REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Cristóbal 20 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-000159

Corresponde a quien decide, con el carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, pronunciarse con respecto a la solicitud de decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD realizada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano CRISTOPHER CHACON VARELA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.880.303, residenciado en el Valle, la Zorqueñita, calle B, casa Nro. 4 del Municipio San Cristóbal del estado Táchira., a quien se le sigue investigación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Especial, en perjuicio de una adolescente, cuya identidad se omite por disposición expresa del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Fundamenta el Ministerio Público la solicitud, en que revisadas las actas que conforman la causa Fiscal Nro. 20-F16-0401-09, se desprende que los hechos investigados se adecuan al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Especial, por lo que, a pesar que se encuentra notificado el imputado de su deber de comparecer a rendir declaración desde el día 07-12-09, este no ha comparecido sin que medie justificación alguna, evidenciándose así la renuncia de esta de someterse al proceso. (Subrayado y Cursiva por el Tribunal)

Ahora bien, de revisión realizada a las actuaciones que conforman el asunto, se verifica:
1. La existencia de una investigación iniciada en fecha 06 de agosto de 2009, por denuncia interpuesta en sede Fiscal por una adolescente, cuya identidad se omite por razones de Ley;
2. Corre inserta al folio tres (03) del asunto, primera denuncia interpuesta por la victima de marras, en la Sub Delegación San Cristóbal “A”, por VIOLENCIA FISICA;
3. En Fecha 06-08-2009 la Fiscalia procediendo de acuerdo al articulo 79 de la Ley Orgánica Especial, notifica al Tribunal el inicio de la investigación Fiscal;
4. Por oficio Nro. 20-F16-1636 de fecha 06-08-2009 la Fiscalia ordena la practica de examen médico forense a la victima;
5. Corre inserto al folio ocho (089 del asunto, telegrama Nro. 0541 con acuse de recibo, por el cual se cita al imputado a la sede fiscal, sin constar resultas, a fin de tomarle declaración;
6. Corre inserto al folio dieciséis (16) del asunto, telegrama Nro. 0813 con acuse de recibo, dirigido al imputado, cuyas resultas son, que el mismo fue entregado en la persona de MARIA ROA

La solicitud de decreto de Medida Judicial Preventiva de Libertad requerida por el Ministerio Público, no se realizo con fundamento en los presupuestos procesales que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales obedece a situaciones de necesidad y urgencia, máxime cuando se acredita la existencia de fundados elementos de convicción que determinen la existencia de los supuestos que prevé la norma, resultando insuficiente que se hayan dirigido telegramas de citación, cuando no constan resultas que demuestren que la citación se practico de manera personal o positiva;

Asimismo observa esta Juzgadora, que la persona señalada como presunto responsable del hecho objeto del proceso, quien no ostenta la condición de imputado, y lo procedente y ajustado en derecho y justicia, ante la posible resistencia a acudir a la sede fiscal, era la solicitud de un MANDATO DE CONDUCCIÓN previsto en el articulo 310 de la norma penal adjetiva

“El Tribunal de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado de forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas a partir de la conducción por la fuerza pública.”

El delito por el cual se sigue la presente causa es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Especial, el cual prevé una pena de SEIS (06] A DIECIOCHO (189 MESES DE PRISIÓN, el cual no supera el limite de tres años que establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo solo medidas cautelares sustitutivas de libertad, bien de las previstas en la Ley Orgánica Especial, o las contenidas en la norma penal adjetiva.

Por lo anteriormente expuesto, actuando conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual señala que los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas, son garantes de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, la presente ley y el ordenamiento jurídico en general, este Tribunal ACUERDA DECLARAR SIN LUGAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público

No obstante en aras de garantizar los derechos que le asisten a las partes, en especial al cabal cumplimiento del procedimiento especial, quien decide acuerda que se conduzca al imputado a través de la Policía del estado Táchira, hasta la sede Fiscal, a fin de que se sirva rendir declaración y sea informado de la causa que se sigue en su contra.

En este sentido es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, razones por las cuales se insta a las autoridades el respeto de los derechos constitucionales del ciudadano CRISTOPHER CHACON VARELA, al ser conducido por la fuerza pública, en caso de ser necesario al despacho de la Fiscalía Dieciséis del Ministerio Público.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Justicia de Género en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA RESUELVE:

PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, contra el ciudadano CRISTOPHER CHACON VARELA;

SEGUNDO: SE ACUERDA la CONDUCCIÓN por parte de funcionarios de la Policía del estado Táchira del imputado de autos, hasta la sede de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de que rinda declaración y se imponga de la causa que se sigue en su contra;

Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines legales sub.-siguientes.-

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
Abg. DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA

Abg. THAIS TARAZONA