REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 6 de Agosto de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000670
ASUNTO : SP21-S-2010-000670
REF.- SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Sexta (a) del Ministerio Público del estado Táchira, abogada MAYTHEM PINEDA MORALES. Mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de ROJAS PEDRO, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que la Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por cuanto al haber hecho la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, se desprende que los hechos investigados y que se iniciaron por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente M.M.O.S., no fue comprobado ya que luego de relatar una serie de hechos en la denuncia por parte de la adolescente, la misma voluntariamente se presentó en el despacho fiscal y desmintió cada uno de ellos, en consecuencia a pesar de la falta de certeza no existe fundamento serio para acusar al imputado Pedro Alexander Rojas y al no comprobarse los hechos denunciados, consideró la Representación Fiscal ajustado a derecho solicitar el Sobreseimiento de la Causa. Por tal motivo, ésta Juzgadora, procede a resolver lo solicitado así:
De acuerdo con los hechos que dieron origen en fecha 16 de junio de dos mil diez, ante el Despacho Fiscal, por parte de la adolescente M.M.O.S. , manifestando que el ciudadano Pedro Rojas desde hace aproximadamente un año, esta persona abusa sexualmente de mi, no había venido a denunciar por temor, todo comenzó cuando este sujeto hace un año comenzó a llamarme por teléfono, me decía que quería hablar conmigo y que quería tener algo conmigo pero yo le decía que no esto ocurrió por varios meses… Pedro pasó en una camioneta se paró y me dijo que me montara yo me monté y comenzó a a decirme nuevamente que quería tener algo conmigo yo le dije que no, y fue allí cuando me amenazó y me dijo que si no tenía algo con él le decía a mi papá todo lo contrario, él siguió andando en la camioneta y se paró mas adelante en una zona sola, me dijo que tenía que estar a juro con el, él me quitó el pantalón yo lloraba y le dijera que no hiciera eso que no quería estar con el, pasaron quince días donde el no me molestó , después recibí una llamada y me dijo que si nos podíamos ver ese día yo me negué y se presentó en la casa a hablar con mi papá y con mi mamá pero ese día no pasó nada porque estaban mis padres, él continuó acosándome por teléfono cada vez que podía yo no le contestaba pero era muy insistente, esa noche salí de la casa y él me buscó y me llevó hasta la casa de él, la casa estaba sola, me llevó al cuarto de él y me decía que tenía que estar nuevamente con el porque ya habíamos estado y si no quería le decía a mi papá, ese día tuvimos relaciones y después de eso me dejó donde me recogió, pasaron días y el volvió a llamarme pero yo no le contestaba hasta que el día lunes mi papá me dijo que le habían contado que me habían visto saliendo de noche de la casa de Pedro y fue cuando le conté lo que había sucedido. Asi mismo se libró oficio N° 20-F16-1055-10 a la Medicatura Forense, solicitando Reconocimiento Médico tipo Ginecológico a la adolescente Marly Ochoa. Consta entrevista rendida por la adolescente Marly Marina Ochoa Sánchez, ante este Despacho en fecha 23-06-10, donde señaló que los hechos denunciados por mi ante la Fiscalía no son verdad, quiero retirar la denuncia que puse en contra del señor Pedro Rojas, lo que dije la vez pasada lo manifesté porque me sentía presionada por mi papá, no en ningún momento tuve algo con el señor Pedro ni mucho menos relaciones, tuve un novio de nombre José Carrillo hace como un año y medio y fue con el con la persona que tuve relaciones sexuales. Consta orden de inicio de investigación en fecha 23-06-10 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la realización de las diligencias de investigación correspondientes. Se recibió Oficio N° 3135 de la Medicatura Forense remitiendo resultado del Reconocimiento Médico de la víctima el cual se lee: Desfloración tardía, sin traumatismos recientes.
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318.
Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera la Fiscal solicitante, no fue comprobado por las circunstancias anteriormente mencionadas, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio solicitante, y sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VILENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a ROJAS PEDRO, venezolano, con cédula de identidad N° V.- 10.904.861, residenciado en esquina carrera 3, con calle 4, Edificio Colonial Dr. Toto González, piso 1, oficina 1, Sector Catedral, San Cristóbal, estado Táchira, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la petición hecha por la Representante Fiscal.- Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO
CAUSA: SP21-S-2010-000670