REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 24 de Agosto de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-001035
ASUNTO: SP21-S-2010-001035
JUEZA: Abg. Dorelys Barrera
SECRETARIA: Abg. María Belén Ramírez Galaviz
ALGUACIL: José Vegas
IMPUTADO: JUAN ALBERTO RICO MENDOZA, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.391.317, fecha de nacimiento 25-08-1986, de 23años de edad, natural de: San Cristóbal, Estado Táchira, Estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: Obrero, Grado de Instrucción: Sexto Grado, hijo de José Jairo Rico (V) y Carolina Mendoza de Rico (V), residenciado: Barrio Luis Moncada Casa N° 25; Calle principal, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira. Teléfono 0426-1500016.
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PENAL: Abg. Gladys Josefina González de Barragán
FISCAL AUXILIAR 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Luis Antonio Pacheco Montilla.
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 42, y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
AUTO MOTIVADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Veintidós del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JUAN ALBERTO RICO MENDOZA, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.391.317, por su presunta participación activa en los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los Artículos 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley.
En Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3°, 5°, y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial; se decrete el arresto transitorio por 48 horas, de conformidad con el articulo 92 numeral 1° ejusdem; régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscalía atribuye al ciudadano: JUAN ALBERTO RICO MENDOZA, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.391.317 los hechos expuesto por la victima, a través de denuncia Nro. 578 de fecha 22-08-2010, ante funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Torbes del estado Táchira, que riela al folio cuatro (04) del asunto, que parcialmente se transcribe a continuación: “ (…) yo vengo a denunciar a JUAN ALBERTO RICO MENDOZA, nosotros estábamos en mi casa desde temprano estamos haciendo una sopa y tomando cuando llego la hora de dormir, el me dijo que si yo quería fuera para donde mi vecina para seguir tomando y yo le dije que no porque teníamos que madrugar, y que no quería salir mas y cuando sentí fue un golpe en la cara sin decirme nada y después que me golpeó empezó a decirme que a él no le importaba irse preso que yo era una (…)”
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por DEFENSA PUBLICA libre de toda coacción y apremio expone:
“Lo que paso que yo escuche que ella iba a salir porque a ella la estaban llamando y yo le dije venga yo y yo le digo que esta acostada, y ella me agarró y me dijo yo voy, entonces yo le dije que no y ahí fue donde le metí la cachetada y no paso más nada y después fue que llegó la policía y de ahí me fui yo y me llevaron para el comando”.
Se le cede la palabra a la defensa quien expone: “acepto el cargo de defensora del ciudadano JUAN ALBERTO RICO MENDOZA, escuchada la declaración de mi defendido, conforme al principio de presunción de inocencia, aun cuando el dijo en su declaración que le dio una cachetada y por ser presunto autor de un hecho punible, por cuanto no se ha determinado con claridad la culpabilidad del mismo, y por cuanto este a la defensa pública manifestó por tener un hogar constituido con la ciudadana Anni Karel Duran tienen tres hijos en común el es el sostén de hogar por cuanto labora para sufragar sus gastos y los de su hogar es por lo que me opongo a la Medida solicitada por el ciudadano Fiscal, ya que el labora en LIRVENCA en Aseo Urbano y quedarse sin laborar dos días seria quedarse sin empleo, asimismo solicito ciudadana Juez tome en consideración lo antes manifestado y dado que tiene un hogar con su señora la cual se encuentra a las afueras de este Tribunal, a la cual la Defensa por parte de mi defendido quiere solucionar el conflicto por tal razón solicito se declare sin lugar la medida de la salida del imputado de la casa en común, en relación a la solicitud de recibir terapias de apoyo esta defensa no tiene objeción porque es recomendable que asista mi defendido como su grupo familiar a terapias de apoyo, ya que es un aliciente para el resguardo de la integridad familiar, y por tal razón solicito se declare sin lugar la medida de acercarse a la víctima y mi defendido me manifestó que no tiene intención alguna de cometer un hecho de la misma naturaleza y mas aún que no tiene ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, por tal razón solicito que se le sustituya por una medida menos gravosa de posible cumplimiento igualmente sea conminado a presentaciones por ante este Tribunal cada treinta días como lo solicito el ciudadano Fiscal, en relación al procedimiento a seguir solicito se tramite por el procedimiento especial y en relación a la calificación dejo a criterio de este Tribunal determinar si están llenos los extremos de Ley, asimismo solicito copia simple para mi uso y copia certificada para uso de mi defendido de la presente acta”. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DURAN DE PEREZ ANNY KARELYS debidamente identificada en autos, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano JUAN ALBERTO RICO MENDOZA, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.391.317,
Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Violencia psicológica
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.
En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente el tipo penal mencionado precalificado por el Ministerio Público.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.
A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como las actas policiales que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas, precalificando el hecho de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: JUAN ALBERTO RICO MENDOZA, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.391.317, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose los delitos de VIOLENCIA FISIC Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3º, 5º, 6º y 13º del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
..Omisis…
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.
Se impone como Medida Cautelar la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 9° del COPP, presentarse cada treinta (30) días y acudir al Tribunal cada vez que sea citado, e igualmente se acuerda la obligación de mantener residencia fija, debiendo requerir autorización del Tribunal en caso de cambio de domicilio.(260 COPP) Se le informo al imputado del contenido del Art. 262 COPP. Notifíquese a la victima de las medidas acordadas a su favor;
Medidas cuya imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA OLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERA: CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el PROCEDIMIENTO ESPECIAL ORDINARIO conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se procede a imponer las Medidas de Seguridad y Protección solicitadas por el Ministerio Público, como son las previstas en el numeral ordinal 3°, 5º y 6º del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial, consistentes en referir a la victima a un centro especializado para que reciba orientación, la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso. CUARTO: Se ordena el arresto transitorio por veinticuatro horas que se cumplirá el día de mañana a las seis de la tarde, establecida en la Ley Especial en el artículo 92 ordinal 1°. QUINTO: Se impone medida de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Se impone como obligación acudir a charlas sobre Violencia contra la Mujer por ante el CEPAO, una vez cada treinta días. Líbrese Boleta de Libertad desde esta sala. SEPTIMO: De conformidad con el articulo 256 numeral 9° se acuerda acudir al Tribunal todas las veces que sea llamado. Se deja constancia que se le informo al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del COPP atinentes a las consecuencias que genera el incumplimiento de las medidas acordadas. Acudir al Tribunal cada vez que sea citado. Notifíquese a la victima de lo aquí decidido y se ordena el desglose del folio contentivo de los datos personales de la victima, los cuales serán agregados a la carpeta respectiva con la debida reserva de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. OCTAVA: Se impone al imputado el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a la presente fecha. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA BELÉN RAMÍREZ GALAVIZ