a la brevedad posible el respectivo acto conclusivo, cursa en ese despacho actuaciones realizadas con ocasión de la investigación, que no se encuentran agregadas a la presente causa, requiriendo sean agregadas al presente expediente. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos cometidos e endilgados al imputado, solicitando al Tribunal se levante la medida de privación judicial preventiva de libertad y se decrete medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad de las previstas en el articulo 256 numeral 3 del COPP, consistente en régimen de presentaciones, y se ratifiquen las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, y cualquier otra que estime conducente, y por ultimo se remita la causa a la Fiscalia para concluir con la investigación, se evidencia la comisión de los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, delitos estos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado con la comisión del delito investigado. En este estado la ciudadana Jueza, oído lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, el dicho del imputado y lo alegado por el abogado defensor, analizadas las actuaciones que consta en autos, verificado el cumplimiento del articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia que el imputado no recibió malos tratos por parte de los funcionarios aprehensores, quedando debidamente imputado en esta sala el ciudadano LEONARDO ELOY CASTIBLANCO MARIÑO, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, así lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, el tribunal pasa a tomar decisión en los siguientes términos: Este Tribunal segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: Sustituir la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la cautelar sustitutiva previstas en los ordinales 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones cada 30 días ante las taquillas de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de salida del estado, de conformidad con el numeral 2 del articulo 92 de la Ley Orgánica Especial; Obligación de acudir a un taller o charla en materia de violencia contra la mujer una vez al mes en el CEPAO Prevención del delito; se ratifican las medidas de seguridad y protección acordadas en principio por el órgano receptor, como son las previstas en los numerales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, contra el ciudadano LEONARDO ELOY CASTIBLANCO MARIÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 21-05-1960, de 50 años de edad, a quien se le imputa la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículos 40 Y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se deja sin efecto la ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL, líbrese los correspondientes oficios a los cuerpos de seguridad, remítase la presenta causa a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público.

Ahora bien, las Medidas de Seguridad y protección, así como las cautelares sustitutivas de la privativa de libertad solicitadas por la representante del Ministerio Público, son las consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público, ratificando las medidas de seguridad y protección ordenadas en principio por el órgano receptor, como son las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como son la prevista en el numera 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones cada 30 días ante las taquillas de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de salida del estado, de conformidad con el numeral 2 del articulo 92 de la Ley Orgánica Especial; Obligación de acudir a un taller o charla en materia de violencia contra la mujer una vez al mes en el CEPAO Prevención del delito; se ratifican las medidas de seguridad y protección acordadas en principio por el órgano receptor, como son las previstas en los numerales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Cautelar: La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquél designe

Ahora bien, en el entendido de que La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, es por ello que las medidas a imponer por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, que implica que tienen derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por su compañero por cuanto en las relaciones de pareja debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes, ni por ninguna otra persona. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: Sustituir la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la cautelar sustitutiva previstas en los ordinales 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones cada 30 días ante las taquillas de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de salida del estado, de conformidad con el numeral 2 del articulo 92 de la Ley Orgánica Especial; Obligación de acudir a un taller o charla en materia de violencia contra la mujer una vez al mes en el CEPAO Prevención del delito; se ratifican las medidas de seguridad y protección acordadas en principio por el órgano receptor, como son las previstas en los numerales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, contra el ciudadano LEONARDO ELOY CASTIBLANCO MARIÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 21-05-1960, de 50 años de edad, a quien se le imputa la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículos 40 Y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se deja sin efecto la ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL, líbrese los correspondientes oficios a los cuerpos de seguridad, remítase la presenta causa a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público.
Publíquese, No se Notifique a las partes por cuanto la decisión tuvo lugar en tiempo útil. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA

ABG. THAIS TARAZONA
SECRETARIA