REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Cristóbal 24 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-000390
Corresponde a quien decide, con el carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, pronunciarse con respecto a la solicitud de decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD realizada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano ALFONSO MEDRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 9.136.820, residenciado en la vereda Jáuregui, al final del tapón, casa s/n, sector El Llanito, vía Cordero, Municipio Cárdenas, del estado Táchira, a quien se le sigue investigación por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Especial, en perjuicio de unas niñas cuya identidad se omite por disposición expresa del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Fundamenta el Ministerio Público la solicitud, en que revisadas las actas que conforman la causa Fiscal Nro. 20-F16-0157-09, se desprende que los hechos investigados se adecuan al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Especial, por lo que, a pesar que se encuentra notificado el imputado de su deber de comparecer a rendir declaración desde el día 31-08-09, este no ha comparecido sin que medie justificación alguna, evidenciándose así la renuncia de esta de someterse al proceso Y LA PRESUNCION LEGAL DEL PELIGRO DE FUGA prevista en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado y Cursiva por el Tribunal)
Ahora bien, de revisión realizada a las actuaciones que conforman el asunto, se verifica:
1. La existencia de una investigación iniciada en fecha 31 de marzo de 2009, por denuncia interpuesta en sede Fiscal por una adolescente, cuya identidad se omite por razones de Ley;
2. Corre inserta al folio cinco (05) del asunto, denuncia interpuesta por el tio materno de las victimas en la sede fiscal;
3. En Fecha 02-04-2009 la Fiscalia procediendo de acuerdo al articulo 79 de la Ley Orgánica Especial, notifica al Tribunal el inicio de la investigación Fiscal;
4. Por oficio Nro. 20-F16-1636 de fecha 06-08-2009 la Fiscalia ordena la practica de examen médico forense a la victima;
5. Corre inserto al folio quince (15) del asunto, solicitud de practica de expertita Psicológica a las niñas victimas del hecho;
6. Corre inserto al folio veintisiete (27) del asunto, telegrama Nro. 0197 con acuse de recibo, dirigido al imputado, cuyas resultas son, que el mismo fue entregado en la persona de RODOLFO RODRIGUEZ, defensor privado del el imputado de autos;
La solicitud de decreto de Medida Judicial Preventiva de Libertad requerida por el Ministerio Público, no se realizo con fundamento en los presupuestos procesales que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales obedece a situaciones de necesidad y urgencia, máxime cuando se acredita la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con la posible comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, resultando insuficiente que se hayan dirigido telegramas de citación, cuando no constan resultas que demuestren que la citación se practico de manera personal, y cuyo resultado fuere positivo;
Asimismo observa esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado en derecho y justicia, ante la posible resistencia a acudir a la sede fiscal, era la solicitud de un MANDATO DE CONDUCCIÓN previsto en el articulo 310 de la norma penal adjetiva
“El Tribunal de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado de forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas a partir de la conducción por la fuerza pública.”
El delito por el cual se sigue la presente causa es el de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Especial, el cual prevé una pena de DOS (02] A SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, el cual si bien supera el límite de tres años que establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra lo suficientemente acreditado los extremos de Ley, para acordar una privativa judicial de libertad por necesidad y urgencia, de conformidad con la última parte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando no se han agotado los mecanismos previstos en la norma penal adjetiva, para hacer comparecer al imputado a la sede Fiscal, y cuando se verifica que la citación realizada a través de telegrama fue dirigida a su defensor privado, y no a la dirección de habitación del imputado que consta en el asunto.
Por lo anteriormente expuesto, actuando conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual señala que los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas, son garantes de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, la presente ley y el ordenamiento jurídico en general, este Tribunal vista la petición realizada por el Ministerio Público, ACUERDA LLEVAR A CABI AUDIENCIA ORAL ESPECIAL. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Justicia de Género en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA RESUELVE:
UNICO: ACUERDA A LOS FINES DE RESOLVER LA SOLICITUD DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, fijar por secretaria fecha para que tenga lugar audiencia oral especial. Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
Abg. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA
Abg. THAIS TARAZONA