REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 9 de Agosto de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000710
ASUNTO : SP21-S-2010-000710

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS

DELITOS:
IMPUTADO: RICHARD LEONARDO PARRA ACEVEDO
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio Cinco (5) de autos, consta acta policial de fecha 02-08-2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, que siendo aproximadamente las 7:20 horas de la noche, del día 02-08-2010, se encontraban efectivos policiales en la sede de la Comisaría de la Policía de Torbes, cuando se hizo presente una ciudadana en estado nerviosa, quien se identifico como LEYDI MEDINA PEREIRA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad, N° V-16.408.697, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 08-02-1983, natural de san Antonio municipio Bolívar del estado Táchira, soltera, de profesión costurera, residenciada en San Josecito sector B calle el Tanque, casa S/N Municipio Torbes, Telef.: 0424-735-7224 haciendo del conocimiento que fue objeto de agresión física y verbal por parte de su concubino, Parra Richard, en vista de tal información procedieron a trasladarse en la unidad P-956, en compañía de la ciudadana, quien señalo su vivienda y se procedió a tocar la puerta de la misma, saliendo un ciudadano a quien le manifestaron el motivo de la presencia de los funcionarios actuantes, indicando llamarse Parra Richard, emanando aliento etílico, y se le indico que acompañara a los funcionarios para la sede policial accediendo voluntariamente, una vez en la Comisaría la ciudadana antes identificada formulo la respectiva denuncia.
Riela al folio Cuatro (4) de autos, denuncia interpuesta ante sede de la Comisaría Policial de Torbes, de la ciudadana LEYDI MEDINA PEREIRA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad, N° V-16.408.697, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 08-02-1983, natural de san Antonio municipio Bolívar del estado Táchira, soltera, de profesión costurera, residenciada en San Josecito sector B calle el Tanque, casa S/N Municipio Torbes, Telef.: 0424-735-7224, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El motivo de mi presencia en este Comando es con la finalidad de Denunciar, a mi Concubino, Parra Acevedo Richard Leonardo, eso fue como a las Cuatro de la Mañana, cuando llego Richard empezó a tratarme mal, a decirme que era una perra, puta, que si no le abría la puerta me mataba, y le daba patadas a las latas, de mi rancho, y logró entrar, cuando entro se me lanzó encima y empezó a golpearme, me pegaba por la cara y el cuerpo, y trataba de ahorcarme, y a forzarme que tuviera relaciones sexuales con el a la fuerza, me obligo a acostarme con el y cuando se quedo dormido, logre escapar y me dirigí al comando al comando de la Policía para denunciar lo que había sucedido, dialogue con el DTGDO 2338, Duran Yonny. Es todo”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano PARRA ACEVEDO RICHARD LEONARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, de 32 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 14.605.463, nacido en fecha 11-05-1978, soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector B, calle el tanque, casa sin numero municipio Torbes, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los articulo 41 Y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEYDI MEDINA PEREIRA.

DE LA AUDIENCIA

Por este hecho el Representante Fiscal, presentó ante este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas al agresor PARRA ACEVEDO RICHARD LEONARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, de 32 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 14.605.463, nacido en fecha 11-05-1978, soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector B, calle el tanque, casa sin numero municipio Torbes, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los articulo 41 Y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEYDI MEDINA PEREIRA.

Por su parte el agresor RICHARD LEONARDO PARRA ACEVEDO, manifestó lo siguiente: “lo que paso yo lo acepto pero no todo es verdad, si ella se quiere dejar de mi yo me voy, estaba bajo los efectos de las drogas, pero yo no la obligue a tener relaciones con ella, ella durmió abrazada conmigo esa noche, no quiero que me raye la vida, si es de pasarle al niño yo le paso, es todo”
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana LEYDI MEDINA PEREIRA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad, N° V-16.408.697, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 08-02-1983, natural de san Antonio municipio Bolívar del estado Táchira, soltera, de profesión costurera, residenciada en San Josecito sector B calle el Tanque, casa S/N Municipio Torbes, Telef.: 0424-735-7224, quien manifestó: “yo me separe de el porque el es muy violento tanto como el niño como a mi, cuando el niño tenia 8 años el lo metía en un tonel con agua, yo desde que tenia 14 años es mi novio así me maltratara lo que hice lo hice por el, nunca iba ni fiestas ni nada, vivíamos con la mama de el luego poco a poco hicimos la casa, después de un tiempo volvió con los golpes, el siempre lo hacia, una vez me dio una paliza un 31 de diciembre me llevaron al hospital, pero siempre creí que iba a cambiar, desde hace 4 meses comenzamos a tener problemas otra vez, nos fuimos a un entierro y por no dejarlo solo me monte en la moto y nos fuimos a puerto vivas, el allá tomo de todo y de regreso nos caímos y casi me mata un carro, yo me vine en la buseta con la familia de el, todo lo que hacia lo hacia para que el no piense que estoy con otro, ese día me vine y como a las 2 horas llego el, me llego y me agarro a palazos, coñazos y mi hijo llamo a los vecinos y no supo llamar la policía, eso fue hace 4 mese, le dije vamos a separarnos y como le dije que nos separamos de por las buenas y así me fue llevando mientras se me pasaban los morados, luego me decía que me largara, me saco del pelo para la calle, me corría y le dije que me iba con mis cositas, yo le compre un terreno a mi suegra y ahí hice un rancho de lata y todo lo del niño lo pago yo, zapatos, fiesta de graduación y todo, el lo único que dice es que que hago la plata y eso, el niño a lo ultimo como a las 4 de la tarde me pidió comida y el le dio vergüenza y fue y fió porque miche también le fían, mi hijo lo mande para donde mi mama porque todos los días veía los problemas y mi hijo no comía nada, yo no como casi nada, el niño me ayudo hacer el rancho, entre mi hijo y yo, este señor lo único que hace es agarrarme a palazos mire como estoy doctora, el no puede decir que no, hasta los vecinos me ayudaron para pasarme al rancho que no hay ni agua, ni luz, ni cloacas, estaba tranquila en el rancho y él el sábado en la tarde me dijo que me iba a azotar, yo hice mi rancho y he aprendido todo porque hice todo, yo he hecho de todo, todo con ayuda de mi hijo, el nos dejaba tareas, era hasta de madrugada y nosotros trabajando, así estuviéramos en lo que sea lo que hacíamos era trabajar y trabajar para hacer la casa, para nada porque prácticamente el lo tumbo ayer, el llego antes de las 4 de la mañana, pero la mama y los hermanos como yo varias veces llame al 171 y la mama le avisaba cada vez que venia la policía y volvía, me trato de ahorcar, me trato de cortar con un cuchillo, trato de obligarme a tener relaciones, me metió un coñazo duro y me costaba respirar, me daba por la boca y me duelen los dientes, como vio que no pudo le dio sueño le dije buenos vamos a dormir y así trataba de ir a buscar la policía, el lo que hizo fue darme conazos, yo lo abrase para que se quedara dormido y ahí aproveche de ir a buscar la policía, nadie me ayuda ni la mama ni el hermano, hace un año estando embarazada me agarro a patadas me decía que ahí estaba con un mozo, el todo es así, me agarro a patadas, un mes después fuimos al medico y como me hablo bonito volví con el, y cuando a los 3 meses fuimos a lo del eco y todos contentos fuimos pero resulta que el bebe tenia una malformación, y el medico me dijo que era o por drogas o alcohol pero yo eso no consumo, todo eso es culpa de él, él dice que si lo voy a dejar va haber sangre, la semana pasada fui a Maracaibo a visitar a una abuela que esta muy enferma y quería vernos, y los vecinos me dijeron que había estado en mi casa con la otra mujer y criando una hija que no es de el, hace 4 meses no lo denuncie fue por no hacerle daño a la mama, ahorita lo denuncie fue porque la mama lo que hacia era cantarle la zona cuando yo llamaba la policía, el anoche lo que hizo fue dañarme todo, tanto mi rancho como mis cosas, ahora me toca vivir arrimados donde mi mama, todo por culpa de este señor, la noche que me mude para mi rancho el me prendió candela al rancho lo que hice fue salir corriendo para el monte, pero como vio que iba llamar la policía dejo eso así, el lo que dice es que soy una puta y una desgraciada que lo voy a dejar es porque me da coñazos, el mes pasado llegue tarde porque me tocaba hacer de todo por la graduación de mi hijo, a mi hijo tengo que llevarlo a un psicólogo por culpa de este señor, mi hijo tiene mala nota, mala conducta y no hace caso todo por culpa de los tratos de este señor, el en vez de parecer el papa parece otra cosa, mi hijo no se que tiene pero es por todo eso, el no puede decir que soy mala porque nadie puede sufrir como yo he sufrido como yo por el, me saco de la casa y tremenda rumba hizo, llevo malandro y de todo, los vecinos van recoger firmas porque el volvió esa casa puros malandros y los vecinos quieren testificar, el no me dejo quieta yo no lo iba a denunciar pero como me hizo todo eso es culpa de el. Es todo”
Acto seguido la representante fiscal, manifiesta lo siguiente: “oída la declaración de la victima se observa que el ciudadano Richard parra la amenazo y lesiono con un arma blanca (cuchillo) es por lo que esta representante fiscal considera que ese hecho encuadra en el ultimo aparte del articulo 41 de la ley especial AMENAZAS AGRAVADA, por lo que solicito al tribunal decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad contra este ciudadano, es todo”
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado de autos, ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA, Defensora Publica, quien alegó: “solicito el procedimiento especial, en cuanto a la flagrancia dejo a criterio del tribunal, y me opongo a la privativa de libertad y solicito una cautelar menos gravosa de conformidad con el 256 ordinal 3 solicito informe bio-psico-social-legal tanto para mi defendido como para todo el grupo familiar, pido copia de la presente acta. Es todo”.-

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos, que al folio Al folio Cinco (5) de autos, consta acta policial de fecha 02-08-2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, que siendo aproximadamente las 7:20 horas de la noche, del día 02-08-2010, se encontraban efectivos policiales en la sede de la Comisaría de la Policía de Torbes, cuando se hizo presente una ciudadana en estado nerviosa, quien se identifico como LEYDI MEDINA PEREIRA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad, N° V-16.408.697, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 08-02-1983, natural de san Antonio municipio Bolívar del estado Táchira, soltera, de profesión costurera, residenciada en San Josecito sector B calle el Tanque, casa S/N Municipio Torbes, Telef.: 0424-735-7224 haciendo del conocimiento que fue objeto de agresión física y verbal por parte de su concubino, Parra Richard, en vista de tal información procedieron a trasladarse en la unidad P-956, en compañía de la ciudadana, quien señalo su vivienda y se procedió a tocar la puerta de la misma, saliendo un ciudadano a quien le manifestaron el motivo de la presencia de los funcionarios actuantes, indicando llamarse Parra Richard, emanando aliento etílico, y se le indico que acompañara a los funcionarios para la sede policial accediendo voluntariamente, una vez en la Comisaría la ciudadana antes identificada formulo la respectiva denuncia.
Riela al folio Cuatro (4) de autos, denuncia interpuesta ante sede de la Comisaría Policial de Torbes, de la ciudadana LEYDI MEDINA PEREIRA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad, N° V-16.408.697, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 08-02-1983, natural de san Antonio municipio Bolívar del estado Táchira, soltera, de profesión costurera, residenciada en San Josecito sector B calle el Tanque, casa S/N Municipio Torbes, Telef.: 0424-735-7224, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El motivo de mi presencia en este Comando es con la finalidad de Denunciar, a mi Concubino, Parra Acevedo Richard Leonardo, eso fue como a las Cuatro de la Mañana, cuando llego Richard empezó a tratarme mal, a decirme que era una perra, puta, que si no le abría la puerta me mataba, y le daba patadas a las latas, de mi rancho, y logró entrar, cuando entro se me lanzó encima y empezó a golpearme, me pegaba por la cara y el cuerpo, y trataba de ahorcarme, y a forzarme que tuviera relaciones sexuales con el a la fuerza, me obligo a acostarme con el y cuando se quedo dormido, logre escapar y me dirigí al comando al comando de la Policía para denunciar lo que había sucedido, dialogue con el DTGDO 2338, Duran Yonny. Es todo”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor PARRA ACEVEDO RICHARD LEONARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, de 32 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 14.605.463, nacido en fecha 11-05-1978, soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector B, calle el tanque, casa sin numero municipio torbes, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los articulo 41 Y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEYDI MEDINA PEREIRA.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como lo son los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los articulo 41 Y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEYDI MEDINA PEREIRA, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta de investigación penal en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Ahora bien, es importante resaltar que de la declaración hecha por la victima LEYDI MEDINA PEREIRA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad, N° V-16.408.697, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 08-02-1983, natural de san Antonio municipio Bolívar del estado Táchira, soltera, de profesión costurera, residenciada en San Josecito sector B calle el Tanque, casa S/N Municipio Torbes, Telef.: 0424-735-7224 durante el desarrollo de la audiencia, quedo evidente que el imputado ciudadano RICHARD LEONARDO PARRA ACEVEDO tiene una causa cursante por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico bajo la nomenclatura 20F6-812-07, por lo que es reincidente en la comisión de este tipo de delitos, y que siendo a su vez reincidente especifico, toda vez que la víctima en el presente caso la ciudadana LEYDI MEDINA PEREIRA, es la misma en la causa fiscal supra mencionada, es por ello que el estado de reincidencia del agresor y su conducta, no confiere credibilidad alguna a esta Juzgadora, a objeto que pueda garantizarse la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando a su favor una medida menos gravosa y a su vez atendiendo el contenido del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que la protección y la reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal, concatenado el mismo con el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia la cual abarca como Derechos Protegidos entre otros el derecho a la Vida y la protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, derechos estos que se encuentran plenamente garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los Convenios y Tratados Internacionales en la materia suscritos por la República Bolivariana de Venezuela es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PARRA ACEVEDO RICHARD LEONARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, de 32 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 14.605.463, nacido en fecha 11-05-1978, soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector B, calle el tanque, casa sin numero municipio Torbes, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los articulo 41 Y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEYDI MEDINA PEREIRA, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira y así se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PARRA ACEVEDO RICHARD LEONARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, de 32 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 14.605.463, nacido en fecha 11-05-1978, soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector B, calle el tanque, casa sin numero municipio torbes, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los articulo 41 Y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEYDI MEDINA PEREIRA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: PARRA ACEVEDO RICHARD LEONARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, de 32 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 14.605.463, nacido en fecha 11-05-1978, soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector B, calle el tanque, casa sin numero municipio torbes, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los articulo 41 Y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEYDI MEDINA PEREIRA, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: se ordena la práctica de un informe bio-psico-social-legal por parte del equipo interdisciplinario adscrito a este tribunal. Líbrese oficio. Líbrese boleta de traslado al centro penitenciario de occidente.

Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley
Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al centro penitenciario de occidente. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO.
CAUSA PENAL SP21-S-2010-000710