REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 31de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-001002
ASUNTO : SP21-S-2010-001002

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro 2 con competencia en materia de Violencia de Genero de esta circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira pronunciarse respecto a la solicitud de desestimación formulada por la Séptima del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Especial, n los siguientes términos:

En fecha 20 de agosto de 2010 la Fiscalia Séptima del Ministerio Público fundamenta la solicitud de desestimación, que el hecho denunciado constituye un delito de acción privada lo que nos indica que no es posible ejercer la acción penal contra la persona denunciada.-

Por todo lo esgrimido, solicita de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánica Procesal Penal la DESESTIMACION de la denuncia, por cuanto la misma es de ACCION PRIVADA.

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS
El artículo 301 del COPP dispone que: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
La solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las normas supra referidas se evidencia, que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, y no así en los delitos de instancia de parte agraviada

En fecha 18 de agosto de 2010 se recibió con correlative 9952 de la Fiscalia Superior del Miisterio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, denuncia interpuesta por la ciudadana MARGARITA SANCHEZ MARQUEZ, quien se presento ante ese Superior despacho, en la que expuso: “ (…) que el día 12 d eagosto de 2010 me encontraba frente a la residencia de donde soy inquilina junto con mi hijo y su novia, cuando mi hijo entro a buscar el bolso el ciudadano RAMÓN DAVID SANCHEZ BECERRA, no lo dejo entrar, yo le reclame que porque no le permitía entrar si el era el que pagaba el alquiler, entonces discutimos y mi hijo se vino y discutió con el, el me manoteaba y me decía groserias y luego mi hijo me mando un mensaje porque el lo amenazó y le saco un cuchillo y le dijo que en la noche lo esperaba para matarlo (…)”

Correspondiéndole conocer de dicha causa a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, con el Nro. 20-F7-1019-10, y verificado que los hechos denunciados se subsumen en el tipo penal previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal Venezolano, el cual es perseguible previa presentación de la querella de la victima, ante el Juez o Jueza establecido en la sección Tercera, del capitulo I, Titulo I, del Libro segundo del Código Penal Venezolano, para que se proceda al inicio del proceso penal respectivo en contra del denunciado, es por lo que, quien decide considera procedente y ajustado en derecho y justicia

Del contenido de la denuncia, considera la Representación Fiscal que de acuerdo al articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, se indica que: “Solo podrán ser ejercidas por la victim alas acciones que nacen de los delitos que la Ley establece como de instancia privada …(omisis) “

Asimismo los articulos 123 y 400 nos hace referencia al procedimiento especial que se debe seguir para los delitos de acción dependiente de instancia de parte, por cuanto la procedencia al juicio respecto a estos delitos se hará mediante acusación privada de la victima propuesta ante el Tribunal competente, por lo que solicita la Desestimación de la Denuncia de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para decidir analiza el contenido del articulo 175 del Código Penal Venezolano, atinente al delito de AMENAZA
ART. 175.—Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.
El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.
Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté solo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse en una tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese aumento lo referente a la multa que deba aplicarse, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta la mitad.
De revisión realizada a las actuaciones concernientes a la presente causa, contentiva de solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, con fundamento en que la misma no reviste carácter penal, quien juzga comparte los fundamentos esgrimidos por la Fiscala del Ministerio Público, toda vez que los delitos supra calificados requiere para su enjuiciamiento la instancia de la parte agraviada, por señalamiento expreso del artículo 449 del Código Penal Venezolano, de lo que se evidencia que en el presente caso existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo es la instancia de la aparte agraviada.
ART. 449.—Los delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales.
Si ésta muere antes de hacer uso de su acción, o si los delitos se han cometido contra la memoria de una persona muerta, la acusación o querella puede promoverse por el cónyuge, los ascendientes, los descendientes, los hermanos o hermanas, sobrinos, los afines en línea recta y por los herederos inmediatos.
En el caso de ofensa contra algún cuerpo judicial, político o administrativo, o contra representantes de dicho cuerpo, el enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante la autorización del cuerpo o de su jefe jerárquico, si se trata de alguno no constituido en colegio o corporación.
En estos casos, se procederá conforme se ordena en el artículo 225.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 02 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana MARGARITA SANCHEZ MARQUEZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo legal como lo es la instancia de la parte agraviada, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem en la oportunidad legal correspondiente, haciendo mención del número de asunto de Fiscalía 20F7-1019-10;
SEGUNDO: Se acuerda notificar a la parte agraviada de la presente decisión y del derecho que le asiste de interponer su acusación por ante el tribunal competente, siguiendo el procedimiento contemplado para los delitos de acción privada en el Código Adjetivo Penal;
TERCERO: Se acuerda la remisión de las actuaciones al despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a fin de que proceda a su archivo, luego de transcurrido el lapso legal para el ejercicio del recurso correspondiente. Regístrese. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL
ABG. DORELYS BARRERA


LA SECRETARIA
ABG. THAIS TARAZONA