REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-000609
ASUNTO: SP21-S-2010-000609


AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO, DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 318 DEL CÓDIGO ORGANICO ORGAICO PROCESAL PENAL POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Visto el escrito suscrito por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37, numeral 15 de la Ley Orgánica Especial, así como, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 y numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control en cumplimiento al artículo 323 y 324 de la referida norma penal adjetiva, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º ejusdem, siendo competente este Tribunal para conocer procede a realizarlo en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
POR IDENTIFICAR.

HECHO OBJETO DE INVESTIGACION
Fue recibida denuncia ante el Despacho de la Fiscalia 22 del Ministerio Público, en fecha 03-05-07, por parte del ciudadano ANTONIO MARTINEZ CASANOVA, quien manifestó, que su sobrina la adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, dejo el teléfono en la camioneta de su hermano yo lo tome y revise los mensajes de entrada note que habían alrededor de veintidós mensajes del número 0412-6604314 los leí y en caso todos los mensajes noté un hostigamiento hacía mi menor sobrina.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando que no existen motivos para el debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, y es de mero derecho, tratándose de la verificación si el hecho tuvo lugar.

Quien decide deja sentado, que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

De la minuciosa y exhaustiva revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, realizadas por instrucción de la Representación Fiscal se observa: Que la investigación se aperturo por el delito de ACOSO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

En atención a las consideraciones supra expuestas, el Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de un ciudadano que no logra identificar, con fundamento en que revisadas las actas que conforman la presente causa, se desprende que los hechos investigados y que se iniciaron por la presunta comisión del delito de ACOSO previsto en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, no fueron comprobados, en virtud de que la misma victima no compareció ante la Medicatura Forense, ni presento testigos que pudiesen sustentar o apoyar la situación denunciada, es decir, no se evidencia una conducta depresiva a un daño psicológico, siendo el caso, que el solo dicho de la víctima no es suficiente para considerar al imputado incurso en el delito supra señalado, es por ello, que en base a las consideraciones expuestas, en uso de las facultades que los artículos 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como ante la imposibilidad de incorporar datos a la investigación que permitieran fundamentarla, en tal sentido, lo procedente es solicitar el decreto de Sobreseimiento de conformidad con el numeral 4° del articulo 318 de la norma penal adjetiva, como en efecto se hace.

Queda claro de la simple lectura de la norma transcrita, que el delito por el cual se ordeno la apertura de la investigación, son de los que compete conocer a este Órgano Jurisdiccional para esta etapa del proceso.

En atención a las consideraciones supra expuestas, quien juzga DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano supra identificado, en virtud, a favor de un ciudadano que no logra identificar, por cuanto no le fue comprobado la comisión del delito de ACOSO, no existiendo fundamento serio para acusar a persona alguna, así tampoco la posibilidad de incorporar datos a la investigación que permitieran fundamentarla, en tal sentido, lo procedente es solicitar el decretar el Sobreseimiento de la presente causa.

EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.
Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa, así como la condición de imputado del ciudadano quien no logra identificar. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECRETA:
UNICO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y CONSECUENTE EXTINSION DE LA ACCION PENAL de conformidad con el numeral 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por prescripción de la acción penal a favor de un ciudadano que la Fiscalia no logra identificar Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal.- Emítase duplicado de la presente decisión para ser agregado al copiador de decisiones interlocutorias del Tribunal. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2
ABOG. DORELYS BARRERA



LA SECRETARIA
ABG. THAIS TARAZONA