REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 17 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-000661
ASUNTO: SP21-S-2010-000661
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
FISCAL: ABG. MELIDA CARRILLO RIVAS
SECRETARIA: ABG. THAIS TARAZONA
ALGUACIL: ENGELBERTH OLIVEROS
IMPUTADO: JOSE LEONARDO ACERO JIMENEZ, VENEZOLANO, titular de la cédula de identidad 3.009.617, Universitario, oficio Educador, hijo de María Jiménez (f ) y Jacinto Acero (f ), residenciado en Vega de Aza, carrera 4, casa N° 20-884, sector el Rincón de la Vega, Municipio Torbes, Estado Táchira, Teléfono, 0416-696-3884
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA INPRE: 38.723 Y ABG. GEOVANNY CORZO ORTIZ INPRE: 57.933
VICTIMA: R.D.A.P.(NIÑA. Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)
LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: IRIS MARLENY PEREZ MOLINA CI. 10.743.283 Y CELIO RAMON ARRELLANO CI. 2.548.857.
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Especial en el artículo 44, ordinal 1°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar lo decidido en audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de abril del año 2010, de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial, donde se dicto AUTO DE APERTURA A JUICIO, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano: JOSE LEONARDO ACERO JIMENEZ, VENEZOLANO, titular de la cédula de identidad 3.009.617, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio tres niños, cuya identidades se omite por razones de Ley.
DE LOS HECHOS
En el escrito acusatorio la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. MELIDA CARRILLO RIVAS presenta los hecho objeto del proceso, que a continuación se describe de manera textual: “El 01 de junio de 2010 se presento ante esta Representación Fiscal la ciudadana PEREZ MOLINA IRIS MARLENY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.743.283, madre de la niña cuya identidad se omite por razones de Ley, víctima de la presente causa, quien expuso que el profesor de aula de su hija de nombre JOSE LEONARDO ACERO había violado a su hija, posteriormente se le tomo entrevista a la niña quien manifestó que en el mes de mayo, tres días distinto el profesor JOSE LEONARDO ACERO abuso de ella, que el primer día a la niña se le daño el cierre y entonces el profesor JOSE LEONARDO le dijo que el podía arreglar el cierre y se lo arreglo, el segundo día fue un miércoles la niña estaba en atletismo y el profesor José Leonardo le dijo al profesor de atletismo que si la ROSIRIS podía subir al salón para llenar una hoja, entonces el profesor de atletismo loa dejo subir, estando en el aula con la niña el profesor José Leonardo le pregunto que cuantos pantalones tenía, y la niña le respondió que 10 y cuando ella le respondió eso él le dijo que con el que el le iba hacer iban a ser 11, y le pidió que se bajara los pantalones para tomarle las medidas y la niña se los bajo y le tomo las medidas con una liga y luego le pidió que se bajará las pantaletas y le reviso la vagina, la tocaba por todo el cuerpo, se bajo los pantalones y le agarraba la mano para que le tocara su parte intima, la niña lo toco porque la amenazaba con una navaja, después la acostó en un escritorio que usan los alumnos, y le metió su parte íntima (pene) por los dos lados (vagina y ano) a la niña le dolió pero no grito porque el la amenazaba, se levanto le subió el pantalón y salio de primera del salón de tercer grado “A”, porque la profesora de sexto grado había subido se había asomado al salón, el profesor José Leonardo estaba detrás de la puerta y ROSIRIS ya se había salido; el día jueves en la tarde el profesor JOSÉ Leonardo estaba cuando se fueron los niños empezó a manosearla y le decía que hicieran lo que habían hecho el día anterior y la niña (víctima) le dijo que no y la dejo ir”. Es todo
DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
En la fecha y hora señalada se constituye el Tribunal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Especial, donde el Ministerio Público expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado, a quien identifica como JOSE LEONARDO ACERO JIMENEZ, VENEZOLANO, titular de la cédula de identidad 3.009.617, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio tres niños, cuya identidades se omite por razones de Ley, solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público; que se admita la acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado en autos. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se impongan las medidas que el Tribunal a bien estime conveniente imponer.
DE LA DECLARACIÒN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA PRIVADA
Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza explicó al imputado el significado de la audiencia, imponiéndolo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, exponiendo:
“ primero no sabia como decir, no entiendo la acusación el tamaño de la acusación, es el tamaño del delito, haga usted las preguntas, el día 14 de junio, si quiero hablar, lo que dice la fiscal no se ajusta a la verdad, de acuerdo a lo observado hasta el momento entiendo y interpreto que una victima de un hecho de esa naturaleza, no esta en condiciones de abrir una puerta del salón de clase, me declaro inocente de los hechos que me imputan, hay una serie de situaciones dentro de la hora, en que se me acusa y yo no estaba en ese momento en el lugar, de 11 30 am y 02:00 pm. yo no me encuentro en el salón, los alumnos se retiran a las 11:30 am, en ese momento por la rutina del salón yo no me encuentro en la institución, allí se concentran 4 situaciones, con referencia a los niños¡ se trasladan a un salón de clase donde permanece la victoria morales, 2. los niños que van ha ser retirados por sus representantes para comer en casa y regresar a la escuela, 3 los niños que esperan que les traigan el almuerzo y 4 los niños que en mi compañía, la profesora Yiris Alvares, ella es la coordinadora estudiantil y un tercero o tercera docente que es designada por la directora, para trasladar un grupo de 24 niños, desde el estadio de Béisbol donde esta ubicada la escuela primaria hasta el comedor que esta ubicado donde funciona el segundaria, frente al estacionamiento de la Plaza de Toros, posteriormente se espera, que los niños almuercen y cuando el ultimo haya terminado se retiran para regresar a la escuela primaria, todo esto sucede en un tiempo aproximado de 90 minutos, una vez nuevamente en la escuela se verifica con el docente de guardia que esta ubicado en la entrada de la escuela, sobre el estatus de cada uno de los niños del grado, ellos permanecen reunidos en el mismo lugar donde se reunieron antes de salir al comedor, se esperan los que regresan de la calle almorzar los que han almorzado en la escuela se verifica y en este mismo lugar se espera la llegada del especialista, que los recibe para la jornada de la tarde 12:30 a 1:45 pm todo esto se realiza entre11:30 a 1:45 pm., previo consentimiento de la ciudadana directora profesora YRAIS SANCHEZ, me traslado en compañía de mi hijo de lunes a viernes desde la 1:45 hasta las 2:00 pm., al Gimnasio de Gimnasia ubicado en la avenida principal de Pueblo Nuevo cerca del Polígono de Tiro donde mi hijo, que es estudiante de la escuela, recibe clase de gimnasia, al regresar nuevamente de la escuela me incorporo, en lo que se denomina jornada de acompañamiento, con los especialistas deportivos, hasta las 3:45 pm.,cuando los niños comienzan a ser retirados de la escuela ya sea por sus representantes o sus transportes escolares, esa es la rutina de ese horario, yo quiero agregar algo allí, me llama la atención , que por ser el docente que coordina la comisión de disciplina de la Institución he recibido maltrato verbal en algunos casos tanto de estudiantes de la escuela como de algunos representantes, en el caso especifico, de la niña de la cual se hace mención, contra quien se me acusa, de haber cometido un delito, mi único delito fue haber buscado los medios necesarios para que profesionalmente se le orientara su conducta se trato su caso especifico, con la coordinación de bienestar estudiantil, se logro referir a una unidad especialista donde consta que un profesional, la venia tratando debido a que las observaciones tanto verbales como escritas que en reiteradas oportunidad es se le hicieron no daban ningún resultado positivo todo esto coincide con la fecha que el especialista me envío el cuestionario del cual es llenado por mi, de acuerdo a las orientaciones que el mismo da, y le es devuelto al mismo, ”
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: Ratifica en su totalidad el contenido del escrito de descargo que riela al asunto principal, y adicionalmente expone: “ En relación a la acusación que realizan a mi defendido pido con todo respeto analice las actas del expediente, considera esta defensa que estos hechos se debatieran en un juicio oral y publico, en las actas solo obra el dicho de la niña, hay que hacer un análisis de la responsabilidad de la persona, los hechos suceden un día miércoles, considera la defensa, que no estaba en condiciones de correr, la profesora fue llamada al Ministerio Público y no acudió, y al día siguiente la niña fugaba, las máximas de experiencia nos indica que estos hechos de deben debatirse en juicio, dos médicos ginecólogos y otra medico indicaron que no consiguieron laceraciones, corre al folio 49, es mismo día aparece otro examen que indica lo contrario, desestimación y sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 .1. COPP, pido cautelar sustitutiva, mi defendido tiene residencia fija, mi defendido esta amparado por el articulo 8 Código Orgánico Procesal Penal, pido analice la investigación, desestime la acusación y pido el sobreseimiento.
PRUEBAS ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2º, 358 Y 242 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
DOCUMENTALES:
1.-Reconocimiento Médico Forense tipo Ginecológico Ano Rectal de fecha 31-05-2010, signado con el Nro. 9700-164-2786, practicado a la niña cuya identidad se omite por razones de Ley, el cual se solicita le sea exhibido al médico forense JESUS A. RIVERO, para su reconocimiento conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal;
2.-Inspección del sitio de los hechos signada bajo el Nro. 3081 de fecha 10-08-2010 suscrita por los funcionarios LILIANA NUÑEZ Y GREGORI VIVAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, la cual solicita le sea exhibido conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal;
3.-Experticia Psiquiatrita de fecha 16-06-10 practicada a la niña víctima en la presente causa, cuya identidad se omite por razones de Ley, se solicita sea exhibida a la Dra. BETSY MEDINA Z. Médico Psiquiatra adscrita al servicio de psiquiatría del Hospital Central, para su reconocimiento conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal;
MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 222, 354 Y 355 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL
TESTIFICALES
3.- Declaración conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal de la ciudadana VERONICA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Psicólogo del Servicio de Psiquiatría del Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira. Esta declaración es pertinente ya que la mencionada ciudadana es experta y puede dar fe del informe psicológico de fecha 16-06-10 practicado a la victima;
4.-Declaración conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana BETSY MEDINA Z, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Médico Psiquiatra del Servicio de Psiquiatría del Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira. Esta declaración es pertinente ya que la mencionada ciudadana es experta y puede dar fe del informe psiquiátrico de fecha 09-06-10 y 23-06-10 a la víctima;
5.-Declaración conforme a lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano JESUS A. RIVERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, médico forense adscrito a la medicatura Forense de San Cristóbal, estado Táchira. Esta declaración es pertinente ya que el mencionado ciudadano es experto y puede dar fe del Reconocimiento Médico Forense tipo GINECOLOGICO ANO RECTAL e fecha 31-05-10, signada con el Nro. 9700-164-2786, practicado a la niña víctima, cuya identidad se omite por razones de Ley;
6.-Declaración conforme lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, de los funcionarios LILIANA NUÑEZ Y GREGORI VIVAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal. Esta declaración es necesaria y pertinente ya que los mencionados funcionarios son testigos referenciales y fueron los que practicaron la inspección en el sitio de los hechos;
7.-Declaración conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana ZAIMA LISBETH ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.776.245. Esta declaración es pertinente ya que la mencionada ciudadana es profesora de dicha unidad educativa Talento Deportivo y fue quien observó a la víctima del salón donde había sido objeto de la violación;
8.-Declaración conforme a lo establecido en el 355 del Código Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana VICTORIA ANDREINA MORALES GAMBOA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.229.146. Esta declaración es pertinente y necesaria ya que la mencionada ciudadana es profesora de dicha unidad educativa de Talento deportivo y observo la conducta que tenía el imputado con la víctima donde manifiesta que al mayoría de los días la tenía castigada y no la dejaba jugar con los demás niños a la hora del receso;
9.- Declaración conforme a lo establecido en el 355 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano JHOSEP DARIAN MOLINA PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.417.581. Esta declaración es pertinente y necesaria ya que el mencionado ciudadano es hermano de la víctima, siendo la persona que le llevo el almuerzo los días en que ocurrieron los hechos;
10.-Declaración conforme a lo establecido en el 355 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano JESUS MANUEL CONTRERAS DUQUE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.668.905. Esta declaración es pertinente y necesaria, ya que el mencionado ciudadano es el profesor de atletismo y puede dar que el día en que ocurrieron los hechos, el imputado le dijo que se llevara a todos los alumnos menos a la víctima;
11.- Declaración conforme a lo establecido en el 355 del Código Orgánico Procesal Penal de la ciudadana LILIANA ASTRID NUÑEZ DOMINGO Y RAMON GARCIA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal. Esta declaración es necesaria y pertinente ya que los mencionados funcionarios fueron quienes aprehendieron al imputado en la presente causa;
12.- Declaración conforme a lo establecido en el 355 del Código Orgánico Procesal Penal de la ciudadana PEREZ MOLINA IRIS MARLENY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.7413.283. Esta declaración es necesaria y pertinente ya que la mencionada ciudadana es la madre de la victima, testigo referencial, fue al persona a la que la víctima le manifestó como habían ocurrido los hechos y la persona que lo había hecho;
13.- Declaración conforme a lo establecido en el 355 del Código Orgánico Procesal Penal de la niña víctima de la presente causa. Esta declaración es necesaria y pertinente, ya que la mencionada niña es la victima tiene conocimiento de los hechos y puede dar fe del modo, tiempo y lugar de los mismos en la presente causa.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACUSADO Y SU DEFENSA PRIVADA
1.-Declaración del ciudadano YRIS ALVARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, ubicada en la Escuela Bolivariana de Formación Deportiva, Pueblo Nuevo, Final de la Avenida España, frente a la Plaza de Toros, Nivel Primaria, Municipio San Cristóbal, del estado Táchira;
2.-Declaración de la ciudadana GLADYS GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, ubicada en la Escuela bolivariana de Formación Deportiva, Pueblo Nuevo, Final de la Avenida España, Frente a la plaza de Toros, Nivel Primaria, Municipio San Cristóbal del estado Táchira;
3.-Declaración de la ciudadana IRAIT SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, ubicada en la Avenida España, Frente a la plaza de Toros, Nivel Primaria, Municipio San Cristóbal del estado Táchira;
4.-Declaración de la ciudadana ZAIMA LISBETH ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.776.245, domiciliado en Rubio, Los Palones, Calle 20, Nro. 76-48, Municipio Junín, del estado Táchira y también ubicable en la Escuela Bolivariana de Formación Deportivo, pueblo Nuevo, Final de la Avenida España, frente a la Plaza de Toros, Nivel Primaria, Municipio San Cristóbal estado Táchira;
5.-Declaración de la ciudadana AMBAR ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, ubicable en la Escuela Bolivariana de Formación Deportiva, Pueblo Nuevo, Final de la Avenida España, frente a la Plaza de Toros, Nivel Primaria, Municipio San Cristóbal estado Táchira;
6.-Declaración de la ciudadana VICTOR MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, ubicada en la Escuela Bolivariana de Formación Deportiva, Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal estado Táchira;
7.-Declaración del ciudadano PASTOR CASANOVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, ubicable en la Escuela Bolivariana de Formación Deportiva, Pueblo Nuevo, Final de la Avenida España, frente a la Plaza de Toros, Nivel Primaria, Municipio San Cristóbal estado Táchira;
8.-Declaración del ciudadano JUAN DIEGO BIANQUIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, ubicable en la Escuela Bolivariana de Formación Deportiva, Pueblo Nuevo, frente a la Plaza de Toros, Nivel Primaria, Municipio San Cristóbal estado Táchira;
9.-Declaración de la ciudadana CAROLINA RICO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, ubicable en la Escuela Bolivariana de Formación Deportiva, Pueblo Nuevo, frente a la Plaza de Toros, Nivel Primaria, Municipio San Cristóbal estado Táchira;
10.-Declaración de la ciudadana CLAUDIA BIVIANA CUERVO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, ubicable en la Escuela Bolivariana de Formación Deportiva, ubicable en Pueblo Nuevo, Final de la Avenida España frente a la Plaza de Toros, Nivel Primaria, Municipio San Cristóbal estado Táchira;
11.-Declaración del ciudadano PEDRO MONCADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, ubicable en la Escuela Bolivariana de Formación Deportiva, ubicable en Pueblo Nuevo, Final de la Avenida España frente a la Plaza de Toros, Nivel Primaria, Municipio San Cristóbal estado Táchira;
12.-Declaración de la ciudadana BEATRIZ SEQUEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, ubicable en la Escuela Bolivariana de Formación Deportiva, ubicable en Pueblo Nuevo, Final de la Avenida España frente a la Plaza de Toros, Nivel Primaria, Municipio San Cristóbal estado Táchira;
13.-Declaración de la ciudadana MAYLEN SANCHEZ PEDRO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, ubicable en la Escuela Bolivariana de Formación Deportiva, ubicable en Pueblo Nuevo, Final de la Avenida España frente a la Plaza de Toros, Nivel Primaria, Municipio San Cristóbal estado Táchira;
14.-Declaración del ciudadano JESUS MANUEL CONTRERAS DUQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, ubicable en la Escuela Bolivariana de Formación Deportiva, ubicable en Pueblo Nuevo, Final de la Avenida España frente a la Plaza de Toros, Nivel Primaria, Municipio San Cristóbal estado Táchira;
15.-Declaración del ciudadano EDISON LUGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, ubicable en la Escuela Bolivariana de Formación Deportiva, ubicable en Pueblo Nuevo, Final de la Avenida España frente a la Plaza de Toros, Nivel Primaria, Municipio San Cristóbal estado Táchira;
16.-Declaración de la ciudadana YENNY DULCEY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, ubicable en la Escuela Bolivariana de Formación Deportiva, ubicable en Pueblo Nuevo, Final de la Avenida España frente a la Plaza de Toros, Nivel Primaria, Municipio San Cristóbal estado Táchira;
17.-Declaración de la ciudadana ROSALBA CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, ubicable en la Escuela Bolivariana de Formación Deportiva, ubicable en Pueblo Nuevo, Final de la Avenida España frente a la Plaza de Toros, Nivel Primaria, Municipio San Cristóbal estado Táchira;
18.-Declaración de la ciudadana ADRIANA CARRILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, ubicable en la Escuela Bolivariana de Formación Deportiva, ubicable en Pueblo Nuevo, Final de la Avenida España frente a la Plaza de Toros, Nivel Primaria, Municipio San Cristóbal estado Táchira;
19.-Testimonio de los ciudadanos LUIS ALBERTO ACEVEDO (Padrasto de la menor – víctima) y el ciudadano ALI RAMON ARELLANO, (Padre biológico de la niña victima
TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS:
20.-MARIA TERESA DIAZ GARCIA, Ginecólogo Obstetra, inscrita en el MSDS y CMT 3405, ubicable por ante la Dirección del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira;
21.-THAIS GUERRERO M. Médico Cirujano, inscrita en el MSDS 67495 y CM 7874, ubicable por ante la Dirección del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira;
DOCUMENTALES:
22.-Promueven como documental a los fines de ser exhibida en juicio oral, la solicitud de INTERCONSULTA MEDICA que riela al folio 43 del expediente, suscrita por las profesionales de la Medicina Dra. MARIA TERESA DIAZ GARCIA Y Dra. THAIS GUERRERO.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA NO ADMITIDAS
No se admite por no ser procedente en derecho y justicia un órgano de prueba que no fue traído al proceso, que no existe en físico, mal podría admitirse, cuando su lectura y exhibición es de imposible cumplimiento, amen que de existir, no podría ser considerada pertinente, es decir no aportaría nada de interés al presente proceso, en aplicación del contenido del articulo la solicitud de que se oficie a las Fiscalias 16 y 22 de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que informe al Tribunal si la niña victima de la presente causa, en anteriores ocasiones ha sido víctima de algún delito sexual, en caso afirmativo, de que se informe fecha del hecho, victimario, tipo de delito y estado actual de la causa.
DE LAS MEDIDAS DECRETADAS:
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Especial, el cual acarrea pena de prisión es de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
En relación a las medidas de coerción personal, se ratifica la impuesta desde la audiencia de presentación de imputado, como lo es LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en tanto y cuanto, se verifica de revisión realizada a las actuaciones que conforman el asunto, que no han cambiado las circunstancias que motivaron al Tribunal a dictar esta medida, acotando que el cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En virtud de la señalado anteriormente, se ratifica la medida acordada en principio, como es LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de que lleven a cabo evaluaciones tanto a la niña victima de la presente causa, como al imputado de autos, con el objeto de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. ASÍ SE DECIDE.
DE LA APERTURA A JUICIO
Admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en base a los elementos ya indicados, considerando que existen bases serias para el enjuiciamiento del acusado este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del JOSE LEONARDO ACERO JIMENEZ, VENEZOLANO, titular de la cédula de identidad 3.009.617, debidamente identificado en autos.
EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN
Se ordena el emplazamiento de las partes, para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 del Código Orgánico procesal penal.
Se ordenó remitir por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género a los fines legales consiguientes. No se notifica a las partes, por cuanto su publicación tuvo lugar, dentro de los tres días siguientes a la realización de la audiencia, tal como lo prevé el artículo 175 de la norma penal adjetiva.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada en contra del ciudadano JOSE LEONARDO ACERO JIMENEZ, VENEZOLANO, titular de la cédula de identidad 3.009.617, Universitario, oficio Educador, hijo de María Jiménez (f ) y Jacinto Acero (f ), residenciado en Vega de Aza, carrera 4, casa N° 20-884, sector el Rincón de la Vega, Municipio Torbes, Estado Táchira, Teléfono, 0416-696-3884, por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Especial en el artículo 44, ordinal 1°, en perjuicio de una niña cuya identidad se omite por razones de Ley; SEGUNDO: En relación con los medios de prueba: este Tribunal admite todos medios de pruebas presentadas en la acusación fiscal, y parcialmente los promovidos por el acusado a través de la Defensa Privada; TERCERO: Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado JOSE LEONARDO ACERO JIMENEZ, VENEZOLANO, la cual debe seguirse cumpliendo en el Centro Penitenciario de Occidente ubicada en la población de Santa Ana del estado Táchira; C Se ordena el enjuiciamiento del acusado JOSE LEONARDO ACERO JIMENEZ, VENEZOLANO, titular de la cédula de identidad 3.009.617, ya identificado, y la Apertura del Juicio, se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Táchira. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA
THAIS TARAZONA