REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Cristóbal, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-000618
SOBRESEIMIENTO:
Revisado como ha sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, y verificado escrito proveniente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, suscrito por la Abg. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA en su carácter de Fiscal Titular del Ministerio Público, por el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el numeral 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37, numeral 15 de la Ley Orgánica Especial, así como, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 y numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control en cumplimiento al artículo 323 y 324 de la referida norma penal adjetiva, siendo competente este Tribunal para conocer procede a realizarlo en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
JONATHAM ENRIQUE CORDERO LIZCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.023.062, de quien el Ministerio Público no suministra más información sobre sus datos filiatorios, y dirección de habitación.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Consta denuncia de fecha 20-01-2010 interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por una adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, quien expuso lo siguiente: “(...) yo vengo a denunciar a mi hermano de nombre JONATHAN ENRIQUE CORDERO LIZCANO, de veinte años de edad, ya que mi hermano cuando yo tenía ocho años, estaba viviendo en un rancho el sector uno de san Josecito, el me violo a la fuerza, haciéndome mucho daño, pero n esa oportunidad no conté con nada porque el me amenazo, esto siguió sucediendo hasta que cumplí los trece años, siempre me decía que si yo hablaba el me iba a matar, es por eso que no contaba nada, ya el año pasado estando en la casa, el me lo hizo otra vez, pero esa vez le conté a mi hermana por lo que me había hecho durante tiempo, pero yo no lo quería perdonar y no sabía que hacer. Ya fue hasta ese año que tuve el valor de contarle a mi papá de nombre RICHARD GONZALEZ lo que pasaba y el se sintió muy mal, pero me apoyo y es por eso que vine a denunciar (…)”
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 30 de julio de 2010, la Representante Fiscal solicitó al Tribunal correspondiente, se decrete Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: JONATHAM ENRIQUE CORDERO LIZCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.023.062, al considerar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación, se llega a la conclusión de que no se pudo determinar efectivamente que la víctima haya sido objeto de agresión por parte del referido ciudadano.
Una vez ordenado el inicio de la investigación, desprendiéndose de la denuncia, que la adolescente victima de la presente causa, señalo en entrevista de fecha 14-05-2010 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que los hechos denunciados nunca ocurrieron, que la denuncia la realizó debido a la presión que ejerció sobre ella el ciudadano Richard González, quien es su padre, situación que fue señalada igualmente por la madre de la adolescente, ciudadana ZOILA LIZCANO PINILLA, asimismo, consta que la adolescente al momento de acudir a la Medicatura Forense para que le practicaran el reconocimiento médico en fecha 21-01-2010, no presentaba signos de violencia y la desfloración era no reciente, en tal virtud considera esta Representación Fiscal, que en el presente caso los hechos denunciados no ocurrieron, ya que quedo claramente establecido que la denuncia hecha por la adolescente fue producto de la manipulación ejercida por el padre de la joven, por lo que, en consecuencia vista la situación planteada, es claro que la misma encuadra perfectamente en lo preceptuado en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye:
El Ministerio Público representado por la Fiscala Vigésima, ordenó la práctica de varias diligencias con la finalidad de obtener esclarecimiento de los hechos y llegar a la verdad, para así poder imputarle formalmente al ciudadano JONATHAM ENRIQUE CORDERO LIZCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.023.062, los hechos y el delito por el cuale se inició la investigación.
RAZONES DE DERECHO:
Motivo por el cual, quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia.
En este sentido el Abg. Erick Pérez Sarmiento expone al respecto:
“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado , como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 352 y 353.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme a los delitos investigados es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles al imputado de la presente causa. No existiendo así elemento alguno que nos indique la forma objetiva que efectivamente la referida ciudadana sufrió Acoso u Hostigamiento (Artículo 40 LODMVLV), a pesar de que consta en autos entrevista realizada a la misma.
En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamente su culpabilidad…”
Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
1-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
La figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscala Vigésima del Ministerio Público, cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el expediente. Así se decide.
Razón por la cual, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta:
PRIMERO: conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano: JONATHAM ENRIQUE CORDERO LIZCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.023.062, en perjuicio una adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, por cuanto de la investigación de la presente causa resulta impracticable por parte del Ministerio Público, los elementos que fundamente la culpabilidad del presunto autor, motivo por el cual los hechos no pueden atribuírsele al mimo …”;
SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida cautelar impuesta al ciudadano: JONATHAM ENRIQUE CORDERO LIZCANO, anteriormente identificado, así como el cese de cualquier medida de protección y seguridad impuesta a favor de la ciudadana que funge como victima en la presente causa. Cúmplase, Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2
ABOG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA
ABG. THAIS TARAZONA